Sentencia CIVIL Nº 492/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 492/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 196/2021 de 30 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 492/2021

Núm. Cendoj: 37274370012021100637

Núm. Ecli: ES:APSA:2021:637

Núm. Roj: SAP SA 637:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00492/2021

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G.37274 42 1 2019 0009162

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000196 /2021

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001060 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: MARIA TERESA ASENSIO MARTIN

Abogado: ALBA MARTINEZ DE VEGA RUIZ

Recurrido: Maite

Procurador: MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO

Abogado: JOSE MARIA ROZAS LORENZO

S E N T E N C I A Nº 492/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DON ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DON FERNANDO CARBAJO CASCON

En la ciudad de Salamanca a treinta de julio de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Nº 1060/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala N º 196/2021;han sido partes en este recurso: como demandante-apelada DOÑA Maite, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO, y bajo la dirección del Letrado Don JOSE MARIA ROZAS LORENZO y como demandada-apelante BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA TERESA ASENSIO MARTIN, y bajo la dirección de la Letrada Doña ALBA MARTINEZ DE VEGA RUIZ.

Antecedentes

1º.-El día 3 de diciembre de 2020 la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMANDOla demanda formulada por la Procuradora Dª. Manuela Sánchez Ruano, en nombre y representación de Dª Maite, frente a Banco Santander, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Teresa Asensio, DECLARO:

La nulidad relativa o anulabilidad del contrato concertado mediante Orden de Valores de 02/10/2009, en virtud del cual la actora adquirió 24 Bonos denominados 'BO.POPULAR CAPITAL CONV.V.2013', así como la nulidad del canje de referidos Bonos por 24 bonos 'BO.SUB.OB.CONV.POPULAR V. 11- 15', realizado el 29 de mayo de 2012 y el posterior canje de estos últimos títulos por 1.362 acciones de Banco Popular Español, SA.

2º La nulidad del contrato concertado mediante orden de valores de 28/09/2011, en virtud del cual la demandante adquirió 12 títulos de Obligaciones Subordinadas de Banco Popular E/2011-21, así como la nulidad del canje de estos títulos en acciones.

Y, en consecuencia,

CONDENOa la entidad demandada a restituir a la demandante la cantidad de treinta y seis mil euros (36.000,00 €), más los intereses legales devengados de referida cantidad desde la fecha de las respectivas inversiones hasta su efectiva restitución, cantidad que ha de minorarse con los importes brutos de los rendimientos o liquidaciones de intereses y dividendos recibidos por la parte actora y abonados por el Banco como consecuencia de estas contrataciones, más el interés legal de referidos importes desde su respectiva recepción.

Se condena asímismo a la parte demandada al pago de las costas derivadas de este proceso.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, revoque íntegramente la sentencia y dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por doña Maite, imponiendo a la parte actora- recurrida las costas de la instancia y del presente recurso.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación en base a los motivos que expone en el escrito y suplica se dicte sentencia por la que se desestimando el recurso de apelación, se confirme la Sentencia de instancia recurrida; y todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallodel presente recurso de apelación el día dieciséis de junio de dos mil veintiunopasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad demandada, Banco Santander, S. A., se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad, con fecha 3 de diciembre de 2020, la cual estimó la demanda contra la misma promovida por la demandante, Maite, declarando la nulidad relativa o anulabilidad del contrato concertado mediante Orden de Valores de 2-10-2009, en virtud de la cual, la actora adquirió 24 Bonos denominados 'BO. Popular Capital Conv. V. 2013', así como la nulidad del canje de referidos Bonos por 24 Bonos 'BO. Sub. OB. Conv. Popular V. 11-15', realizado el 29 de mayo de 2012 y el posterior canje de estos últimos títulos por 1.362 acciones de Banco Popular Español, S. A.; y la nulidad del contrato concertado mediante Orden de Valores de 28-9-2011, en virtud de la cual la demandante adquirió 12 títulos de Obligaciones Subordinadas de Banco Popular E/2011-21, así como la nulidad del canje de estos títulos en acciones; condenando a la entidad demandada a restituir a la demandante la cantidad de 36.000 euros, más los intereses legales devengados de referida cantidad desde la fecha de las respectivas inversiones hasta su efectiva restitución, cantidad que ha de minorarse con los importes brutos de los rendimientos o liquidaciones de intereses y dividendos recibidos por la parte actora y abonados por el Banco como consecuencia de estas contrataciones, más el interés legal de referidos importes desde su respectiva recepción.

