Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 492/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 196/2021 de 30 de Julio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 492/2021
Núm. Cendoj: 37274370012021100637
Núm. Ecli: ES:APSA:2021:637
Núm. Roj: SAP SA 637:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Equipo/usuario: MSZ
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: MARIA TERESA ASENSIO MARTIN
Abogado: ALBA MARTINEZ DE VEGA RUIZ
Recurrido: Maite
Procurador: MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO
Abogado: JOSE MARIA ROZAS LORENZO
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DON ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON
En la ciudad de Salamanca a treinta de julio de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Nº 1060/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala N
Antecedentes
Se condena asímismo a la parte demandada al pago de las costas derivadas de este proceso.'
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación en base a los motivos que expone en el escrito y suplica se dicte sentencia por la que se desestimando el recurso de apelación, se confirme la Sentencia de instancia recurrida; y todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad demandada, Banco Santander, S. A., se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad, con fecha 3 de diciembre de 2020, la cual estimó la demanda contra la misma promovida por la demandante, Maite, declarando la nulidad relativa o anulabilidad del contrato concertado mediante Orden de Valores de 2-10-2009, en virtud de la cual, la actora adquirió 24 Bonos denominados 'BO. Popular Capital Conv. V. 2013', así como la nulidad del canje de referidos Bonos por 24 Bonos 'BO. Sub. OB. Conv. Popular V. 11-15', realizado el 29 de mayo de 2012 y el posterior canje de estos últimos títulos por 1.362 acciones de Banco Popular Español, S. A.; y la nulidad del contrato concertado mediante Orden de Valores de 28-9-2011, en virtud de la cual la demandante adquirió 12 títulos de Obligaciones Subordinadas de Banco Popular E/2011-21, así como la nulidad del canje de estos títulos en acciones; condenando a la entidad demandada a restituir a la demandante la cantidad de 36.000 euros, más los intereses legales devengados de referida cantidad desde la fecha de las respectivas inversiones hasta su efectiva restitución, cantidad que ha de minorarse con los importes brutos de los rendimientos o liquidaciones de intereses y dividendos recibidos por la parte actora y abonados por el Banco como consecuencia de estas contrataciones, más el interés legal de referidos importes desde su respectiva recepción.
Todo ello, con imposición a la parte demandada de las costas procesales, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento.
Y se interesa por la demandada recurrente en esta segunda instancia, en base a las alegaciones que por su defensa se realizan en el escrito de interposición de tal recurso de apelación, articuladas en los motivos de: Preliminar:
La entidad recurrente, en resumen, sostiene la caducidad de dicha acción de nulidad parcial de los contratos litigiosos, por error en el consentimiento, ex arts. 1266, 1301 y 1303CC, entendiendo que la juez a quo se equivoca e infringe la jurisprudencia del TS aplicable al caso, habiendo fijado el dies a quo, equivocadamente, pues, en productos financieros, como, por ejemplo, las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas, aquel se computa cuando el negocio se consuma, es decir, en el momento de su adquisición, y en los bonos estructurados cuando el cliente está en disposición de conocer las características y riesgos patrimoniales de la operación, con cualquier dato que le permita conocer la circunstancia negativa relacionada con la inversión, etc.; siendo así que, en el caso enjuiciado, en los propios documentos contractuales ya se contienen y especifican los riesgos, y respecto a las subordinadas se destaca el hecho de la percepción, ya en el primer trimestre siguiente al momento de la contratación, de un interés de un 8,25% anual, muy superior al de un depósito a plazo garantizado, amén del conocimiento de que sus cotizaciones se remitían a los mercados secundarios, y la actora pudo percatarse, por la información periódica fiscal y de otro tipo que se le remitía, de que, a finales del año 2011, el valor de las mismas era inferior a los importes nominales invertidos...; y de ahí que, además, el 28 de octubre de 2015 firmara la actora el acuerdo de renuncia de acciones, siendo, entonces, conocidas por su parte las pérdidas sufridas o que iba a sufrir, etc.
