Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 492/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 844/2020 de 10 de Noviembre de 2022
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 492/2022
Núm. Cendoj: 08019370132022100447
Núm. Ecli: ES:APB:2022:12075
Núm. Roj: SAP B 12075:2022
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120188189205
Recurso de apelación 844/2020 -4
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1145/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012084420
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012084420
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTADER SA
Procurador/a: Cecilia De Yzaguirre Morer
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., Carlos José
Procurador/a: Isabel Fuentes Angulo
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 492/2022
Magistrados:
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell
Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 10 de noviembre de 2022
Ponente: Mireia Rios Enrich
Antecedentes
Primero. En fecha 18 de noviembre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1145/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCecilia De Yzaguirre Morer, en nombre y representación de BANCO SANTADER SA contra Sentencia - 11/11/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Isabel Fuentes Angulo, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., Carlos José.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
I.-Que no concurre prejudicialidad penal en este asunto respecto de las Diligencias Previas nº 42/2017 del Juzgado Central de Instrucción nº 4.
II.-Que acogiendo la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de la sociedad mercantil BANCO SANTANDER, S.A. respecto a la acción de nulidad de los contratos de adquisición de acciones de fechas 25 de noviembre de 2016 y 1 de diciembre de 2016, debo desestimar y desestimo íntegramente dicha acción judicial.
III.-Que, estimando íntegramente la acción por responsabilidad civil ejercitada por D. Carlos José contra la sociedad mercantil BANCO SANTANDER S.A., se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 6.668,40 Euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el pago efectivo de lo debido.
IV.-No se impone condena en costas del procedimiento.
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/11/2022.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.
D. Carlos José presenta demanda de juicio ordinario contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., actualmente BANCO SANTANDER S.A., en ejercicio de declaración de nulidad de los contratos por los que adquirió las acciones del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y, subsidiariamente, la declaración de responsabilidad de la entidad y, por consiguiente, la reclamación de la cantidad invertida por el demandante por la compra de dichos títulos con sus intereses.
Expone que D. Carlos José destinó un importe total de 6.668,40 euros a la compra de 7.501 acciones de Banco Popular, en dos operaciones diferenciadas, efectuadas en el mercado secundario:
a) El día 25 de noviembre de 2016, adquirió 2.000 acciones de Banco Popular, por un importe de 1.699,88 euros.
b) El día 1 de diciembre de 2016, adquirió 5.501 acciones de Banco Popular, por las que desembolsó 4.968,52 euros.
En la demanda se ejercitan tres acciones:
1. Acción de anulabilidad de los contratos de adquisición de acciones del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. suscrito por el demandante (información sobre el contrato concreto) por vicio del consentimiento, relativo al error y al dolo.
2. Subsidiariamente, acción de responsabilidad de la demandada por incumplimiento de la normativa contenida en la Ley de Mercado de Valores ('LMV').
3. Acción de responsabilidad extracontractual residual ( artículo 1.902 del Código Civil) por incumplimiento de las normas sobre abuso de mercado y transparencia.
Se basa la demanda en el déficit informativo imputable al BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. quien facilitó a través de hechos relevantes y comunicaciones en prensa, una información sobre la situación del banco que no se correspondía con la realidad, no ofreciendo una imagen fiel y omitiendo datos que determinaron que el demandante se decidiera a comprar acciones de una entidad que estaba sufriendo un grave declive, que no obstante se esforzó en negar y ocultar.
BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. con ocasión del anuncio de la operación de ampliación de capital de 26 de mayo de 2016, facilitó una información, que motivó la adquisición de títulos por el demandante, que no se ajustaba a la realidad. Que los datos no eran correctos es un hecho público y notorio por cuanto fue el propio Banco Popular quien, por medio de hecho relevante, de 3 de abril de 2017, reconoció que fruto de una auditoría practicada por PWC se detectaron insuficiencias en algunas provisiones de 2016 tras la operación de ampliación de capital que implicaban un desfase que rondaba los 633 millones de euros.
Pese a que dicha insuficiencia provocó que Banco Popular se viera obligado a corregir las cuentas anuales del ejercicio 2016, el 5 de mayo de 2017, Banco Popular emitió una nota de prensa manteniendo que la solvencia de la entidad se situaba por encima de los requisitos legales exigidos.