Todo ello, con imposición a la parte demandada de las costas procesales, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento.

Y se interesa por la demandada recurrente en esta segunda instancia, en base a las alegaciones que por su defensa se realizan en el escrito de interposición de tal recurso de apelación, articuladas en los motivos de: Preliminar: Antecedentes de la sentencia recurrida;1º- Errónea valoración de la prueba. Infracción de lo dispuesto en el art. 218. 2 de la LEC ; 2º- Contrato de renuncia de acciones. Falta de legitimación activa. El contrato estaba redactado en términos claros, sencillos y contundentes;3º- Infracción del art. 1301 del CCy de la jurisprudencia que lo interpreta (la acción de anulabilidad ejercitada habría caducado al tiempo de la interposición de la demanda);4º- El incumplimiento de los deberes de información exigibles a las entidades que prestan servicios de inversión no debe conllevar necesariamente a apreciar la concurrencia de un error invalidante del consentimiento. Infracción de lo dispuesto en los arts. 1265y 1266 del CC;5º- Infracción de los arts. 1265y 1266 del CC. Inexistencia de error en el consentimiento prestado por los demandantes y, en su caso, su carácter inexcusable, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se acuerde la íntegra desestimación de la demanda presentada de contrario, con imposición de las costas causadas en la instancia y del recurso a la demandante.

SEGUNDO. -Por obvias razones metodológicas, el primero de los motivos de impugnación del recurso apelatorio que nos ocupa que ha de analizarse, es el referido a la que se entiende, por el Banco recurrente, infracción del art. 1301CC y jurisprudencia que lo interpreta, por no haberse declarado en la sentencia de instancia, la caducidaddelaaccióndeanulabilidadejercitada en la demanda deducida en su contra, etc. De estimarse este primer motivo, se haría innecesario el examen de los restantes.

La entidad recurrente, en resumen, sostiene la caducidad de dicha acción de nulidad parcial de los contratos litigiosos, por error en el consentimiento, ex arts. 1266, 1301 y 1303CC, entendiendo que la juez a quo se equivoca e infringe la jurisprudencia del TS aplicable al caso, habiendo fijado el dies a quo, equivocadamente, pues, en productos financieros, como, por ejemplo, las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas, aquel se computa cuando el negocio se consuma, es decir, en el momento de su adquisición, y en los bonos estructurados cuando el cliente está en disposición de conocer las características y riesgos patrimoniales de la operación, con cualquier dato que le permita conocer la circunstancia negativa relacionada con la inversión, etc.; siendo así que, en el caso enjuiciado, en los propios documentos contractuales ya se contienen y especifican los riesgos, y respecto a las subordinadas se destaca el hecho de la percepción, ya en el primer trimestre siguiente al momento de la contratación, de un interés de un 8,25% anual, muy superior al de un depósito a plazo garantizado, amén del conocimiento de que sus cotizaciones se remitían a los mercados secundarios, y la actora pudo percatarse, por la información periódica fiscal y de otro tipo que se le remitía, de que, a finales del año 2011, el valor de las mismas era inferior a los importes nominales invertidos...; y de ahí que, además, el 28 de octubre de 2015 firmara la actora el acuerdo de renuncia de acciones, siendo, entonces, conocidas por su parte las pérdidas sufridas o que iba a sufrir, etc.

Otro tanto, señala respecto a los bonos, por lo que, en definitiva, muestra su desacuerdo en que se determine como dies a quo de inicio del cómputo del plazo legal de 4 años, para las obligaciones subordinadas, bien el de la fecha de su vencimiento o agotamiento en octubre de 2021, bien el de la intervención y Resolución del Banco Popular, en junio de 2017, que ocasionó la conversión de las mismas en acciones previamente a su amortización...; y para los bonos inicialmente adquiridos en 2009 y canjeados por otros en 2012, el de su canje por acciones el 11-12-2015, etc.