Otro tanto, señala respecto a los bonos, por lo que, en definitiva, muestra su desacuerdo en que se determine como dies a quo de inicio del cómputo del plazo legal de 4 años, para las obligaciones subordinadas, bien el de la fecha de su vencimiento o agotamiento en octubre de 2021, bien el de la intervención y Resolución del Banco Popular, en junio de 2017, que ocasionó la conversión de las mismas en acciones previamente a su amortización...; y para los bonos inicialmente adquiridos en 2009 y canjeados por otros en 2012, el de su canje por acciones el 11-12-2015, etc.
Dicho esto, no sobra traer a colación, de modo breve, los vaivenes que ha experimentado en los últimos años la doctrina jurisprudencial del TS en esta materia del dies a quo en la caducidad de la acción de anulabilidad, en gran medida, derivados de la diversidad de productos de inversión y financieros sometidos a su análisis y de otros factores de otro orden, pero, que siguen generando demasiada inseguridad jurídica, aun a día de hoy.
Es sabido que, en un momento determinado, el TS vino a dejar claro que en los supuestos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr, desde la consumación del contrato, si bien no debía confundirse la fecha de la perfección del contrato, con la de su consumación. Fue buque insignia, en esta línea, la STS, de Pleno, nº 769/2014 de 12 de enero de 2015, en la que vino a indicarse que el plazo empezará a contar en el momento de la consumación, cuando se tenga un completo y cabal conocimiento del resultado del producto financiero y no en el momento de la perfección del contrato; lo que suponía, a las claras, determinar que el inicio del cómputo del plazo debía adelantarse a un momento anterior al vencimiento del producto, pese a la literalidad de lo dispuesto en el art. 1.301 del CC. Es decir, que ...
Doctrina que siguió en los dos o tres años siguientes de modo invariable, incluso, con aplicación en el caso de los swaps (por ejemplo, en las SSTS 435/2016, de 29 de junio; 11/2017, de 13 de enero; 153/2017, de 3 de marzo; 371/2017, de 9 de junio; 436/2017, de 12 de julio), señalando que el plazo de caducidad debía a empezar a contarse cuando el cliente tuviera un completo y cabal conocimiento del producto contratado, o sea, que el cómputo del plazo de caducidad se iniciaba a partir del momento en que las liquidaciones generaban diferencias a cargo del cliente, considerando que es cuando podía conocer los elementos esenciales y riesgos del contrato.
Al igual lo sostuvo respecto a otros contratos bancarios calificados como complejos: así, por ejemplo, en la sentencia 102/2016, de 25 de febrero (contrato de suscripción de depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes), o en la 718/2016, de 1 de diciembre (contrato de adquisición de aportaciones financieras subordinadas).
Esta línea doctrinal, como no podía ser de otra manera, fue seguida por los Juzgados y Audiencias Provinciales, entre ellas, como no podía ser de otra manera, por la de Salamanca, desestimando las acciones ejercitadas cuando habían transcurrido más de cuatro años a contar desde las fechas de las primeras liquidaciones a cargo de los clientes o por cualquier otro hecho objetivo que acreditase el conocimiento de los riesgos del contrato antes de su vencimiento.
Sin embargo, ya en la STS nº 436/2017, de 12 de julio, empezaron a soplar nuevos vientos, comenzando a ponerse en cuestión que el
Y, con tales antecedentes previos, permítase la expresión, pega el 'volantazo' definitivo, al menos en lo que toca a los contratos 'swap', en la archiconocida sentencia de Pleno nº 89/2018, de 19 de febrero, en la que se lee lo siguiente: ...
Sentencia seguida por las posteriores, siendo lo relevante la anotación de este cambio de doctrina sobre el
Y ello a pesar de que en la más reciente sentencia nº 62/2020, de 3 de febrero, justifica la modificación de su doctrina (que el día inicial del cómputo del plazo quede establecido en el momento que finaliza la relación contractual como fecha de consumación del contrato), significando los inconvenientes prácticos e inseguridad que hipotéticamente podría generar la establecida en la sentencia citada nº 769/2014, etc.