Poco después de la citada comunicación, el 7 de junio de 2017, se hizo público el comunicado del FROB anunciando la ejecución de la decisión de la JUR que derivó en la compra de Banco Popular por parte de Banco Santander y que ocasionó la amortización de los títulos de los que era tenedor el demandante y, por consiguiente, la pérdida íntegra de su inversión.
BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. conocía sobradamente que existía riesgo de quiebra y, a pesar de ello, mantuvo una ficción que ha supuesto para miles de accionistas y bonistas que mantenían su confianza en la entidad la pérdida íntegra de sus inversiones.
En resumen:
1. Si la información trasladada por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. se hubiera ajustado a la realidad, el demandante jamás hubiera suscrito los títulos.
2. La necesidad de corregir las cuentas anuales es claramente reveladora del incumplimiento de los deberes de información de la entidad para con sus potenciales accionistas.
3. La información suministrada con posterioridad a la contratación no hizo más que reforzar la creencia del demandante de que la situación financiera de la entidad era buena, y ello por la confianza que le merecían las informaciones publicadas de manera reiterada hasta un mes antes de que se produjese la declaración de inviabilidad del Banco Popular y su venta al BANCO SANTANDER.
El consentimiento prestado por el demandante estuvo viciado por error excusable y por dolo pues, por mucha diligencia que hubiera empleado, era imposible conocer la realidad, que BANCO POPULAR se encargó de ocultar. La gravedad del dolo reside precisamente en que, de haber aportado una información que representara una imagen fiel de la situación económico-patrimonial de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., el demandante jamás hubiera adquirido las acciones.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de adquisición preferente de las acciones, con los efectos que le son propios, y condene al demandado a la restitución del importe de 6.668,40 euros, aportado por el demandante, más los intereses legales devengados desde la fecha de dicha adquisición, con expresa condena de todas las costas causadas en este procedimiento.
En fecha 27 de septiembre de 2018, D. Carlos José presenta escrito de ampliación de hechos en el que expone que, con posterioridad a la presentación de la demanda, ha tenido conocimiento del Informe de la CNMV sobre las cuentas anuales del ejercicio 2016 de Banco Popular que ponen de relieve la falta de transparencia y diligencia de la entidad; cuestionan que la verdadera causa de resolución de la entidad sea la que viene sosteniendo Banco Popular; y, asimismo, permiten alertar sobre si la mal llamada reexpresión que efectuó el Banco sobre algunos aspectos contables comunicada a través de hecho relevante de 3 de abril de 2017, y los datos económicos que decían corregirse, eran la única información errónea sobre sus estados financieros ofrecida por la entidad al tiempo de la ampliación de capital y con posterioridad.
BANCO SANTANDER, anteriormente BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., comparece, se opone y contesta a la demanda.
La sentencia de primera instancia contiene los siguientes pronunciamientos:
I.- No concurre prejudicialidad penal en este asunto respecto de las Diligencias Previas nº 42/2017 del Juzgado Central de Instrucción nº 4.
II.- Acogiendo la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de la sociedad mercantil BANCO SANTANDER, S.A. respecto a la acción de nulidad de los contratos de adquisición de acciones de fechas 25 de noviembre de 2016 y 1 de diciembre de 2016, desestima íntegramente dicha acción judicial.
III.- Estimando íntegramente la acción por responsabilidad civil ejercitada por D. Carlos José contra la sociedad mercantil BANCO SANTANDER S.A., condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 6.668,40 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el pago efectivo de lo debido.
IV.- No se imponen condena en costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. interpone recurso de apelación, en el que alega que la sentencia se ha incurrido en un grave error en la valoración de la prueba y en la valoración jurídica de los hechos:
(i) Error en la valoración de la prueba al concluir que el informe pericial de la parte demandante es prueba válida y suficiente para acreditar que existían irregularidades en las cuentas anuales de Banco Popular publicadas con ocasión de la ampliación de capital. Error en la valoración de la prueba al afirmar que Banco Popular no reflejó en las cuentas anuales de los últimos años información que reflejase la imagen fiel de patrimonio y que, por tanto, incumplió las obligaciones de información que le eran exigibles;
(ii) Error en la valoración de la prueba, al concluir que se dan los requisitos necesarios para estimar la acción de indemnización por incumplimiento de la normativa del mercado de valores.