Dicho esto, no sobra traer a colación, de modo breve, los vaivenes que ha experimentado en los últimos años la doctrina jurisprudencial del TS en esta materia del dies a quo en la caducidad de la acción de anulabilidad, en gran medida, derivados de la diversidad de productos de inversión y financieros sometidos a su análisis y de otros factores de otro orden, pero, que siguen generando demasiada inseguridad jurídica, aun a día de hoy.

Es sabido que, en un momento determinado, el TS vino a dejar claro que en los supuestos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr, desde la consumación del contrato, si bien no debía confundirse la fecha de la perfección del contrato, con la de su consumación. Fue buque insignia, en esta línea, la STS, de Pleno, nº 769/2014 de 12 de enero de 2015, en la que vino a indicarse que el plazo empezará a contar en el momento de la consumación, cuando se tenga un completo y cabal conocimiento del resultado del producto financiero y no en el momento de la perfección del contrato; lo que suponía, a las claras, determinar que el inicio del cómputo del plazo debía adelantarse a un momento anterior al vencimiento del producto, pese a la literalidad de lo dispuesto en el art. 1.301 del CC. Es decir, que ...en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo...

Doctrina que siguió en los dos o tres años siguientes de modo invariable, incluso, con aplicación en el caso de los swaps (por ejemplo, en las SSTS 435/2016, de 29 de junio; 11/2017, de 13 de enero; 153/2017, de 3 de marzo; 371/2017, de 9 de junio; 436/2017, de 12 de julio), señalando que el plazo de caducidad debía a empezar a contarse cuando el cliente tuviera un completo y cabal conocimiento del producto contratado, o sea, que el cómputo del plazo de caducidad se iniciaba a partir del momento en que las liquidaciones generaban diferencias a cargo del cliente, considerando que es cuando podía conocer los elementos esenciales y riesgos del contrato.

Al igual lo sostuvo respecto a otros contratos bancarios calificados como complejos: así, por ejemplo, en la sentencia 102/2016, de 25 de febrero (contrato de suscripción de depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes), o en la 718/2016, de 1 de diciembre (contrato de adquisición de aportaciones financieras subordinadas).

Esta línea doctrinal, como no podía ser de otra manera, fue seguida por los Juzgados y Audiencias Provinciales, entre ellas, como no podía ser de otra manera, por la de Salamanca, desestimando las acciones ejercitadas cuando habían transcurrido más de cuatro años a contar desde las fechas de las primeras liquidaciones a cargo de los clientes o por cualquier otro hecho objetivo que acreditase el conocimiento de los riesgos del contrato antes de su vencimiento.

Sin embargo, ya en la STS nº 436/2017, de 12 de julio, empezaron a soplar nuevos vientos, comenzando a ponerse en cuestión que el dies a quopara el cómputo del plazo de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento debiera iniciarse en el momento en el que el cliente percibe la primera liquidación negativa, y remitiéndose a un criterio interpretativo más reduccionista y literal del concepto de consumación, haciéndole coincidente, -sobre manera en los contratos de tracto sucesivo o de larga duración-, con el de agotamiento o vencimiento...

Y, con tales antecedentes previos, permítase la expresión, pega el 'volantazo' definitivo, al menos en lo que toca a los contratos 'swap', en la archiconocida sentencia de Pleno nº 89/2018, de 19 de febrero, en la que se lee lo siguiente: ...Mediante una interpretación del art. 1301. IV CCajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301. IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'..., añadiendo que, 'a efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato'; 'en los contratos de swaps o «cobertura de hipoteca» no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés'.

