Sentencia CIVIL Nº 492/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 492/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 228/2022 de 30 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: ALONSO DE PRADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 492/2022

Núm. Cendoj: 37274370012022100584

Núm. Ecli: ES:APSA:2022:584

Núm. Roj: SAP SA 584:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00492/2022

Modelo: N10250 GRAN VIA, 37-39

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Equipo/usuario: ALG

N.I.G.37274 42 1 2021 0007314

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228 /2022

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000973 /2021

Recurrente: C PRO C/ DIRECCION000 NUM000 SALAMANCA

Procurador: MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ

Abogado: ESTEBAN SANCHEZ GONZALEZ

Recurrido: Pedro Enrique

Procurador: MARIA DEL ROSARIO JOSEFA CASANUEVA GARCIA DE LA SANTA

Abogado: JUAN CASANUEVA GARCÍA DE LA SANTA

S E N T E N C I A

Ilma. Magistrada-Juez Sra.:

Dª MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

En Salamanca, a treinta de Junio de dos mil veintidós En

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000973/2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228 /2022, en los que aparece como parte apelante, C PRO C/ DIRECCION000 NUM000 SALAMANCA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado D. ESTEBAN SANCHEZ GONZALEZ, y como parte apelada, Pedro Enrique, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL ROSARIO JOSEFA CASANUEVA GARCIA DE LA SANTA, asistido por el Abogado D. JUAN CASANUEVA GARCÍA DE LA SANTA,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 7 de enero de 2022 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Salamanca en el Juicio Verbal nº 973/2021 cuyo Fallo se dispone: ' Desestimo la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios del edificio situado en calle DIRECCION000, nº NUM000 de Salamanca frente a D. Pedro Enrique, absolviendo a éste de las pretensiones ejercitadas en su contra. Las costas procesales se imponen a la parte demandante'

SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª María Jesús Hernández González actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio de C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Salamanca, se presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia, en el que tras exponer el objeto del recurso y alegar y argumentar los motivos de apelación que estimó oportunos, suplicó a la Sala que dicte Sentencia 'que revoque la apelada, dictando otra sobre el fondo por la que se estimen las peticiones de nuestra demanda, y se impongan las costas en primera instancia al demandado'.

Admitido a trámite el recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria, por la Procuradora Sra. Casanueva García de la Santa en nombre y representación de D. Pedro Enrique, se opuso al recurso en base a las alegaciones que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmándose la sentencia apelada de 7 de enero de 2022, y ello con expresa imposición a la parte actora-apelante de las costas procesales de la segunda instancia y dimanantes del presente recurso de apelación.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo y se señaló para fallo del presente recurso de apelación el día 25 de Mayo de 2022, pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente DOÑA MARÍA TERESA ALONSO DE PRADA para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia objeto de recurso de apelación y motivos del recurso

-Se recurre en apelación por la representación de la Comunidad de propietarios del edificio situado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Salamanca, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca de fecha 7 de enero de 2022, que desestima la demanda interpuesta por referida Comunidad de propietarios frente a D. Pedro Enrique y absuelve a éste de las pretensiones ejercitadas en la demanda, imponiendo a la parte demandante las costas procesales.

Impugna la recurrente el fundamento segundo y la condena en costas, alegando como motivos de apelación:

1º El error en la aplicación e interpretación del derecho y la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el procedimiento monitorio cuando este ha sido admitido a trámite y por la oposición del demandado se ha transformado en procedimiento declarativo.

Se alega que la sentencia de instancia desestima su pretensión con sustento en una norma de carácter procesal, el art. 21.2 de la LEC, ya que entiende que no se dan los requisitos para acudir al procedimiento monitorio y se apoya en la Sentencia de esta Audiencia Provincial 497/2009 de 9 de diciembre, sentencia ésta, que según la recurrente, es aislada, contradictoria y distinta con la posición o el criterio de esta Audiencia, que en la Sentencia de 13-07-2007 (rec. 277/2007), tras enumerar las tres distintas posturas doctrinales cuando falta alguno de los presupuestos que la Ley exige ( art. 21.2 de la LPH) para la admisibilidad de la demanda del procedimiento monitorio y no obstante se ha admitido a trámite su solicitud convirtiéndose en juicio verbal por la oposición del deudor, señala con claridad y precisión que la doctrina jurisprudencial más reciente y reiterada señala que la concurrencia de aquellos requisitos establecidos en el nº 2 del art 21 de la LPH, no tiene idéntica relevancia cuando en virtud de la oposición del deudor, el proceso debe continuar su sustanciación y resolverse en el procedimiento que corresponda, con arreglo a lo establecido en el art. 818.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque, convertido el proceso en un juicio ordinario o verbal, lo verdaderamente relevante es si el actor ha justificado los requisitos de hecho constitutivos de la pretensión o, en su caso, si el demandado ha justificado la concurrencia de los hechos impeditivos o extintivos que oponga a la prosperabilidad de la demanda. ( SAP, de Asturias (sección 4ª de 7 de junio de 2004). Y en el mismo sentido, cita las SSAP, de Valencia (sección 9ª) de 8 de septiembre de 2003, de Málaga (Sección 5ª) de 27 de marzo de 2006, de Murcia (Sección 5ª) de 16 de abril de 2006, de Castellón (Sección 3ª) de 31 de julio de 2006 y de Madrid (sección 18ª) de 22 de septiembre de 2006.