La responsabilidad derivada del folleto es por culpa o negligencia. En todo caso, concurre exención de responsabilidad La culpabilidad constituye un presupuesto fundamental de la responsabilidad derivada del folleto (también el dolo). El artículo 37 del Real Decreto 1310/2005 establece que una persona no será responsable de los daños que pueda causar el folleto si prueba que actuó con la diligencia debida para cerciorarse de que en el folleto no se incluía información falsa ni se omitía información relevante. Banco Popular cumplió con los estándares de cuidado y diligencia propios del sector para asegurarse de que la información contenida en el folleto era veraz y completa: se confió en información experta y oficial.
Y existe otra causa de exoneración de responsabilidad evidente: la prueba de que fueron causas distintas a la de la aprobación de las cuentas del ejercicio 2016 las que condujeron a la pérdida patrimonial del actor. La constatación de esas circunstancias rompe cualquier nexo causal.
Y solicita se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso, se revoque la resolución de instancia, desestimando en su integridad la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos José, todo ello, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, así como las de esta alzada que se devenguen en caso de oponerse.
La parte apelada se opone al recurso de apelación al tiempo que impugna la sentencia solicitando se revoque en parte la sentencia apelada, en tanto no se condena en costas a la demandada pese haberse estimado las pretensiones ejercitadas en su integridad, y solicita se condene en costas a la entidad bancaria.
SEGUNDO.- Doctrina del TJUE: la inviabilidad de las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones.
D. Carlos José formula una reclamación frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., hoy BANCO DE SANTANDER S.A., basada en el hecho de que, en resumen, en fechas 25 de noviembre de 2016 y 1 de diciembre de 2016, adquirió acciones del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. por un importe total de 6.668,40 euros, produciéndose con posterioridad a la compra de las acciones la resolución de dicha entidad por acuerdo de la Junta Única de Resolución al tener el Banco problemas de liquidez que ponían en grave peligro su solvencia para hacer frente a sus obligaciones, tras lo cual el Fondo de Reestructuración de Ordenación Bancaria (FROB) acordó la amortización a precio cero de las acciones que integraban el capital social del BANCO POPULAR y su venta por el precio de un euro al BANCO DE SANTANDER S.A, que finalmente absorbió a aquél.
En la demanda se ejercitan tres acciones:
1. Acción de anulabilidad de los contratos de adquisición de acciones del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. suscrito por el demandante (información sobre el contrato concreto) por vicio del consentimiento, relativo al error y al dolo.
2. Subsidiariamente, acción de responsabilidad de la demandada por incumplimiento de la normativa contenida en la Ley de Mercado de Valores (LMV).
3. Acción de responsabilidad extracontractual residual ( artículo 1.902 del Código Civil) por incumplimiento de las normas sobre abuso de mercado y transparencia.
En el examen del fondo de la cuestión debatida ha existido un importante punto de inflexión, y es la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) el 5 de mayo de 2022, en el asunto C-410/20, resolviendo la cuestión prejudicial planteada en su día por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, mediante auto de 28 de julio de 2020.
Pues bien, el TJUE en su fallo resolutorio de la cuestión prejudicial ( sentencia de 5 de mayo de 2022, asunto C-410/20) declara que:
'Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE , 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de ese procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en la Directiva sobre el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 (...), o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato'.
Es decir, las entidades que se acojan al mecanismo de resolución comienzan de cero y quedan eximidas de responsabilidad de cualquier acto anterior.
El Tribunal Europeo recuerda asimismo que la Directiva (art. 34.1 a y b)) establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.
Consecuencia de esta sentencia del TJUE, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por medio de auto de 20 de julio de 2022 (recurso 2.324/2020) ha inadmitido a trámite el recurso de casación de dos accionistas de Banco Popular contra la sentencia que desestimó la demanda que interpusieron en su día contra el Banco Santander. Los accionistas de Banco Popular presentaron recurso de casación contra la sentencia de apelación dictada el 25 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Asturias, que revocó la de primera instancia que había estimado la demanda.
El Auto del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2022, dictado en el Recurso número 2.324/2022, inadmite el recurso de casación en los siguientes términos:
'La sentencia dictada por el TJUE el 5 de mayo de 2022 en el asunto C-410/20 ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso de Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.
Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución, seguidos de los acreedores, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.