Sentencia seguida por las posteriores, siendo lo relevante la anotación de este cambio de doctrina sobre el dies a quodel plazo de caducidad para el ejercicio de las acciones de anulabilidad de los contratos por vicio en el consentimiento (cuatro años desde su consumación, ex art. 1301 del CC); pero, no quedando despejada del todo la incertidumbre de si esa misma interpretación debe seguirse para cualquier otro contrato bancario considerado complejo, o si cabe establecer una diferenciación en la interpretación del art. 1301 del CC, quedando incólume el que para otros contratos quepa mantener que 'consumación' puede coincidir con el momento en que se produzca un hecho objetivo y definitivo que permita al contratante que ha sufrido un vicio en el consentimiento conocer su error.

Y ello a pesar de que en la más reciente sentencia nº 62/2020, de 3 de febrero, justifica la modificación de su doctrina (que el día inicial del cómputo del plazo quede establecido en el momento que finaliza la relación contractual como fecha de consumación del contrato), significando los inconvenientes prácticos e inseguridad que hipotéticamente podría generar la establecida en la sentencia citada nº 769/2014, etc.

Así las cosas, en nuestro caso, dada la naturaleza y perfiles de los contratos litigiosos, para la Sala, son de estimar como acertadas las consideraciones que, al respecto de esta cuestión, vierte la juez a quo, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, dado que, se atienen, escrupulosamente, a la línea jurisprudencial más reciente de la Sala 1ª del TS, que ha quedado transcrita, tanto en lo que se refiere a los bonos obligatoriamente convertibles en acciones (los iniciales adquiridos en 2009, pero, renovados o canjeados por otros en mayo de 2012, con vencimiento final el 24-11-2015, en razón de que esta era la fecha prevista para su conversión en acciones, aunque tal conversión se materializa días después, el 11-12-2015), como a las obligaciones subordinadas (cuya amortización se establecía para el 14-10-2021, si bien, por motivos conocidos de intervención por la Comisión Rectora del FROB, reducidas a valor '0' el 9-6-2017); productos, ambos, de larga duración y de tracto sucesivo, con fecha de agotamiento y vencimiento predeterminado de antemano, -momento en que adquieren liquidez-, con la consecuencia de que ha de estarse a la fecha de ese vencimiento final y agotamiento, como momento de su 'consumación', ex art. 1301CC, y en el que, ya sí, de un modo definitivo e indiscutible, la cliente tuvo cabal conocimiento de las características y riesgos de los productos y de la pérdida sufrida en sus inversiones...

Y presentada la demanda rectora de la presente litis el día 22 de noviembre de 2019, el plazo de los cuatro años no habría transcurrido para ninguno de los productos litigiosos, de manera que, sin necesidad de más consideraciones, este primer motivo del recurso, ha de desestimarse, ratificando la no caducidad de la dicha acción.

TERCERO.-Seguidamente, es de abordar la queja relativa a la declaración, en la sentencia de instancia, de invalidez y falta de eficacia, etc., delcontratoderenunciaexpresa a interponer acciones en sede judicial (estipulación 2ª), por mor de la suscripción, tenencia y conversión de los dichos bonos (adquiridos en 2009, canjeados por otros en 2012, y luego convertidos en acciones en diciembre de 2015), firmado por la actora el 28-10-2015, etc. (motivo 2º del recurso).

Se expone, en el mismo, que dicha renuncia (doc. 16 de la contestación a la demanda) responde a conversaciones previas entre las partes litigantes, de resultas de las cuales la Sra. Maite, aceptando el ofrecimiento del Banco de recepción de un televisor de 24', se dio por resarcida con su entrega y con plena conciencia de los perjuicios que pudieran habérsele derivado de la citada adquisición y conversión de los bonos en acciones (como habría de deducirse del testimonio del empleado bancario, Sr. Jose Ángel), quedando así convalidado el consentimiento prestado respecto de la citada conversión, a sabiendas de la pérdida padecida, por lo que, además, habiéndosele antes ofrecido un depósito a plazo fijo en condiciones muy ventajosas, etc., era de concluir, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, de que se trata de una renuncia al ejercicio de derechos vinculante, expresada en unos términos sencillos y claros, no ambiguos u oscuros y, por ello, válida y eficaz etc. Y, siendo dicha renuncia válida y eficaz, al entender de la entidad apelante, la actora carecería y carece de legitimación activa en la reclamación por los bonos subordinados, obligatoriamente convertibles II/2012, etc.