2º) La no aplicación del art. 9.1. e) de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con los acuerdos de la Junta de Propietarios y el fondo del asunto.

Argumenta que en la Junta de 31/05/2021 se adoptó por mayoría el acuerdo de reparto del 80% del presupuesto de la obra de instalación del ascensor y se delegó en el administrador solamente el cálculo u operación matemática de lo que correspondía a cada propietario conforme a su coeficiente de participación. La cuota del 80% ya se había aprobado junto a la del 20% (ésta ya aplicada o repartida) y lo que se aprueba es el reparto, es decir, que ello conlleva la obligación de hacerla efectiva conforme al cálculo realizado por el administrador y estipulada por la mayoría de la junta a la fecha 30-6-21. (un mes de plazo desde la junta)

El administrador cumpliendo el mandato de la Junta, al redactar el acta con los acuerdos realizó los cálculos y los introdujo en el Anexo I junto al Acta. Y señaló también la fecha que estableció la Junta por mayoría para su abono en la parte superior del anexo: 'Contabilizc/Ingreso: 30-06-2021', habiendo sido notificada el acta con el Anexo I en un mismo documento a todos los propietarios, sin que, como señala la sentencia fueran impugnados, por tanto, deviniendo firmes y consentidos.

Que además en la Junta General Ordinaria de fecha 31-05-2021, se aprobó la autorización para reclamar judicialmente los saldos deudores de la liquidación anterior o del que resulte a la finca en el momento de la reclamación...', por lo que dado que en el momento de la reclamación y de la certificación, ya se había pasado la fecha o el mes de plazo que figura en el anexo I (30-06- 2021), para el abono de la cuota extraordinaria o derrama aprobada en fecha 31-05-2021, por lo que existe autorización para la reclamación posterior a la junta.

Que la parte contraria no cuestionó la cuantía de 5.90947 € asignada a su vivienda NUM001 como consecuencia del 80% de la cuota de las obras del ascensor ni opuso motivos de fondo, sino sólo cuestiones procesales o formales, que debió en su caso haber opuesto frente a la admisión a trámite del monitorio; lo reclamado se debe y no habiéndose impugnado el acuerdo ni el contenido del anexo I, no puede ahora mostrar disconformidad.

Cita diversas sentencias de AP en apoyo de su postura.

-3º No procede la condena en costas pues en ninguna de las sentencias de la AP de Salamanca a que antes se ha hecho mención hubo condena en costas, ya que se entendía como compleja desde el punto de vista jurídico al existir distintas posiciones doctrinales y sentencias opuestas en las Audiencia Provinciales, por ello, aún en el supuesto de que se desestime el recurso, no procede condena en costas en ninguna de las instancias a la parte recurrente porque la sentencia que se recurre no se acomoda a la doctrina de la Sala.

Por todo ello solicita que dicte Sentencia que revoque la apelada, dictando otra sobre el fondo por la que se estimen las peticiones de su demanda y se impongan las costas en primera instancia al demandado.

-La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación, alegando, en resumen, que la actora pretende incluir en la liquidación de saldo deudor una derrama o cuota extraordinaria del 80% de las obras de instalación de ascensor que a fecha de presentación de la demanda no había sido aprobada por la asamblea general que es la única facultada a tal fin. Que se opuso a la reclamación monitoria porque la deuda no era exigible por no ser ni liquida ni estar determinada ni vencida al no estar aprobada por la Junta de Propietarios la derrama o cuota extraordinaria del 80% de las obras de instalación de ascensor a fecha de presentación de la demanda

