Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 492/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 898/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 492/2020
Núm. Cendoj: 47186370032020100411
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:874
Núm. Roj: SAP VA 874/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00492/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRS
N.I.G. 47186 42 1 2018 0007132
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000898 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001211 /2018
Recurrente: CAIXABANK SA
Procurador: MARIA LUZ LOSTE VERONA
Abogado: MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ
Recurrido: Carmela , Edemiro
Procurador: MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ, MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ
Abogado: GUILLERMO MARTINEZ CASTRO, GUILLERMO MARTINEZ CASTRO
S E N T E N C I A
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS- PONENTE
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a catorce de julio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos
de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001211 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000898 /2019, en los que
aparece como parte apelante, CAIXABANK SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA
LUZ LOSTE VERONA, asistido por el Abogado Dª. MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ, y como parte apelada,
Dª Carmela , Edemiro , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ARANZAZU MUÑOZ
RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. GUILLERMO MARTINEZ CASTRO, sobre CONDICIONES GENERALES
DE CONTRATACION, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000898 /2019 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Aránzazu Muñoz Rodríguez en nombre y representación de Doña Carmela y Don Edemiro , contra el CAIXABANK, S.A., representado por la Procuradora Doña María Luz Loste Verona, debo declara la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado en su apartado 1º y de la estipulación Quinta, referente a gastos del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes el día 11 de octubre de 2.006, en lo que se refiere a los gastos de Notaría, Registro de la Propiedad y Gestoría y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 474,25 euros, con aplicación del interés legal desde el momento en que se hicieron los pagos, todo ello sin que proceda hacer especial condena en costas.
Que no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la impugnada cláusula de vencimiento anticipado al haberse producido en relación con la misma una carecía sobrevenida de objeto'.
Que ha sido recurrido por la parte CAIXABANK SA, habiéndose opuesto la contraria.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 8 DE JULIO DE 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la demandada CAIXABANK SA. recurre en apelación la sentencia de instancia -rectificada por Auto Aclaratorio- que estima sustancialmente la demanda interpuesta en su contra por Doña Carmela Y DON Matías y declara nulas las cláusulas por abusivas - la cláusula de vencimiento anticipado en su apartado 1 y la - cláusula sobre gastos-quinta- contenidas en el préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes el día 11 de octubre de 2006 en lo referente a los gastos de notaría, registro y gestoría , condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 474,25 Euros mas intereses legales desde el momento de los pagos, y con imposición de costas a la parte demandada Añade también en su fallo que no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la impugnada cláusula de vencimiento anticipado al haberse producido en relación con la misma una carencia sobrevenida de objeto. Impugna este último pronunciamiento sobre costas por entender que la Juzgadora incurre en una incorrecta aplicación del artículo 394 de la LEC y del principio de vencimiento objetivo, ya que la demanda no ha sido total o sustancialmente estimada sino tan solo parcialmente por lo que no procede imponer las costas a la parte demandada. Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia en el sentido interesado en el recurso.
Se opone a este recurso la parte demandante solicitando la integra confirmación del pronunciamiento recurrido.
SEGUNDO. - Se circunscribe por lo dicho el presente recurso a determinar si el pronunciamiento judicial por el que se impone las costas de la instancia a la parte demandada se ajusta o no las reglas contenidas en el artículo 394 de la LEC .Argumenta la sentencia apelada que la imposición de costas a la parte demandada procede al haberse estimado una de las peticiones subsidiarias ( f. Séptimo) No comparte la Sala esta valoración y apreciación judicial pues basta comparar las pretensiones ejercitadas en la demanda con lo razonado y fallado por la sentencia apelada, para advertir que no estamos ante un supuesto al que quepa aplicar el principio general del vencimiento objetivo contenido en el apartado primero ex artículo 394 de la Ley Procesal Civil, tampoco la doctrina jurisprudencial conocida como de 'estimación o desestimación sustancial de pretensiones' elaborada en torno a dicho principio ni la referida a las pretensiones subsidiarias .En la demanda la parte actora no solo solicitaba que se declarara la nulidad de dos cláusulas contractuales- gastos y vencimiento anticipado- (esta última inaplicada y con carencia sobrevenido de su objeto como declara la propia sentencia en su fallo) sino que también -solicitaba como pretensión accesoria a la cláusula de gastos pero con innegable relevancia en la perspectiva económica del proceso y en la finalidad perseguida con el mismo - , que la parte demandada fuera condenada a restituir a la demandante el importe abonado por una serie de gastos (Notariales ,Registro, Gestoría e Impuesto de IAJD)-por un total de 1.533,17 Euros , pedimento este articulado de forma principal y sucesivas subsidiarias , que sin embargo no ha quedado atendido en uno de los conceptos(IAJD)- y reducida en otros dos (notaría y gestoría) hasta un 50% de la cuantía reclamada pues finalmente quedó fijada en 474,25 Euros.