Así las cosas, en nuestro caso, dada la naturaleza y perfiles de los contratos litigiosos, para la Sala, son de estimar como acertadas las consideraciones que, al respecto de esta cuestión, vierte la juez a quo, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, dado que, se atienen, escrupulosamente, a la línea jurisprudencial más reciente de la Sala 1ª del TS, que ha quedado transcrita, tanto en lo que se refiere a los bonos obligatoriamente convertibles en acciones (los iniciales adquiridos en 2009, pero, renovados o canjeados por otros en mayo de 2012, con vencimiento final el 24-11-2015, en razón de que esta era la fecha prevista para su conversión en acciones, aunque tal conversión se materializa días después, el 11-12-2015), como a las obligaciones subordinadas (cuya amortización se establecía para el 14-10-2021, si bien, por motivos conocidos de intervención por la Comisión Rectora del FROB, reducidas a valor '0' el 9-6-2017); productos, ambos, de larga duración y de tracto sucesivo, con fecha de agotamiento y vencimiento predeterminado de antemano, -momento en que adquieren liquidez-, con la consecuencia de que ha de estarse a la fecha de ese vencimiento final y agotamiento, como momento de su 'consumación', ex art. 1301CC, y en el que, ya sí, de un modo definitivo e indiscutible, la cliente tuvo cabal conocimiento de las características y riesgos de los productos y de la pérdida sufrida en sus inversiones...
Y presentada la demanda rectora de la presente litis el día 22 de noviembre de 2019, el plazo de los cuatro años no habría transcurrido para ninguno de los productos litigiosos, de manera que, sin necesidad de más consideraciones, este primer motivo del recurso, ha de desestimarse, ratificando la no caducidad de la dicha acción.
Se expone, en el mismo, que dicha renuncia (doc. 16 de la contestación a la demanda) responde a conversaciones previas entre las partes litigantes, de resultas de las cuales la Sra. Maite, aceptando el ofrecimiento del Banco de recepción de un televisor de 24', se dio por resarcida con su entrega y con plena conciencia de los perjuicios que pudieran habérsele derivado de la citada adquisición y conversión de los bonos en acciones (como habría de deducirse del testimonio del empleado bancario, Sr. Jose Ángel), quedando así convalidado el consentimiento prestado respecto de la citada conversión, a sabiendas de la pérdida padecida, por lo que, además, habiéndosele antes ofrecido un depósito a plazo fijo en condiciones muy ventajosas, etc., era de concluir, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, de que se trata de una renuncia al ejercicio de derechos vinculante, expresada en unos términos sencillos y claros, no ambiguos u oscuros y, por ello, válida y eficaz etc. Y, siendo dicha renuncia válida y eficaz, al entender de la entidad apelante, la actora carecería y carece de legitimación activa en la reclamación por los bonos subordinados, obligatoriamente convertibles II/2012, etc.
La respuesta a dichos alegatos ha de partir de la conocida jurisprudencia del TJUE (por todas, STJUE, Sala 4ª, de 9 de julio de 2020) que se sintetiza en la idea de que una ...
Pues bien, de conformidad con esta reseña jurisprudencial que acaba de exponerse y que se suma a la jurisprudencia que se cita y transcribe en el fundamento de derecho segundo de la resolución apelada, que se da aquí por reproducida, cabe anticipar que necesariamente ha de concordarse en que la renuncia de derechos contenida en este documento de 28 de octubre de 2015 (muy próximo en el tiempo al vencimiento de los bonos y su conversión), mediante el cual se pretendía, permítase la expresión, 'enjuagar' y 'encubrir' una inmediata e intensa minusvalía en una inversión de 24.000 euros, con el 'premio' de la entrega de un televisor de 24 pulgadas, amén de por concurrencia en la consumidora demandante de vicio en el consentimiento, es nula, por cuanto que, efectivamente, no puede entenderse como negociada individualmente con dicha consumidora por parte del Banco demandado, siendo el documento un documento preredactado y predispuesto por el Banco apelante, que no puede decirse que supere el control de transparencia, exigible legalmente.