No existe error en la interpretación de la doctrina jurisprudencial pues la sentencia no se aparta de la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales, incluida la SAP de Salamanca 419/2007 de 13-7-2007 mencionada, sino que entra en el fondo del asunto y examinando el material probatorio obrante en autos señala que no existe acuerdo por parte de la Junta de Propietarios aprobando la cuota extraordinaria del 80% de las obras de instalación del ascensor ni se determina en la misma cantidad alguna debida por el demandado ya que lo que figura en la aprobación de saldos deudores, es que el demandado figura a la fecha de determinación de esos saldos con un saldo a su favor de 1.394,26 €. Y a mayor abundamiento, como otro motivo de desestimación de la demanda, señala con base en el artículo 21.2 y en la sentencia 47/2009 de 9 de diciembre de la Audiencia Provincial a la que nos dirigimos que esa falta de acuerdo por parte de la junta aprobando la referida cuota extraordinaria y la indeterminación de la deuda constituyen además causa de inadmisibilidad en el procedimiento que se trasmite al juicio verbal derivado de aquel como consecuencia de la oposición del demandado.

No existe infracción del art. 9.1 e) de la LPH porque la obligación de pago no había nacido pues no existe acuerdo aprobado por la Junta para que se devengue el 80% de la obra de instalación del ascensor ni está determinada la deuda, ni es líquida ni exigible. El cálculo de lo que tenía que abonar cada propietario no estaba realizado, sino que se delegó en el administrador la realización de ese cálculo y en consecuencia, no se podían aprobar las cantidades que correspondía abonar a cada propietario. No ha existido acuerdo que apruebe la referida cuota extraordinaria del 80% de la instalación del ascensor y por tanto, no puede impugnarse un acuerdo inexistente.

Que no existen dudas de hecho ni de derecho, procediendo la imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO.-Sobre la irrelevancia de los requisitos exigidos en el artículo 21.1 de la Ley Propiedad Horizontal , cuando la deuda a favor de la comunidad de propietarios se reclama a través de un procedimiento declarativo.

Las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal están facultadas para reclamar del obligado al pago todas las cantidades que le sean debidas en concepto de gastos comunes, tanto si son ordinarios como extraordinarios, generales o individualizables, o fondo de reserva, pudiendo hacerlo a través del procedimiento monitorio ( art. 21.1 Ley de Propiedad Horizontal -LPH, en relación con el art. 812.2.2º Ley de Enjuiciamiento civil (LEC)-, exigiéndose en caso de acudir a referido procedimiento, además de los presupuestos que con carácter general establece el art. 812 LEC para todos los procedimientos monitorios, -que la deuda dineraria sea líquida, determinada, vencida y exigible-, los específicamente establecidos en el art. 21.3 de la LPH, que exige que ha de acompañarse a la demanda un certificado del acuerdo de liquidación de la deuda emitido por quien haga las funciones de secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente, en el que conste el importe adeudado y su desglose; y el documento acreditativo en el que conste haberse notificado al deudor, pudiendo también hacerse de forma subsidiaria en el tablón de anuncios o lugar visible de la comunidad durante un plazo de, al menos, tres días.

En el presente consta probado que en el acuerdo de la Junta de la comunidad de propietarios demandante de fecha 31/05/2021 que se aportó como documento nº 1 de la petición monitoria, se aprobaron las cuentas correspondientes al período comprendido entre el 1/01/2020 hasta el 30/04/2020 y los saldos de los propietarios a fecha de 30/04/2020, autorizándose para reclamar judicialmente los saldos deudores derivados de la liquidación anterior o del que resulte de la finca en el momento de la reclamación, siendo que en este caso, el hoy demandado, propietario de la vivienda NUM001, figuraba con saldo acreedor de 1394,26 € según figura en el acta de referida Junta.

Ahora bien, en la misma Junta y en relación al punto el orden del día relativo a 'Cuestiones derivadas de la instalación del ascensor; Reparto 80% restante; posibilidad de financiación bancaria', se aprobó por mayoría la propuesta de reparto del 80% restante del presupuesto aceptado, conforme al porcentaje de participación y se delegó en el administrador su cálculo.