La respuesta a dichos alegatos ha de partir de la conocida jurisprudencia del TJUE (por todas, STJUE, Sala 4ª, de 9 de julio de 2020) que se sintetiza en la idea de que una ...cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor...;y en interpretación de esta STJUE, la recientísima STS, 1ª, 49/2021, de 4 de febrero de 2021, en su fundamento de derecho tercero, añade que ...5. En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. En este sentido, la sentencia concluye: primero, que 'la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la 'renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor'.

Pues bien, de conformidad con esta reseña jurisprudencial que acaba de exponerse y que se suma a la jurisprudencia que se cita y transcribe en el fundamento de derecho segundo de la resolución apelada, que se da aquí por reproducida, cabe anticipar que necesariamente ha de concordarse en que la renuncia de derechos contenida en este documento de 28 de octubre de 2015 (muy próximo en el tiempo al vencimiento de los bonos y su conversión), mediante el cual se pretendía, permítase la expresión, 'enjuagar' y 'encubrir' una inmediata e intensa minusvalía en una inversión de 24.000 euros, con el 'premio' de la entrega de un televisor de 24 pulgadas, amén de por concurrencia en la consumidora demandante de vicio en el consentimiento, es nula, por cuanto que, efectivamente, no puede entenderse como negociada individualmente con dicha consumidora por parte del Banco demandado, siendo el documento un documento preredactado y predispuesto por el Banco apelante, que no puede decirse que supere el control de transparencia, exigible legalmente.

En el mismo, para nada consta la más mínima mención a las cantidades aproximadas a las que podría ascender la ya anunciada minusvalía o pérdida inminente de la inversión por el canje de los tales bonos, para que la consumidora demandante pudiera calibrar, mínimamente, si con la aceptación del repetido televisor, en una medida apreciable, era compensada de las pérdidas que se iban a experimentar por el precio de la conversión; esto es, dado su perfil de conocimientos, era imprescindible una explicación clara y detallada de las consecuencias jurídicas y económicas desfavorables ya próximas que derivaban de la materialización del riesgo ínsito de dichos bonos (cuantificación de la minusvalía), a fin de que la renuncia pudiera vincularse a una verdadera comprensión de su alcance y significado.

Basta con considerar que la información que contiene el documento es mínima, vaga e insuficiente, sin poner en conocimiento de la demandante, ni consignarla, siquiera en aproximación, la cuantía de pérdida de valor de su inversión en los bonos (recuérdese que no habiendo transcurrido siquiera dos meses desde la firma de este documento, verificado el canje, la pérdida se consumó en más de 19.000 euros), que en nada compensaba ese televisor que se presenta como intercambio a modo de transacción, por lo que la validez y eficacia jurídicas de dicho acuerdo de renuncia de acciones, seriamente, no puede sostenerse.

Quiere decirse que, puesto que en el contrato tampoco figura la disminución sufrida de los Bonos Subordinados y la cotización de las acciones en que se convertirían los bonos subordinados, sin que conste que se hubiera entregado a la actora la Nota de Valores a que se refiere en el contrato, parece evidente que la actora no podía ser consciente de la magnitud de la minusvalía que podía sufrir su inversión en Bonos Subordinados para decidir renunciar al ejercicio de acciones judiciales contra la entidad bancaria, que tanto beneficio le podía producir. Se dice simplemente en el acuerdo que el cliente va a experimentar una minusvalía 'cuyo importe aproximado declara conocer': Falta la transparencia necesaria en la información sobre las consecuencias negativas que sufriría la cliente. Y, además, un rápido cálculo entre lo que obtuvo ésta con el tal televisor y la amplísima pérdida previsible en aquel momento con la conversión de los bonos, lleva a apreciar una grave desproporción entre lo que recibió la cliente y el sacrificio que vino a realizar.