En el mismo, para nada consta la más mínima mención a las cantidades aproximadas a las que podría ascender la ya anunciada minusvalía o pérdida inminente de la inversión por el canje de los tales bonos, para que la consumidora demandante pudiera calibrar, mínimamente, si con la aceptación del repetido televisor, en una medida apreciable, era compensada de las pérdidas que se iban a experimentar por el precio de la conversión; esto es, dado su perfil de conocimientos, era imprescindible una explicación clara y detallada de las consecuencias jurídicas y económicas desfavorables ya próximas que derivaban de la materialización del riesgo ínsito de dichos bonos (cuantificación de la minusvalía), a fin de que la renuncia pudiera vincularse a una verdadera comprensión de su alcance y significado.
Basta con considerar que la información que contiene el documento es mínima, vaga e insuficiente, sin poner en conocimiento de la demandante, ni consignarla, siquiera en aproximación, la cuantía de pérdida de valor de su inversión en los bonos (recuérdese que no habiendo transcurrido siquiera dos meses desde la firma de este documento, verificado el canje, la pérdida se consumó en más de 19.000 euros), que en nada compensaba ese televisor que se presenta como intercambio a modo de transacción, por lo que la validez y eficacia jurídicas de dicho acuerdo de renuncia de acciones, seriamente, no puede sostenerse.
Quiere decirse que, puesto que en el contrato tampoco figura la disminución sufrida de los Bonos Subordinados y la cotización de las acciones en que se convertirían los bonos subordinados, sin que conste que se hubiera entregado a la actora la Nota de Valores a que se refiere en el contrato, parece evidente que la actora no podía ser consciente de la magnitud de la minusvalía que podía sufrir su inversión en Bonos Subordinados para decidir renunciar al ejercicio de acciones judiciales contra la entidad bancaria, que tanto beneficio le podía producir. Se dice simplemente en el acuerdo que el cliente va a experimentar una minusvalía 'cuyo importe aproximado declara conocer': Falta la transparencia necesaria en la información sobre las consecuencias negativas que sufriría la cliente. Y, además, un rápido cálculo entre lo que obtuvo ésta con el tal televisor y la amplísima pérdida previsible en aquel momento con la conversión de los bonos, lleva a apreciar una grave desproporción entre lo que recibió la cliente y el sacrificio que vino a realizar.
Las consideraciones de la sentencia, al respecto, han de obtener plena ratificación de esta Sala, por responder a una valoración probatoria lógica y presidida por el simple sentido común.
Se entremezclan, en ellas, numerosos reproches a la sentencia, que cabe resumir así: que, en la misma, no se analiza el contenido concreto de los medios de prueba aportados por su parte, ni casi se mencionan, ni siquiera se fijan los hechos probados, o se hace de manera errónea, obviándose la referencia a la consideración que, en particular, merecen los documentos informativos referidos a la naturaleza y riesgos de los productos litigiosos presentados a la actora a la hora de su contratación y suscripción, -docs. 15, 16 y 17 de contestación a la demanda-, a si venían o no redactados en términos comprensibles para la demandante-apelada y susceptibles de excluir el carácter esencial y excusable del error que ésta alega; que sólo se exponen conclusiones generalizadas; que no se tiene en cuenta el que el incumplimiento de los deberes de información previstos en la normativa bancaria no debe dar lugar, per se, a la declaración de concurrencia de error en el consentimiento si el cliente conoció las características de la operación y los concretos riesgos que asumía; que el supuesto error, de existir, no recayó en un elemento esencial del contrato, ni sería excusable, dado que la Sra. Maite ya tenía varios productos en su cartera de inversión, algunos complejos, y la contratación de los productos litigiosos (bonos convertibles y obligaciones subordinadas) no se hizo bajo la premisa de que, en todo caso, el retorno de los capitales invertidos estaría asegurado, sino bajo la de la obtención de unos valores y títulos altamente remunerados y por ello con riesgo, lo que con el empleo de una diligencia media podía ser conocido, mediante la simple lectura de la documentación entregada, etc.