Ciertamente, a fecha de la Junta mencionada, la deuda reclamada al demandado derivada del resto de los gastos de la instalación del ascensor, no era líquida ni determinada, ni por tanto podía exigírsele a través del procedimiento monitorio, pues aun cuando se aprobó la propuesta de reparto (derrama) del 80% del mencionado presupuesto en la forma indicada, se delegó en el Sr. Administrador su cálculo, por lo que tiene razón en parte la sentencia recurrida al considerar que no concurren los presupuestos del procedimiento monitorio toda vez que en referida Junta no se estableció un importe determinado y líquido adeudado por el demandado que pudiera corresponderle conforme a su porcentaje de participación en la comunidad en el reparto del 80% restante del presupuesto de instalación del ascensor aprobado por la Junta, sino que el cálculo de referida cantidad se realizó posteriormente por el administrador a favor de quien se delegó el cálculo del reparto en la forma acordada en dicha Junta, que lo efectuó con el resultado que consta en el Anexo que luego se ha incorporado al acta como así reconoce la propia recurrente, por lo que ciertamente no se cumpliría con el requisito de procedibilidad que para acudir al procedimiento monitorio exige el art. 21.3 LPH.

Ahora bien, la falta de dicho requisito de procedibilidad, que debió dar lugar en su momento a la inadmisión del indicado procedimiento monitorio, una vez que el mismo fue admitido y que fue requerida de pago la parte demandada y que ésta se ha opuesto a la petición, dando lugar al procedimiento declarativo en que se ha dictado la sentencia recurrida, no conlleva necesariamente la desestimación de la demanda, si resulta probada la existencia de la deuda y la correlativa obligación de pago por el demandado.

Obsérvese que en este caso, se admitió la petición monitoria y se ordenó requerir de pago, sin que la parte hoy demandada hubiera recurrido la diligencia admitiendo a trámite el monitorio y en la que se le requería de pago, que hubiera sido lo procedente si entendía que la documentación presentada no reunía los requisitos de procedibilidad exigidos en el art. 21 LPH.

Una vez que fue admitido a trámite el monitorio y que se ha opuesto la parte demandada al pago, teniendo ya ésta conocimiento de la documentación aportada con la solicitud del monitorio, entre la que obra, además del acta de la Junta de 31/05/2021, entre cuyos acuerdos, aprueba el reparto del 80% del resto del presupuesto de instalación del ascensor entre los propietarios conforme al porcentaje de participación en la comunidad, el Anexo efectuado por el Sr. Administrador fijando los importes que por tal concepto adeuda cada propietario, una vez efectuado por éste el cálculo del reparto entre los propietarios del 80% del indicado presupuesto, -cálculo que efectuó por delegación de la Junta de propietarios conforme se le facultó en referido acuerdo-, conociendo al menos en este momento el demandado cuál es el importe concreto con el que él ha de contribuir al pago del resto de referido gasto general y extraordinario, cual es la instalación del ascensor y, habiéndose procedido al archivo del monitorio por decreto firme de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia al amparo del art. 818 de la LEC, estándose ahora ante un juicio declarativo a los efectos de dirimir la cuestión controvertida en la instancia, que no es otra que la reclamación de cantidad derivada del reparto de los gastos de instalación del ascensor, se entiende que tales requisitos formales exigidos para el procedimiento monitorio, no tiene idéntica relevancia cuando se sustancia y resuelve en un juicio declarativo porque, como ocurre en el presente supuesto, lo verdaderamente relevante es que la parte actora acredite los hechos constitutivos de la pretensión o, en su caso, la parte demandada justifique la concurrencia de los hechos impeditivos o extintivos que oponga a la prosperabilidad de la demanda, rigiendo, por tanto, los principios generales sobre reclamación y carga de la prueba del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este es el criterio que con carácter general sigue esta Audiencia, establecido, además de en la Sentencia de 13-07-2007 (rec. 277/2007) que cita la recurrente, en la Sentencia nº 355/2013 de 3 de octubre de 2013, siendo aislada la posición adoptada en la sentencia de esta Audiencia que se cita en la sentencia recurrida.

En el mismo sentido que el aquí expuesto, se pronuncia la Sentencia nº 66/2020 de AP, La Coruña, sección 6 de 31 de marzo de 2020, que establece al respecto: ' (...)cabe entender que la falta de notificación de la liquidación de deuda, una vez admitida la oposición de la demandada, y seguidos los trámites del juicio verbal, queda sin efecto la aplicación del art. 21.2 de la Ley Propiedad Horizontal , y, en concreto, la exigencia de notificación del acuerdo liquidatario en la forma prevista en el art. 9 del mismo texto.

No es correcto entender que el procedimiento tramitado en la primera instancia es el juicio monitorio previsto en el art. 21 de la Ley Propiedad Horizontal . Por el contrario, una vez planteada oposición por el deudor a la solicitud de juicio monitorio, y operada la transformación prevista en el art. 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil mediante la convocatoria de las partes a juicio verbal, decaen los presupuestos procesales propios del art. 812.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el citado art. 21, y la controversia se sujeta al ámbito y cauce propio del juicio verbal, sin ninguna particularidad respecto de las previsiones generales de los arts. 437 y siguientes del mismo texto. En definitiva, la oposición prevista en el citado art. 818 no provoca el nacimiento de un incidente específico y autónomo de oposición dimanante del juicio monitorio, sino que implica la transformación del procedimiento para su prosecución como procedimiento declarativo de cognición plena, ordinario o verbal, en función de la cuantía, al que son ajenas las exigencias del repetido art. 21'.

