Sentencia CIVIL Nº 492/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 492/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 426/2020 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 492/2020

Núm. Cendoj: 36038370012020100477

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1584

Núm. Roj: SAP PO 1584/2020

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00492/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MA
N.I.G. 36057 42 1 2017 0011813
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000426 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de VIGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001649 /2017
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO
Recurrido: Raquel , Donato
Procurador: ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA, ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA
Abogado: RAFAEL ARESES VIREL, RAFAEL ARESES VIREL
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.492/20
En PONTEVEDRA, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001649/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de
VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000426/2020, en los que aparece
como parte apelante, BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE
ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado D. OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO, y como partes
apeladas, Raquel , Donato , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANXELA AZUCENA
FERNANDEZ FONTEBOA, asistidos por el Abogado D. RAFAEL ARESES VIREL, siendo el Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 BIS DE VIGO, con fecha 26 de marzo de 2.020, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Anxela Azucena Fernández Fonteboa en nombre y representación de Dª Raquel y Don Donato frente a BANCO SANTANDER S.A. representada por la procuradora de los tribunales Dª Ana Isabel Soto García en sustitución del procurador de los tribunales Don José Antonio Fandiño Carnero y en consecuencia: - DECLARO NULA, por abusiva, la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés, prevista en la Cláusula financiera 1ª, apartado 3.3 de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 10 de enero de 2003, suscrita entre Dª Raquel y Don Donato y la entidad BANCO DE GALICIA, S.A., otorgada ante el notario de Vigo Don José Antonio Somoza Sánchez con el nº 59 de su protocolo; la cual se tiene por no puesta.

- Y, en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y devolver a los demandantes las cantidades que se hayan cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo, a determinar en ejecución de sentencia conforme a las siguientes bases: i) Diferencia entre las sumas reales que se hayan abonado conforme a la cláusula suelo declarada nula, 3,50%, con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo, conforme a la fórmula pactada en la escritura pública. Esto es, tipo variable de Euribor incrementado en un margen o diferencial positivo de 1,25 puntos, sin perjuicio de las posibles bonificaciones aplicables. A la cantidad resultante se le restarían las cantidades que la entidad demandada le haya devuelto, de forma voluntaria, a la parte actora.

ii) La cantidad señalada en el punto i) devengará interés legal desde la fecha de cada cobro hasta la fecha de dictado de la presente resolución.

iii) Las cantidades resultantes devengarán desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago, el interés de mora procesal.

Asimismo debo condenar y condeno a BANCO SANTANDER a recalcular la amortización del préstamo sin aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de suscripción del mismo y, en su caso, a reducir el capital pendiente de pago en la cantidad resultante del nuevo cálculo de la amortización, el cual deberá realizarse en fase de ejecución de sentencia.

Condeno a la demandada a abonar las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.

La cuestión que se nos plantea en esta alzada es si, en relación al ejercicio de una acción para la declaración de nulidad de una cláusula suelo en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, tiene algún efecto el acuerdo suscrito posteriormente entre las partes acordando la suspensión de sus efectos durante cinco años (entre el 4 de mayo de 2014 y 4 de mayo de 2019), durante los que, además, la parte demandante se comprometía a no plantear nuevas reclamaciones. Teniendo en cuenta que la demanda se interpone en fecha 7 de noviembre de 2017, siendo contestada la demanda el 7 de mayo de 2018.

La sentencia entra en el fondo del asunto y, previa exposición de la jurisprudencia aplicable en la materia, declara la nulidad de las cláusulas suelo incorporadas en ambas escrituras al entender que, si bien superan el control de incorporación, no sucede lo mismo con el control de transparencia, ya que no se ha probado que se proporcionara a los prestatarios la información necesaria para que tuvieran la oportunidad de conocer las cargas jurídica y económica que comportaban tales estipulación. En consecuencia, estima íntegramente la demanda y condena a la demandada a devolver las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de dichas cláusulas, incrementadas en el interés legal desde los respectivos cobros.

La sentencia de instancia considera que el acuerdo de suspensión temporal supera el control de transparencia, si bien entra a resolver el fondo del asunto con el argumento de que en la fecha en que se celebra el juicio ya no estaba en vigor el citado acuerdo que tenía el límite temporal de 4 de mayo de 2019.

Disconforme con esta resolución, la parte demandada, Banco Santander, S.A., interpone recurso de apelación, que articula sobre la validez del acuerdo alcanzado entre ambas partes en el año 2014. Alega que el art.

413.1 LEC dispone la regla de que no se tengan en cuenta las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda o, en su caso, a la reconvención. También en este caso se ha recogido de forma positiva un tradicional principio procesal, ' ut lite pendente nihil innovatione', es decir, no cabe tomar en cuenta ningún cambio mientras el proceso esté pendiente. Estamos ante otra de las consecuencias de la litispendencia en sentido amplio o como estado procesal. Si con la perpetuación de la jurisdicción que dispone el art. 411 la competencia, jurisdicción o tipo de procedimiento no varían por los cambios producidos en el domicilio de las partes, situación de la cosa litigiosa y objeto del juicio, con la regla del art. 413.1 se establece que aunque cambie -por la causa que fuere-, el estado de cosas o personas que hayan dado lugar a la demanda o reconvención, la sentencia debe resolver sin tener en cuenta tales cambios.

