Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 492/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 335/2022 de 26 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: FUENTES GARCIA, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 492/2022
Núm. Cendoj: 29067370042022100448
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2155
Núm. Roj: SAP MA 2155:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN CUARTA
Magistrada Ponente Ilma. Sra.
Doña Consuelo Fuentes García
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ronda
Procedimiento Verbal: 662/2019
Recurso de Apelación: 335/22
SENTENCIA Nº 492/2022
En Málaga a veintiséis de julio de dos mil veintidós
Visto, por la Iltma. Sra. Dña. Consuelo Fuentes García, Magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto por Dña. Adriana, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la Procurador Dña. Amelia Corredera Pérez y asistida por el Letrado D. José Antonio Villegas García, frente a la sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2021, dictada en el Juicio Verbal nº 662/2019, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ronda. Es parte apelada Dña. Angelina, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. Manuel Ángel Moreno Jiménez y asistida del Letrado D. Juan Herrera Ruíz.
Antecedentes
PRIMERO.-La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia referenciado dictó Sentencia con fecha 30 de Diciembre de 2021 en el procedimiento de Juicio Verbal nº 662/19 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:
' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Amelia Corredera Pérez, en nombre y representación de Dña. Adriana contra Dña. Angelina, debo absolver y absuelvo a Dña. Angelina , de todos los pedimentos de la demanda. Las costas del presente procedimiento serán de cargo de la demandante. '
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, señalándose como fecha para resolución el día 14 de Julio de 2022.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.-Que como antecedentes del caso merece destacar, esencialmente, que se formuló demanda de Juicio Verbal por la representación de Dña. Adriana contra Dña. Angelina, en reclamación de la suma de 4.291,59 Euros.
En sustento de esta acción la actora exponía muy en síntesis, que el día 17 de Septiembre de 2018 sufrió una caída a la altura de c/ Córdoba nº 7, al tropezar con una tabla y unos ladrillos colocados en la vía pública, sin advertencia ni señalización alguna. Realizadas las correspondientes averiguaciones, en el lugar de la caída la parte demandada estaba realizando obras en su domicilio de donde provenían los cascotes. A consecuencia de la caída la actora, que contaba entonces con 73 años de edad, sufrió lesiones reclamando daños personales consistentes en 70 días de perjuicio personal básico, 15 días de perjuicio personal particular y 2 puntos de secuelas.
La demandada se opuso a la demanda negando que la tabla y cascotes estuvieran relacionados con la obra para la que obtuvo licencia, señalando como posibles responsables al Ayuntamiento y Endesa, oponiéndose igualmente a las lesiones y secuelas reclamados, impugnando el informe pericial.
Se dictó Sentencia en la que se desestimaba la demanda al entender que en la acera existía anchura suficiente para sortear dicha tabla, ya que las dimensiones de ésta no obstaculizaba en toda su extensión la acera, dejando distancia para pasar un peatón, no constituyendo la tabla por tanto un obstáculo insalvable, considerando por tanto la caída no imputable a la demandada no siendo un riesgo anormal causado por materiales de la obra.
La representación de Dña. Adriana formula recurso de apelación en el que se alega que han sido acreditados todos los hechos de la demanda si bien la resolución recurrida aplica, en errónea valoración de la prueba, en lo que se refiere a la colocación de la tabla y existencia de los cascotes la doctrina jurisprudencial de 'riesgo general de la vida o riesgo no cualificado', entendido que se ha aplicado indebidamente la misma al concurrir todos y cada uno de los requisitos del artículo 1902 del Código Civil, como son la acción u omisión ilícita, la realidad del daño, la culpabilidad y el nexo causal, sin tener en cuenta la edad de la perjudicada, la agravación del riesgo y la imprevisibilidad al existir una tabla y ladrillos en la vía pública.
Por la representación procesal de Dña. Angelina se solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la Juez de instancia.