Vaya por delante el que no debe desconocerse que el derecho a la información en el sistema bancario y la tutela de la transparencia bancaria es básica para el funcionamiento del mercado de servicios bancarios y su finalidad tanto es lograr la eficiencia del sistema, como tutelar a los clientes, principalmente, a través tanto de la información precontractual o de la fase previa a la conclusión del contrato, como en la fase contractual propiamente dicha, mediante la documentación contractual exigible ex art. 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, y arts. 2 y 79 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, -que en su redacción originaria imponen a las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito frente al cliente la diligencia y transparencia y el desarrollo de una gestión ordenada y prudente cuidando de los intereses del cliente como propios, y ex art. 5.3 del RD 629/1993, fijador de un código de conducta presidido por el cuidado, la buena fe, la lealtad, la diligencia y la adecuada información respecto de la clientela a efectos de conocer su experiencia inversora y objetivos de inversión, proporcionando al cliente toda la que disponga y pueda ser relevante para la adopción por aquel de la decisión de inversión; información que debe hacer especial hincapié en los riesgos que cada operación conlleve..., única manera para decidir sobre la celebración del contrato con suficiente conocimiento de causa.
Más en concreto, sobre el denunciado
Conforme a esta línea jurisprudencial, el cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa, como una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el art. 7 del Código Civil
La sentencia apelada, tras realizar un estudio jurisprudencial minucioso, profundo, tanto sobre la naturaleza y características de esta clase de productos financieros, como son los bonos convertibles y las obligaciones subordinadas (fundamento de derecho 4º), como de la normativa y jurisprudencia aplicable en materia de contratación de productos de inversión, sobre el consentimiento informado y los deberes de información en la contratación de productos complejos y su incidencia respecto del error en el consentimiento, etc., (fundamento de derecho 5º), en los fundamentos de derecho sexto y séptimo, aborda, con justeza y equilibrio, la valoración de todos y cada uno de los medios probatorios actuados por las partes, a saber toda la documental unida al expediente (extractos de la cuenta de valores, docs. 1, 4, 5, 7, 8 a 10, 17 de la demanda, docs. 2, 3, 11, 13, 15, 18,19, 20, 21, 23, 24, 26 y 31 de la CD), y también la testifical de los empleados del Banco, Sra. Pedro Miguel y Sr. Jose Ángel; y extrae de esa valoración unas conclusiones, cuales que: a) la demandante carecía de conocimientos financieros, de experiencia inversora precedente, que era cliente minorista, de perfil ahorrador y conservador, de largo tiempo de confianza con la oficina del Banco demandado, sin inversiones previas a las litigiosas de productos financieros complejos...; b) que no se evaluó, previa e inicialmente, la idoneidad y conveniencia de adquirir los bonos y obligaciones subordinadas, ni se le entregó antes de la contratación, con el tiempo imprescindible, el resumen explicativo de los productos, con información de sus características y riesgos, calificando, por ejemplo, como insuficiente para justificar tal déficit informativo el documento de declaración sobre la falta de evaluación y de recepción de información, firmado a la vez que la misma Orden de Valores, de 2-10-2009; c) que ese mismo déficit de información estaría presente en la Orden de Valores de 9-5-2012, de canje de los antiguos bonos, y en el mismo documento de las declaraciones de recepción de información y comprensión del producto, por tratarse de impresos preredactados por el Banco, al igual que el tríptico o resumen informativo de condiciones de la emisión de las obligaciones subordinadas, al que se califica, razonadamente, de poco comprensible.
Se argumenta, literal y acertadamente, que, no obstante, la firma de los mencionados documentos por la actora
Por tanto, la juez a quo disecciona en la sentencia, de manera amplia esa documentación en la que basa la entidad recurrente su pretensión impugnatoria, sin que se aprecie que en su ponderación incurra en alguna clase de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, cuando determina que no era bastante para conocer los riesgos asociados a tales productos financieros; o que, por otra parte, al señalar que con la prueba testifical ofrecida y practicada no se ha demostrado que se ofreciera a la demandante una información precontractual completa y adecuada a su perfil sobre las características de los productos litigiosos, su complejidad y sobre los riesgos inherentes a los mismos, haya utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración.