El TJUE ha interpretado estas normas a la luz de los considerandos 45 y 120 de la Directiva 2014/59 , de los que resulta, en primer lugar, que los accionistas deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes; y, en segundo lugar, que es posible establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión cuya aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, como sucede con la Directiva 2003/71 , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. A juicio del TJUE, este régimen especial es compatible con el derecho de propiedad ( art. 47 CDFUE ) y con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 47 CDFUE ), pues ni uno ni otro son derechos absolutos.
En definitiva, el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que 'quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad'.
Seguidamente señala el mismo auto de la Sala Primera que la demanda formulada por la parte actora en el asunto de referencia se fundaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello, el presupuesto de la acción y del recurso ha desaparecido a raíz de la sentencia.'Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda y del propio recurso de casación.
Estas circunstancias han privado al recurso del fundamento que pudiera tener en el momento en el que fue interpuesto, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunca podría ser estimado.
En efecto, 'la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor', de donde resulta 'que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma' ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C-556/20 )'.
TERCERO.- Aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado.
Los anteriores criterios resultan de plena aplicación al caso, por las mismas razones que apunta el Tribunal Supremo en su auto, debiendo esta sala atender igualmente a los criterios interpretativos que emanan de la referida del TJUE de 5 de mayo de 2022 y del auto del TS de 20 de julio de 2022.
Así las cosas, teniendo en cuenta que las acciones ejercitadas en este caso por la parte actora contra Banco Santander S.A. (como entidad bancaria sucesora de Banco Popular ) son precisamente aquéllas que el propio TJUE señala que la Directiva 2014/59 impide, y el Tribunal Supremo entiende que hace desaparecer su presupuesto, es claro que la demanda ha de ser desestimada, tanto en lo que se refiere a la acción ejercitada con carácter principal, acción de anulabilidad de los contratos de adquisición de acciones del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. suscrito por el demandante (información sobre el contrato concreto) por vicio del consentimiento, relativo al error y al dolo, ya desestimada por el magistrado juez de primera instancia por falta de legitimación pasiva, como la entablada de forma subsidiaria, acción de responsabilidad de la demandada por incumplimiento de la normativa contenida en la Ley de Mercado de Valores (LMV), porque según resulta de la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 y de la Directiva 2014/59, todas las acciones que ejercita la parte actora en su demanda, también las ejercitadas en virtud de los artículos 38 y 124 TRLMV, resultan inviables por infracción de los artículos 37 y 39 de la Ley 11/2015, sobre la inviabilidad de las acciones como consecuencia de la intervención bancaria y el proceso de reestructuración llevada a cabo por la JUR, conforme al criterio sentado por la reciente sentencia TJUE de 5 de mayo de 2022 dictada en el asunto C-410/20.
Ello se extiende a las acciones ejercitadas en la demanda, la de anulabilidad por error o vicio en el consentimiento, de la que nacería el derecho a la restitución, y la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual artículo 35 ter LMV, actual artículo 124 del TRLMV y artículo 1.902 del Código Civil de la que nacería la obligación de reparar el daño.
Tal y como expresamente declara el TJUE en la sentencia recaída la imposibilidad de reclamar se extiende a los dos tipos de acciones por cuanto, ' habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a ), 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones'.
En consecuencia, el recurso de apelación debe de ser estimado, revocando la sentencia de primera instancia, y absolviendo a la demandada.
CUARTO.- Costas.
En cuanto a las costas de esta alzada, al estimar el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto ( artículo 398.2 de la LEC).
En relación a las costas de primera instancia, teniendo en cuenta que, al tiempo de interposición de la demanda, el asunto presentaba serias dudas de derecho que llevaron al planteamiento de la cuestión prejudicial a que se ha hecho referencia ante el TJUE, dudas que no han quedado despejadas hasta que éste ha dictado la sentencia de 5 de mayo de 2022, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia a pesar de desestimar la demanda.
Ello supone la desestimación de la impugnación de sentencia instada por el demandante, si bien, por el mismo motivo, atendidas las dudas de derecho que han sido explicadas, no se hace expresa imposición de costas de la impugnación de sentencia a la parte apelada impugnante.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. y desestimando la impugnación de sentencia formulada por D. Carlos José, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de GRANOLLERS, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.145/208, de fecha 11 de noviembre de 2019, debemos REVOCAR y REVOCAMOSdicha sentencia, y en su lugar, desestimamos la demanda presentada por D. Carlos José contra BANCO SANTANDER S.A., absolviendo a la entidad bancaria de las pretensiones ejercitadas, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