Las consideraciones de la sentencia, al respecto, han de obtener plena ratificación de esta Sala, por responder a una valoración probatoria lógica y presidida por el simple sentido común.

CUARTO.- De modo ya conjunto, por su evidente imbricación como cuestiones de fondo, va a darse respuesta al resto de las alegaciones que hacen mención a una errónea valoración de la prueba, con infracción de lo dispuesto en el art. 218. 2 de la LEC, a la inexistencia de error en el consentimiento prestado por la demandante y, en su caso, su carácter inexcusable, con infracción de lo dispuesto en los arts. 1265 y 1266 del CC, etc.

Se entremezclan, en ellas, numerosos reproches a la sentencia, que cabe resumir así: que, en la misma, no se analiza el contenido concreto de los medios de prueba aportados por su parte, ni casi se mencionan, ni siquiera se fijan los hechos probados, o se hace de manera errónea, obviándose la referencia a la consideración que, en particular, merecen los documentos informativos referidos a la naturaleza y riesgos de los productos litigiosos presentados a la actora a la hora de su contratación y suscripción, -docs. 15, 16 y 17 de contestación a la demanda-, a si venían o no redactados en términos comprensibles para la demandante-apelada y susceptibles de excluir el carácter esencial y excusable del error que ésta alega; que sólo se exponen conclusiones generalizadas; que no se tiene en cuenta el que el incumplimiento de los deberes de información previstos en la normativa bancaria no debe dar lugar, per se, a la declaración de concurrencia de error en el consentimiento si el cliente conoció las características de la operación y los concretos riesgos que asumía; que el supuesto error, de existir, no recayó en un elemento esencial del contrato, ni sería excusable, dado que la Sra. Maite ya tenía varios productos en su cartera de inversión, algunos complejos, y la contratación de los productos litigiosos (bonos convertibles y obligaciones subordinadas) no se hizo bajo la premisa de que, en todo caso, el retorno de los capitales invertidos estaría asegurado, sino bajo la de la obtención de unos valores y títulos altamente remunerados y por ello con riesgo, lo que con el empleo de una diligencia media podía ser conocido, mediante la simple lectura de la documentación entregada, etc.

Vaya por delante el que no debe desconocerse que el derecho a la información en el sistema bancario y la tutela de la transparencia bancaria es básica para el funcionamiento del mercado de servicios bancarios y su finalidad tanto es lograr la eficiencia del sistema, como tutelar a los clientes, principalmente, a través tanto de la información precontractual o de la fase previa a la conclusión del contrato, como en la fase contractual propiamente dicha, mediante la documentación contractual exigible ex art. 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, y arts. 2 y 79 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, -que en su redacción originaria imponen a las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito frente al cliente la diligencia y transparencia y el desarrollo de una gestión ordenada y prudente cuidando de los intereses del cliente como propios, y ex art. 5.3 del RD 629/1993, fijador de un código de conducta presidido por el cuidado, la buena fe, la lealtad, la diligencia y la adecuada información respecto de la clientela a efectos de conocer su experiencia inversora y objetivos de inversión, proporcionando al cliente toda la que disponga y pueda ser relevante para la adopción por aquel de la decisión de inversión; información que debe hacer especial hincapié en los riesgos que cada operación conlleve..., única manera para decidir sobre la celebración del contrato con suficiente conocimiento de causa.

Más en concreto, sobre el denunciado error vicio en la contratación de productos financieros,ya la sentencia del Tribunal Supremo de 17 junio 2016 (RJ 2016, 4057), resumía que: 'Las sentencias del Pleno de esta Sala de 20 de enero de 2014 (RJC 2014, 781 )y 12 de enero de 2015 (RJ 2015 , 608) , así como las sentencias de 16 de septiembre de 2015 (RJ 2015, 5013 )y 25 de febrero de 2016 (RJ 2016, 1514), recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. Afirmábamos en esas sentencias, con cita de otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias. El art. 1266 del Código Civildispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del mismo Código Civil). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia de 8 abril de 2013 ). El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civilno menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida. La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa. En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración. En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias de 12 y 20 de enero, entre otras'.