Estamos pues ante una importante minoración del quantum inicial (mas de dos tercios) que impide entre en juego la regla general del vencimiento objetivo así como la antedicha doctrina jurisprudencial relativa a la 'estimación o desestimación sustancial de pretensiones' , de aplicación restrictiva y excepcional , reservada para supuestos en que entre ambos parámetros- pedido y obtenido--existe una mínima o muy pequeña diferencia ( STS 14- diciembre-2015 .15-marzo-2018 entre otras muchas) Ha de acudirse en consecuencia a la regla general contenida en el apartado segundo del artículo 394 LEC según la cual en supuestos de estimación o desestimación parcial de pretensiones -cada parte ha de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ,a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, - conducta que no se advierte en la entidad demandada , atendiendo precisamente el apreciable éxito obtenido en su oposición a la demanda.
No se ha producido una estimación de la demanda por acogimiento de una pretensión subsidiaria cual afirma la sentencia apelada, pues aunque su fallo formalmente coincida con uno de los pedimentos subsidiarios contenidos en la súplica con el último concretamente ( exclusión del gasto por IAJD, y 50% de Notaría y gestoría) , se trata de una súplica procesalmente incorrecta en la que ninguno de los sucesivos pedimentos que se dice subsidiarios constituye una verdadera pretensión distinta e independiente de la que se articula en primer lugar en solicitud de la totalidad de los gastos en sus conceptos y cuantías. Todos los demás constituye lo que la doctrina y nuestra jurisprudencia ha calificado de 'pseudo' pretensiones (subsidiarias o alternativas ).
Decíamos a este respecto en nuestra reciente sentencia dictada por esta misma Sección de fecha 28 de mayo 2020 que si bien en principio la estimación de una pretensión subsidiaria o alternativa sería equiparable a una estimación de la demanda a los efectos del pronunciamiento sobre costas, según viene entendiendo nuestra jurisprudencia ( p.e STS de 4 de mayo de 2004, 14 de septiembre de 2007, o más reciente de 17 de marzo de 2016 ) sin embargo ' .. esta doctrina no resulta aplicable en los casos en los que la acumulación de pretensiones de forma subsidiaria lo que lleva a cabo es una delimitación del contenido cuantitativo de la pretensión, no una acumulación de pretensiones eventuales incompatibles entre sí, ... o más claramente en aquellos casos en los que lo único que se pretende es agotar las distintas posibilidades del pronunciamiento judicial, con la finalidad encubierta de impedir toda opción a una estimación parcial que condujera a la no imposición de costas...' Nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 junio de 2007, en la que a su vez cita otra anterior de 9 de junio de 2006 , también se ha pronunciado sobre este particular razonando ' añadir a una petición indemnizatoria - resarcitoria - de una cantidad determinada otra petición, titulada de alternativa o subsidiaria, en la que se interesa aquella otra cantidad que a juicio del juzgador suponga el total resarcimiento, no supone que haya dos pretensiones, pues la segunda petición carece de autonomía respecto de la primera y resulta superflua porque, se plantee o no, el juzgador tiene que condenar a la suma dineraria que estime procedente, dado que sí puede dar todo (con limitación a lo pedido), puede dar menos. Nos hallamos ante una pseudo pretensión subsidiaria o alternativa que: desconoce que el juzgador no se puede limitar a estimar, o desestimar, totalmente la cantidad pedida, sino que puede moderarla... y no contempla que el reclamado tiene derecho a saber qué cantidad se le reclama a fin de decidir si le conviene hacerla efectiva o tiene razones para oponerse en un proceso'.
Cabe añadir por último, que la mera invocación de principios generales y abstractos como la efectividad del derecho de la UE o el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas ,por muy loables que sean no permiten dejar de aplicar una norma de derecho positivo establecida precisamente para regular el supuesto particular aquí producido (estimación o desestimación parcial de pretensiones . articulo 394.2 LEC) ; y que la promoción del presente procedimiento y la tutela judicial impetrada por los demandantes no se justifica realmente por el ejercicio de la acción meramente declarativa de la nulidad de la cláusula gastos sino precisamente por la accesoria en reclamación de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la aplicación de tal clausula de ahí la importancia de la pretensión económica resarcitoria o restitutoria ejercitada, por más que la primera sea presupuesto de la segunda.
No hacemos tampoco especial imposición de las costas originadas por esta alzada dado el éxito obtenido por la parte demandada recurrente ( art. 398 LEC)..
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO de apelación interpuesto por la entidad demandada -contra la Sentencia de fecha 11 de setiembre de 2019 dictada en Procedimiento de Juicio Ordinario 1211/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Valladolid y consecuentemente, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución con el único objeto de dejar sin efecto la condena en costas que se impone a la parte demandada acordando en su lugar no hacer especial imposición de las costas originadas en la primera instancia, al igual que tampoco hacemos especial pronunciamiento con respecto de las causadas en esta segunda instancia.Procede la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíques e la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