Razonando, finalmente, de modo convincente, el por qué esa falta de información precontractual completa y adecuada sobre los citados productos y sus riesgos, unida, en algún caso, a la ausencia de realización de los test de idoneidad y de conveniencia, así como a la carencia de conocimientos financieros y de experiencia inversora de la demandante, etc., comportan que su consentimiento, al contratar, quedó viciado, por mor de un error con aptitud suficiente para invalidarlo, por esencial y excusable.
Dicho de otra manera: la actora se limitó a suscribir unas órdenes que les puso a la firma el empleado del banco, de forma simultánea a la firma de los documentos relativos a resumen explicativo de las condiciones de emisión de los bonos y de otro documento que hacía referencia que no se había podido evaluar al cliente por la falta de cumplimentación del test por el cliente, sin que conste probado que el empleado de la entidad le leyera y explicara el resumen explicativo de las condiciones de la emisión, ni que se le entregara dicho documento a la demandante. Y luego en mayo de 2012, ante la recomendación del empleado del banco, canjea los antiguos bonos por un número igual de los nuevos bonos subordinados, para tratar de reducir pérdidas, firmando en el mismo acto la orden de valores, el resumen explicativo de la emisión, un documento en que reconoce haber recibido información y otro en que se dice que a pesar de que la entidad no lo considera adecuado para su nivel de conocimientos y experiencia, decide de forma libre e independiente, contratar el producto.
Pero, no consta realizado ningún test de conveniencia ni de idoneidad a la actora. Y los documentos que se aportan firmados que aluden a las advertencias sobre los riesgos que se le realizaron, como señala la juzgadora a quo, constituyen un mero trámite formal dentro del expediente de contratación, sin que respondan a la finalidad para la que está legalmente concebido el test de conveniencia. Además, tales documentos aparecen emitidos el mismo día de las respectivas órdenes de valores, pero con posterioridad a éstas, cuando la normativa exige que el test debe realizarse con anterioridad a la contratación. Y esta circunstancia, al tiempo que apercibe del carácter meramente rituario y formalista de la información, excluye la posibilidad de que pueda considerarse información precontractual propiamente dicha, al ser ofrecida al mismo tiempo de la firma del contrato principal y, por ello, sin la suficiente antelación y sin conceder tiempo material para el estudio y análisis de la documentación (ni siquiera para una simple y rápida lectura) y la comprensión de los términos de la misma.
Es más, las cláusulas genéricas de conocimiento del producto o supuestamente acreditativas de la recepción de información que se recogen en algunos de los documentos firmados por la actora, se trata de cláusulas redactadas de antemano por la entidad demandada, simplemente con la pretensión de aparentar que se han cumplido los deberes legales de información, y de que sirvan de escudo ante las reclamaciones fundadas en la falta de información.
Por ello, ha de ratificarse el criterio de la juzgadora, en el sentido de que en realidad ni se realizó ni se intentó realizar test alguno por parte del banco demandado.
Por todo lo anterior, han de ratificarse las conclusiones de la instancia, y desestimarse estos motivos, pues la valoración conjunta de la falta de experiencia y conocimientos financieros de la actora y la falta de información precontractual completa y adecuada sobre el producto, lleva a considerar probado que la entidad demandada no ofreció una información completa, clara, suficiente y adecuada a la cliente acerca de las características principales de cada producto, ni se cercioró de que ésta era consciente del riesgo que asumía, considerándose que su actuación es contraria a los principios de claridad y transparencia que inspiran las buenas prácticas bancarias, provocando que la actora incurriera en error sobre las cualidades del producto ofrecido, con importancia suficiente como para invalidar el contrato. Y dado que la demandada estaba obligada legalmente a suministrar información y lo hizo de manera inadecuada, cabe imputarle el error, lo que lleva a considerar que además debe ser calificado como error excusable respecto a la actora.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada,
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