Conforme a esta línea jurisprudencial, el cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa, como una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el art. 7 del Código Civil(LEG 1889, 27), y para el cumplimiento de ese deber de información no basta con que esta sea imparcial, clara y no engañosa, sino que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias( art. 79 bis Ley de Mercado de Valores (RCL 1988 , 1644 y RCL 1989, 1149, 1781) , apartados 2 y 3 y art. 64 del Real Decreto 217/2008 (RCL 2008, 407)).

QUINTO.- Con arreglo a esta doctrina, para la Sala, todos los reproches antedichos resultan infundados y rechazables.

La sentencia apelada, tras realizar un estudio jurisprudencial minucioso, profundo, tanto sobre la naturaleza y características de esta clase de productos financieros, como son los bonos convertibles y las obligaciones subordinadas (fundamento de derecho 4º), como de la normativa y jurisprudencia aplicable en materia de contratación de productos de inversión, sobre el consentimiento informado y los deberes de información en la contratación de productos complejos y su incidencia respecto del error en el consentimiento, etc., (fundamento de derecho 5º), en los fundamentos de derecho sexto y séptimo, aborda, con justeza y equilibrio, la valoración de todos y cada uno de los medios probatorios actuados por las partes, a saber toda la documental unida al expediente (extractos de la cuenta de valores, docs. 1, 4, 5, 7, 8 a 10, 17 de la demanda, docs. 2, 3, 11, 13, 15, 18,19, 20, 21, 23, 24, 26 y 31 de la CD), y también la testifical de los empleados del Banco, Sra. Pedro Miguel y Sr. Jose Ángel; y extrae de esa valoración unas conclusiones, cuales que: a) la demandante carecía de conocimientos financieros, de experiencia inversora precedente, que era cliente minorista, de perfil ahorrador y conservador, de largo tiempo de confianza con la oficina del Banco demandado, sin inversiones previas a las litigiosas de productos financieros complejos...; b) que no se evaluó, previa e inicialmente, la idoneidad y conveniencia de adquirir los bonos y obligaciones subordinadas, ni se le entregó antes de la contratación, con el tiempo imprescindible, el resumen explicativo de los productos, con información de sus características y riesgos, calificando, por ejemplo, como insuficiente para justificar tal déficit informativo el documento de declaración sobre la falta de evaluación y de recepción de información, firmado a la vez que la misma Orden de Valores, de 2-10-2009; c) que ese mismo déficit de información estaría presente en la Orden de Valores de 9-5-2012, de canje de los antiguos bonos, y en el mismo documento de las declaraciones de recepción de información y comprensión del producto, por tratarse de impresos preredactados por el Banco, al igual que el tríptico o resumen informativo de condiciones de la emisión de las obligaciones subordinadas, al que se califica, razonadamente, de poco comprensible.

Se argumenta, literal y acertadamente, que, no obstante, la firma de los mencionados documentos por la actora ...en varios de ellos no se recoge información sobre el producto, y en otros, la información recogida es incompleta, al no incluir entre los riesgos el de pérdida total de la inversión por Resolución de la entidad, como luego aconteció...

Por tanto, la juez a quo disecciona en la sentencia, de manera amplia esa documentación en la que basa la entidad recurrente su pretensión impugnatoria, sin que se aprecie que en su ponderación incurra en alguna clase de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, cuando determina que no era bastante para conocer los riesgos asociados a tales productos financieros; o que, por otra parte, al señalar que con la prueba testifical ofrecida y practicada no se ha demostrado que se ofreciera a la demandante una información precontractual completa y adecuada a su perfil sobre las características de los productos litigiosos, su complejidad y sobre los riesgos inherentes a los mismos, haya utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración.

Razonando, finalmente, de modo convincente, el por qué esa falta de información precontractual completa y adecuada sobre los citados productos y sus riesgos, unida, en algún caso, a la ausencia de realización de los test de idoneidad y de conveniencia, así como a la carencia de conocimientos financieros y de experiencia inversora de la demandante, etc., comportan que su consentimiento, al contratar, quedó viciado, por mor de un error con aptitud suficiente para invalidarlo, por esencial y excusable.