También en la misma línea, pueden analizarse las sentencias de AP de La Coruña, sección 5ª, de 31 de julio de 2012 y sección 4 del 12 de Noviembre del 2012 (Rec: 553/2012).

La Sentencia de la A, P, de León 95/2019, de fecha 18 de marzo de 2019, según la cual: '(...)Pero a diferencia de los requisitos documentales que elartículo 21 de la Ley de Propiedadha introducido para la reclamación de deudas de morosos a través del proceso monitorio, cuando las reclamaciones se hacen por vía declarativa no resulta necesaria la cumplimentación de requisito alguno, bastando con que la comunidad ponga de manifiesto un impago para que sea el propietario deudor quien haya de acreditar su incerteza.

(...) aunque el proceso monitorio tenga una previsión específica respecto a la documentación apta para admitir la solicitud inicial y ordenar el requerimiento de pago al deudor cuando se trata de deudas reclamadas por las Comunidades de Propietarios a los propietarios deudores en razón de cuotas o cantidades debidas por el propietario para el adecuado sostenimiento del inmueble, lo cierto es que dicha exigencia documental no puede extenderse al Juicio Verbal posterior, una vez que el deudor se ha opuesto al proceso monitorio y las partes han sido convocadas a juicio, pues este proceso es un juicio declarativo plenario sin limitación probatoria, apto para debatir cualquier cuestión dentro de los límites de cuantía de este proceso y siempre que no esté reservado el asunto a un proceso concreto por razón de la materia.

En consecuencia, una vez que el monitorio ha terminado y estamos en el Juicio Verbal, la insuficiencia de los documentos acompañados a la solicitud inicial para dar trámite al monitorio, resulta irrelevante, ya que la parte actora podrá acreditar su pretensión a través de cualquier medio de prueba admisible en derecho'.

La Sentencia nº 157/2020 AP Cantabria, sec. 4 de 21 de abril de 2020 : '(....) Abierto el juicio declarativo ha quedado interrumpido el nexo, la oposición cierra la fase monitoria y enerva cualquier eficacia potencial del proceso de este carácter; es decir, los requisitos del Monitorio ya no tienen trascendencia; en el declarativo se puede discutir si se debe o no la suma reclamada o si el actor reúne o no los requisitos de capacidad en el declarativo, pero no si debía o no haberse admitido la Solicitud inicial de Procedimiento Monitorio, sino que éste es una antecedente de aquél. (.) Para discutir los requisitos del Procedimiento Monitorio la parte debió recurrir el auto admitiendo el mismo a trámite'.

Asímismo, siguen este criterio la Sentencia nº 245/2020 de AP Castellón, sec. 3 de 29 de mayo de 2020; la nº 323/2020 de AP Cuenca, de 20 de octubre de 2020; la nº 336/2020 de AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 3 de 08 de septiembre de 2020; Sentencias de AP Alicante, sec. 5 del 26 de Abril del 2012 (rec. 579/2011) y de 15 de Diciembre del 2011 (Rec. 352/2011); de la AP de Cáceres, sección 1 de 23 de Mayo del 2011 (Rec. 206/2011); la SAP de Navarra, sección 1 del 16 de Febrero del 2012 (Recurso: 246/2011); la SAP de Sevilla, secc. 5 de 20 de Octubre del 2011 ( Rec: 1516/2009) y las de AP Madrid, sección 10ª, de 14 de septiembre de 2012 y sección 8ª, de 28 de junio de 2012, entre otras.

Aplicando el anterior criterio seguido por ésta y la mayoría de Audiencias, no puede desestimarse la demanda sobre la base de la falta de algún requisito del art. 21 LPH., como es la falta de un acuerdo de la Junta de propietarios que apruebe el saldo deudor concreto, determinado y líquido que se reclama en la petición monitoria, de modo que la sentencia recurrida al desestimar la demanda por falta de tal requisito de procedibilidad, se aparta de la doctrina expuesta, que es seguida con carácter general por esta Audiencia, según se desprende de las Sentencias mencionadas, siendo que la citada en la sentencia recurrida constituye una excepción aislada que no se mantiene en la actualidad.