SEGUNDO.-No es objeto de controversia en apelación los pronunciamientos de la Sentencia en lo que se refiere a la producción de la la caída, la causa de la misma consecuencia de la existencia en la vía pública de cascotes y una tabla que ocupaba parte de la acera, la atribución de la colocación de tales elementos a la demandada que realizaba obras en su domicilio, ni las consecuencias lesivas, por lo que en aplicación del principio principio tantum devolutum quantum apellatum ,(solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela) el objeto del recurso y la correspondiente oposición al mismo, se circunscribe a la valoración de la prueba en lo que se refiere a la doctrina aplicada a la causa sobre 'riesgo general de la vida o riesgo no cualifica'.
Efectivamente la sentencia de instancia aplica tal doctrina en su fundamento de derecho cuarto y dice ' Ahora bien, la caída de la demandante no se debe, tal y como exige el TS a un riesgo extraordinario ya que en el momento de la caída ya era de día. Por la anchura de la acera puede apreciarse claramente de las fotografías que constan en el doc. nº 6 aportado por la actora, así como del reportaje fotográfico que costa en el acta notarial que aporta la demandada, que la anchura de la acera es suficiente para caminar una persona sin dificultad alguna, lo cual ha sido corroborado por el perito Sr. Landelino, aclarando el que las dimensiones son de dos metros y medio de ancho. Si bien la acera a esta altura tiene una peculiaridad y es que se estrecha en la zona en la que esta la puerta de la vivienda de la demandada de la fotografías que aparecen anexas al informe del Sr. Landelino, en concreto del análisis la primera puede observarse la anchura. Esta fotografía contrastada con la fotografía nº 1 en la que se ve la tabla de madera se coloca desde el muro contiguo puede observarse las dimensiones de la tabla la cual llega desde el muro contiguo hasta el final de la alcantarilla. Si se observan las fotografías 1 y 2 del informe existía anchura suficiente como para sortear dicha tabla ya que la anchura de esta no obstaculizada en toda su extensión la acera, dejando distancia suficiente para que pasara un peatón. Dicho tabla no suponía un obstáculo insalvable, ni consta el que existieran otros materiales que evitaran el paso en toda la acera. Tal y como reconoció la testigo Sra. Natalia la tabla era claramente visible por su color, como por su altura. Debo por tanto considerar el que la caída de esta no se debió a la existencia de un riesgo anormal causado por materiales de la obra de la demandada y considerandoque la caída no se debe a la culpa de la demandada, si quiera de manera concurrente, y desestimar la misma.'
Con carácter previo a la valoración de la prueba practicada, resulta necesario hacer algunas consideraciones, sobre la doctrina jurisprudencial aplicable en materia de responsabilidad extracontractual.
En relación con los requisitos exigidos en el art. 1902 del Código Civil para declarar la existencia de responsabilidad extracontractual en los supuestos de caídas en establecimientos abiertos al público, la jurisprudencia viene declarando que no basta con la prueba de una acción u omisión y de un daño, sino que es preciso demostrar la necesaria relación de causalidad entre aquélla y éste, o, dicho de otra manera, que el resultado sea causalmente imputable a la acción u omisión, que han de aparecer teñidas de culpa o negligencia, siquiera mínimas, como presupuesto para atribuir al autor la responsabilidad por el daño causado.
En este sentido, la STS de 31 de mayo de 2011 recuerda:
' C)Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
Es decir, no basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar. Ni tan siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001, 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2011); acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002, 13 de febrero y 22 de abril de 2003, y 18 de junio de 2004), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS de 29 de septiembre de 2005 y 30 de mayo de 2007).
En esta misma línea, la STS de 31 de mayo de 2011 reitera:
'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.
TERCERO.-Pues bien, teniendo en cuenta estas consideraciones generales no se comparte el pronunciamiento de la Juzgadora 'a quo', en cuanto a la conclusión de valoración de prueba que lleva a determinar que los cascotes y la tabla que se encontraban en la vía pública constituyan un riesgo general de la vida o un riesgo no cualificado, pues un nuevo análisis de la prueba practicada lleva a conclusiones distintas de la fijada en sentencia.
Esta Sala, en multitud de ocasiones y en relación al error en la valoración de los medios de prueba, como motivo de apelación, tiene declarado que, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los liigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y
La valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que -como ocurre en el presente caso-, no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
No obstante, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].