Dicho de otra manera: la actora se limitó a suscribir unas órdenes que les puso a la firma el empleado del banco, de forma simultánea a la firma de los documentos relativos a resumen explicativo de las condiciones de emisión de los bonos y de otro documento que hacía referencia que no se había podido evaluar al cliente por la falta de cumplimentación del test por el cliente, sin que conste probado que el empleado de la entidad le leyera y explicara el resumen explicativo de las condiciones de la emisión, ni que se le entregara dicho documento a la demandante. Y luego en mayo de 2012, ante la recomendación del empleado del banco, canjea los antiguos bonos por un número igual de los nuevos bonos subordinados, para tratar de reducir pérdidas, firmando en el mismo acto la orden de valores, el resumen explicativo de la emisión, un documento en que reconoce haber recibido información y otro en que se dice que a pesar de que la entidad no lo considera adecuado para su nivel de conocimientos y experiencia, decide de forma libre e independiente, contratar el producto.

Pero, no consta realizado ningún test de conveniencia ni de idoneidad a la actora. Y los documentos que se aportan firmados que aluden a las advertencias sobre los riesgos que se le realizaron, como señala la juzgadora a quo, constituyen un mero trámite formal dentro del expediente de contratación, sin que respondan a la finalidad para la que está legalmente concebido el test de conveniencia. Además, tales documentos aparecen emitidos el mismo día de las respectivas órdenes de valores, pero con posterioridad a éstas, cuando la normativa exige que el test debe realizarse con anterioridad a la contratación. Y esta circunstancia, al tiempo que apercibe del carácter meramente rituario y formalista de la información, excluye la posibilidad de que pueda considerarse información precontractual propiamente dicha, al ser ofrecida al mismo tiempo de la firma del contrato principal y, por ello, sin la suficiente antelación y sin conceder tiempo material para el estudio y análisis de la documentación (ni siquiera para una simple y rápida lectura) y la comprensión de los términos de la misma.

Es más, las cláusulas genéricas de conocimiento del producto o supuestamente acreditativas de la recepción de información que se recogen en algunos de los documentos firmados por la actora, se trata de cláusulas redactadas de antemano por la entidad demandada, simplemente con la pretensión de aparentar que se han cumplido los deberes legales de información, y de que sirvan de escudo ante las reclamaciones fundadas en la falta de información.

Por ello, ha de ratificarse el criterio de la juzgadora, en el sentido de que en realidad ni se realizó ni se intentó realizar test alguno por parte del banco demandado.

Por todo lo anterior, han de ratificarse las conclusiones de la instancia, y desestimarse estos motivos, pues la valoración conjunta de la falta de experiencia y conocimientos financieros de la actora y la falta de información precontractual completa y adecuada sobre el producto, lleva a considerar probado que la entidad demandada no ofreció una información completa, clara, suficiente y adecuada a la cliente acerca de las características principales de cada producto, ni se cercioró de que ésta era consciente del riesgo que asumía, considerándose que su actuación es contraria a los principios de claridad y transparencia que inspiran las buenas prácticas bancarias, provocando que la actora incurriera en error sobre las cualidades del producto ofrecido, con importancia suficiente como para invalidar el contrato. Y dado que la demandada estaba obligada legalmente a suministrar información y lo hizo de manera inadecuada, cabe imputarle el error, lo que lleva a considerar que además debe ser calificado como error excusable respecto a la actora.

SEXTO.- En consecuencia y sin necesidad de más consideraciones, porque hace suyos la Sala todos los argumentos de la juzgadora de instancia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada-apelante, Banco Santander, S. A., y confirmada íntegramente la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Banco Santander, S. A.,representada por la Procuradora Doña María Teresa Asensio Martín, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Salamanca, con fecha 3 de diciembre de 2020, en el juicio ordinario núm. 1060/2019, del que dimana el presente Rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, y con pérdida del depósito que hubiere constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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