TERCERO.- Acreditación de la deuda y obligación de pago por el demandado.

Dado que la sentencia recurrida desestima también la demanda por considerar que la cantidad reclamada no ha sido aprobada en Junta de propietarios y que precisaría de la correspondiente liquidación y aprobación de la misma en la Junta de que se tratara a fin de permitir su impugnación o ante la eventualidad de que la Junta de propietarios no aprobara las cuentas o cálculos presentados por el administrador, se ha de adelantar que no se comparte dicho razonamiento, teniendo en consideración que según se acredita mediante una valoración conjunta de los documentos que a continuación se indicarán, se estima probado que en la Junta de 31 de mayo de 2021 se aprobó elrepartoentre los propietarios del resto del presupuesto de instalación del ascensor, del que restaba por pagar un 80%, reparto entre propietarios que es sinónimo de ' derrama'a la vista de los significados que de este último término ofrece el Diccionario de la Real Academia: '1. Repartimento de un gasto eventual, y más señaladamente de una contribución' 2. Contribución temporal o extraordinaria', repartiéndose en este caso entre los propietarios el resto del importe del presupuesto de la instalación del ascensor, -que supone un gasto general y extraordinario-, conforme al porcentaje o coeficiente de participación de cada propietario en la comunidad, acordando también en dicha Junta delegar en el Administrador para que procediera al cálculo del importe que correspondiera a cada uno de ellos de acuerdo con la forma de reparto establecida, cálculo que una vez efectuado por el administrador, dio como resultado las cantidades concretas y determinadas que ha de abonar cada propietario que se recogen en el Anexo II que se remitió a los propietarios junto con la copia del acta de referida Junta de propietarios, (unido dentro del documento nº 1 de la petición monitoria), Anexo en el que figura que el importe del resto del presupuesto de la instalación del ascensor que conforme a dicha distribución o reparto aprobado por la Junta de 31/05/2022, le correspondía al propietario demandado/apelado, ascendía a la cantidad de 5.909,47 €. La aprobación del reparto del resto del referido gasto por la Junta de propietarios de 31/05/2021 en la forma acordada, determina que una vez que el administrador realiza los cálculos de dicho reparto entre los propietarios conforme se le delegó en referida Junta y que le comunica dicho reparto a los propietarios, surge para éstos la obligación de pago, devengándose desde entonces dicha obligación.

Resulta probado que ya en Juntas anteriores cuyas actas se aportan por la parte demandada con su escrito de oposición al monitorio (doc. 1 y 2), se aprobó en la Junta de 16/01/2020 el presupuesto presentado por la empresa Pasvel para la instalación del ascensor y se acordó distribuir el 20 % del coste del presupuesto, autorizándose al administrador para su cálculo y comunicación (Anexo 2), acordándose en la Junta de 14/02/2020 como fecha máxima para ingresar la subcuota (que derivaba del reparto del 20 % ya acordado en la junta anterior), el 10 de marzo de 2020, figurando unido a este acta como Anexo II el reparto de dicho 20% entre los propietarios conforme al porcentaje o cuota de participación de cada propietario en la comunidad, porcentaje que en el caso de la vivienda NUM001 del demandado era del 9,31%, correspondiéndole en el reparto del 20% la cantidad de 1.330,85 € según se deduce de ese Anexo.

En esta Junta de 14/02/2020 también se acordó el reparto del precio de la indemnización que tenían que abonar los propietarios por la servidumbre de paso constituida como consecuencia de la instalación del ascensor, repartiéndolo también conforme al coeficiente de participación de cada finca, con exclusión del propietario cedente respecto de la porción que cede, fijando como fecha máxima de ingreso de dicha cuota extra el 1 de marzo de 202, autorizando igualmente al Administrador a su cálculo, figurando en el Anexo 3 incorporado a dicho acta, una indemnización a favor del propietario de la vivienda NUM001, hoy demandado/apelado, de 2.768,11 €.

En la convocatoria de la Junta de propietarios de 31 de mayo de 2021 cuya copia se aporta como documento nº 4 junto con el escrito de oposición al monitorio, consta en el punto 3 de orden del día: 'Cuestiones derivadas instalac ASCENSOR: Reparto 80% restante; posibilidad de financiación bancaria'. Según se deduce del contenido del acta de esta Junta aportada con la petición monitoria (doc. 1), tras el debate correspondiente, se acordó por mayoría aprobar la propuesta de reparto del 80% restante del presupuesto aceptado conforme al porcentaje de participación y delegar en el administrador su cálculo.