Y en aplicación de lo expuesto, partiendo de cuestiones fácticas no discutidas en grado de apelación y que resultan de la prueba practicada, la caída de la actora se produjo el día 17 de Septiembre de 2018 en la c/ Córdoba nº 7 de Ronda, a la altura de la vivienda propiedad de la demandada. En dicha fecha la demandada estaba ejecutando obras de reparación en dicha vivienda, consistentes en reparación de canales, reposición de tejas con retirada de las existentes y picado de enfoscado y enlucido. Así resulta de la Licencia de Obras otorgada por el Ayuntamiento de Ronda mediante Decreto de 12 de Abril de 2018 obrante al documento nº 3 de la demanda. La vía donde se produce la caída es una calle pública que se compone de calzada para vehículos y acerado con cambio de anchura de 2,70m a 2,10 metros, como resulta del Informe de los Servicios Técnicos Municipales, documento nº 4, constatándose igualmente de dicho informe y de las fotografías que incorpora, que la acera tenía baldosas rotas junto a una arqueta de Endesa y en el día de los hechos, junto a la arqueta mencionada, estaban depositados en la acera varios trozos de ladrillos que provenían de la obra que realizaba la parte demandada, según se concluye tanto de la testifical practica como de la documental antes referida. Por toda advertencia de la existencia de los cascotes desprendidos de la obra de reparación que realizaba la demandada, se había colocado una tabla de madera que solo cubría una parte de varios cascotes de obra caídos en la acera, sin más señales de advertencia, según muestra la fotografía acompañada como documento nº 1 de la demanda. Estas consideraciones fácticas llevan a considerar, al contrario de lo establecido en la sentencia de instancia, que la caída de cascotes provinientes de la obra que ejecutaba la demandada ( en este caso ladrillos) en la vía pública producían de manera evidente una modificación de la misma, al cambiar no solo su configuración en cuanto a la anchura de la calle, pues la ocupación de la tabla y los ladrillos disminuía su longitud de paso de peatones, sino que introducía un elemento de riesgo que en modo alguno puede resultar previsible, pues constituía no solo un obstáculo inesperado en una acera pública, sino que producía un estrechamiento del paso. Esta circunstancia exigía la adopción de unas medidas de diligencia mínimas de señalización y advertencia suficientes para los viandantes y desde luego la colocación de una tabla de obra tapando alguno de los ladrillos caídos ( no todos) , a ras del suelo, no solo era inadecuado para advertir del peligro de caída sino que constituía un peligro en sí misma, siendo que tales obstáculos en una acera pública de tránsito de peatones no entra dentro de la normalidad ni desde luego puede atribuirse a quien no se apercibe de tal circunstancia, o a una falta de previsión de los que caminan por la misma. En concreto, de la prueba practicada no puede imputarse a Dña. Adriana, de 73 años en el día de los hechos, una falta de previsión de la existencia de varios cascotes desperdigados en una acera pública provinientes de una vivienda en obras, sin más señalización que una tabla al ras del suelo, pues tal situación no constituye en modo alguno un riesgo normal que la actora, o cualquier otro viandante, deban asumir o consituya un deber de diligencia, lo que lleva a concluir que concurren todos y cada uno de los requisitos de la responsabilidad extracontractual regulada en el artículo 1902 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia antes expuesta.
Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso.
CUARTO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimando el recurso formulado, no procede hacer pronunciamiento condenatorio en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC., con devolución del depósito a la parte recurrente. La estimación del recurso implica la estimación igualmente de la demanda por lo que se imponen al demandado las costas de primera instancia ( art. 394 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que, estimandoíntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Adriana, representada en esta alzada por la Procuradora Dña. Amelia Corredera Pérez, contra la Sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2021, dictada en los autos de Juicio Verbal nº 662/19, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ronda , se revoca la mismay en su lugar procede la estimación de la demanda y la condena a la parte demandada Dña. Angelina, a abonar a la actora la cantidad de 4.291,59 Euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda de conciliación, con expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada.
Sin imposición de costas de las causadas en esta alzada y con devolución al recurrente del depósito constituido.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