La parte apelada sostiene que debe confirmarse la sentencia ya que la parte apelante no cuestiona el fondo del asunto. En relación al acuerdo de suspensión alega que ignoraba su existencia y además la jurisprudencia está dividida sobre la validez de este tipo de acuerdos.



SEGUNDO.- Esta cuestión ha sido objeto ya de algún pronunciamiento por parte de este tribunal y, salvo supuestos excepcionales, se ha procedido a tomar en consideración si el acuerdo puede considerarse válido y, en su caso, las reglas procesales relacionadas con la litispendencia y la imposibilidad de tomar en consideración hechos que ocurren con posterioridad a la interposición y admisión de la demanda.

Señalábamos en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2020, dictada en el rollo núm. 13/2020 que: 52.- Si, a pesar de saber que la cláusula existente en su contrato y que llevaba varios años aplicándose podía ser nula por no cumplir las exigencias de trasparencia, los prestatarios, que no podían ignorar tal circunstancia -nótese que el documento es de un año después, aceptan la propuesta del banco de suspender su aplicación durante cinco años a cambio de no ejercitar acciones judiciales durante ese período, suscribiendo de su puño y letra el documento que recoge este acuerdo, difícilmente podemos entender que no conocían la carga económica y jurídica de su decisión.

53.- Se trata, únicamente, de comprometerse a no formular una reclamación judicial durante los cinco años a lo largo de los cuales la cláusula no se va aplicar.

54.- No existe renuncia a un derecho material (la declaración de nulidad y las consecuencias que se derivan), como tampoco a la acción para exigirlo, que solo queda en suspenso mientras no se aplica la cláusula, pero sin que ello impida que se formule transcurrido el plazo. Se aplaza una controversia judicial mientras la cláusula no se aplique, y siempre durante un período temporal concreto.

55.- La simpleza de las concesiones realizadas por una y otra parte para evitar, siquiera temporalmente, la existencia de un pleito, unido al contexto público en que se produjo y al hecho de que se había producido una reclamación previa, en la que los prestatarios ya apuntaban conocer la problemática existente, nos lleva a concluir que el hoy demandante estaba al tanto de los términos de la transacción y las implicaciones económicas y jurídicas que comportaba la aceptación y firma del contrato, y, por ende, que se han respetado las exigencias de transparencia legal y jurisprudencialmente requeridas para garantizar la validez de su contenido.

56.- Al no apreciarse la falta de transparencia y en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones hasta el 11/06/2019 a cambio de la inaplicación de la cláusula suelo hasta esa fecha, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido.

Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre, 'Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 30/11/2009 (rec. 349/2005)La transacción extrajudicial es un contrato por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos.la transacción extrajudicial es un contrato (art. 1809 CCLegislación citadaCC art. 1809; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos'.

57.- Procede, pues, estimar en este punto el recurso interpuesto, dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad de la cláusula suelo incorporada en la escritura pública de fecha 18/11/2008 y a las consecuencias de tal declaración, sin perjuicio del derecho del actor a volver a plantear la cuestión una vez transcurrido el período estipulado, con los efectos que pudieran derivarse y que, en el caso hipotético de prosperar la petición, no se circunscriben a la restitución de las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de la cláusula, sino que incluyen la obligación de reliquidar el cuadro de amortización del préstamo, tomando como punto de partida en los respectivos períodos el interés que proceda sin tener en cuenta el límite mínimo, con imputación de las sumas satisfechas en exceso.

La aplicación de estos razonamientos al caso que nos ocupa lleva a la estimación del recurso, sin que frente a los argumentos de la parte apelante puedan oponerse la ignorancia del acuerdo alegada por la parte apelada dado que consta su firma al final del documento, asumiendo así al menos su existencia, ni las alegaciones sobre dudas sobre la validez de dicho acuerdo que han sido disipadas con los razonamientos expuestos en este mismo fundamento.



TERCERO.- La estimación del recurso y consiguiente desestimación de la demanda comporta que cada parte deba asumir las costas causadas en apelación, pero con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante ( arts. 394 y 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Banco Santander, S.A., contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 bis de Vigo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad de la cláusula suelo incorporada en la escritura pública de fecha 10 de enero de 2003 y a las consecuencias de tal declaración, sin perjuicio del derecho de la parte demandante a volver a plantear la cuestión una vez transcurrido el período estipulado en su acuerdo de 20 de mayo de 2014.

Cada parte deberá hacer frente a las costas causadas por su intervención en el recurso de apelación. Las costas de primera instancia deben ser impuestas a la parte demandante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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