Dicho cálculo, conforme ya se ha expuesto, fue realizado por el Sr. Administrador por delegación de la Junta conforme al criterio de reparto adoptado en la misma, dando como resultado que la parte que correspondía abonar al propietario de la vivienda NUM001 ascendía a 5.909,47 € según figura en el Anexo 2, que se unió al acta de la junta de 31 de mayo de 2022, que le fueron comunicadas a cada propietario, comunicación cuya recepción no es cuestionada de contrario.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, contrariamente a lo razonado en la sentencia recurrida, no se estima necesario para que nazca la deuda de cada propietario frente a la comunidad derivada del reparto del resto del presupuesto de la instalación el ascensor, proceder a convocar y a celebrar una nueva Junta para que se aprobaran los importes concretos adeudados por cada propietario una vez efectuado el cálculo del reparto por el Sr. Administrador, pues el reparto (derrama) del resto de referido Gasto común extraordinario entre los propietarios correspondiente al resto del presupuesto de la instalación del ascensor (que suponía el 80% del mismo), -cuyo presupuesto global ya había sido aceptado y aprobado en juntas anteriores-, ha sido aprobado en la junta de 31 de mayo de 2021 en la forma que en ella se acordó (según porcentaje de participación en la comunidad), en la cual se delegó al administrador simplemente para su cálculo, lo que supuso por parte de éste efectuar meras operaciones aritméticas consistentes en dividir el resto del presupuesto de la instalación del ascensor pendiente de repartir (63.474,40 €) -que suponía el 80% del presupuesto total de referida obra que era de 79.343,00 €)- entre los propietarios, conforme a su cuota de participación en la comunidad, según se había acordado en mencionada Junta, viniendo obligados los propietarios, una vez efectuado dicho cálculo por el Sr. Administrador y comunicado el mismo a aquéllos, al pago del gasto extraordinario mencionado, de conformidad con el art. 9.1 e) de la LPH y el art. 10.2 a) del mismo texto legal, toda vez que el reparto o derrama de referido gasto ya había sido acordado en Junta de propietarios de 31/05/2020, cuyo acuerdo no consta hubiera sido impugnado.

El hecho de que a diferencia de otras Juntas de propietarios, no se hubiera acordado en la de 31 de mayo de 2021 establecer un término o plazo para el pago por los propietarios del resto de dicho gasto extraordinario que supone la instalación del ascensor, -pues no puede considerarse como tal la fecha de 30/06/2021 que refiere la parte apelante, que sólo aparece en el Anexo unido al acta, pero no entre los acuerdos adoptados por la Junta de propietarios incorporados al acta-, ello no supone obstáculo para considerar devengada, vencida y exigible la deuda al tiempo de presentar la petición monitoria frente al demandado, pues a la fecha en la que se interpone la demanda monitoria, ya se había calculado por el administrador, por delegación de la Junta de propietarios, el importe concreto que de referido gasto debía abonar cada propietario conforme al reparto aprobado por la Junta, que se recoge en el Anexo elaborado por dicho administrador, que les fue comunicado a los propietarios junto con el acta de referida Junta, conociendo desde entonces éstos las cuantías concretas y determinadas que cada uno adeudaba a consecuencia del reparto (derrama) del gasto, viniendo obligados desde entonces a su pago de conformidad con los arts. 9.1 e) de la LPH y art. 10.2 a) del mismo texto legal, al no haberse establecido en la Junta de propietarios ningún plazo ni otro término para su pago.

Teniendo en consideración lo expuesto y toda vez que la parte demandada no ha impugnado el acuerdo de la Junta de propietarios acordando el reparto entre los propietarios (derrama) del resto del presupuesto del ascensor en la forma en ella acordada, ni ha cuestionado que el cálculo del reparto efectuado por el Sr. Administrador por delegación de la Junta de propietarios se apartara de la forma de cálculo determinada en la misma, ni se alega que dicho cálculo fuera incorrecto, pudiendo deducirse de la documentación aportada con la solicitud monitoria y con el escrito de oposición al monitorio, que el administrador se ha limitado a repartir entre los propietarios integrantes de la comunidad actora, el importe de 63.474,40 € (que se correspondía con el 80% del total del presupuesto del gasto de instalación del ascensor (79.343,00 €) que quedaba pendiente de repartir), efectuando dicho cálculo conforme al porcentaje o coeficiente de participación de cada propietario en la comunidad según se acordó en referida Junta, se estima probado que la parte que de referido gasto correspondía abonar al hoy apelado ascendía a 5.909,47 € .

Restados de esta cantidad los 1394,26 € que el demandado/apelado tenía de saldo acreedor al cierre de la cuenta el 30 de abril de 2021, -cierre en el que ya se tuvo en cuenta las cuotas de la indemnización concedida a su favor como consecuencia de la servidumbre de paso que afecta a su vivienda por la instalación del ascensor (2.768,11 €), según se deduce del desglose contenido en la reclamación extrajudicial (doc. 2 de la petición monitoria en relación con el Anexo III (reparto cuota extra servidumbre ascensor unida al acta de la Junta de propietarios de 14/02/2020 (doc. 2 de la oposición al monitorio)- y, toda vez que el demandado ha acreditado mediante el recibo de transferencia bancaria aportado como documento nº 6 de la demanda, que el mismo tenía satisfechos 30 € correspondientes a la cuota mensual ordinaria del mes de septiembre de 2021 -la cual también ha sido objeto de reclamación según se deduce del desglose de la reclamación extrajudicial contenido en documento 2 de la petición monitoria-, la cantidad adeudada por el demandado a la comunidad de propietarios actora al tiempo de presentar la solicitud monitoria el 18/10/2021, ascendía a un total de 4.515,21 € no a los 4.545,21 € que se le reclamaron extrajudicialmente y luego en la petición monitoria.

Acreditada la deuda anterior y toda vez que en entre los acuerdos adoptados por la Junta de propietarios celebrada el 31 de mayo de 2021, además de aprobar el reparto entre los propietarios (derrama) del resto de presupuesto del ascensor, se autorizó para reclamar judicialmente no sólo los saldos deudores derivados de la liquidación practicada hasta el 30/04/2021 que también aprobó dicha Junta, sino también ' el que resulte de la finca en el momento de la reclamación' según expresamente se recoge en el acta de referida Junta y, toda vez que estos Acuerdos de la Junta de propietarios no están afectados de nulidad radical, ni consta que hubieran sido impugnados, de modo que los mismos gozan de plena validez y eficacia y obligan a los propietarios conforme a la Jurisprudencia establecida en las SSTS de 18 de Julio del 2011 ( Rec. 2103/2007) y de 28-090-2012 (Rec. 110/2010), entre otras, la cual es seguida por esta misma Audiencia en la sentencia nº 329/2020 de 08 de julio de 2020, lleva a concluir que el demandado viene obligado a abonar a la Comunidad de propietarios demandante la cantidad de 4.515,21 € que adeuda a fecha de interponer la demanda del monitorio, por lo que la sentencia recurrida al no condenar al pago de referida cantidad, infringe el art. 9.1 e) de la LPH y por tanto, procede estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida, acordando en su lugar, estimar parcialmente la demanda y condenar al demandado a abonar a la comunidad de propietarios actora la cantidad de 4.515,21 €, más intereses legales devengados de referida cantidad desde la fecha de la reclamación monitoria ( arts. 1100, 1101 y 1108 C.Civil).

CUARTO.-Costas de la primera instancia

No procede efectuar imposición de costas derivadas de la primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda ( art. 394.2 LEC) o, en caso de que se pudiera entender como estimación sustancial -ante la escasa diferencia entre lo solicitado en la demanda y lo concedido en sentencia-, no resultaría de aplicación al caso el principio de vencimiento objetivo que con carácter general establece el art. 394.1 LEC, al concurrir dudas de derecho que justifican la no imposición de costas de acuerdo con la excepción que establece dicho apartado 1 del precepto, al estarse ante una cuestión jurídica compleja como lo demuestra las diferentes posturas adoptadas por las Audiencias Provinciales, incluso por esta misma Audiencia, al interpretar el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal cuando ante la falta de cumplimiento de los requisitos de admisión establecidos en dicho precepto para el procedimiento monitorio, sin embargo, es admitido a trámite y por la oposición del demandado se ha transformado en procedimiento declarativo.

QUINTO.-Costas de esta alzada

De conformidad con el art 398.2 de la LEC, habiéndose estimado el recurso de apelación, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

ACUERDO:Estimar el Recurso de Apelaciónformulado por la Procuradora Dª Dª María Jesús Hernández González en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio situado en calle DIRECCION000, nº NUM000 de Salamanca, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, la cual se revoca, acordando en su lugar, estimar parcialmente la demanda interpuesta por referida Comunidad de propietarios frente a D. Pedro Enrique, representado por la Procuradora Dª María del Rosario García de la Santa y condenar a este último a abonar a la comunidad de propietarios demandante la cantidad de 4.515,21 € mas los intereses legales devengados de referida cantidad desde la fecha de la reclamación monitoria sin efectuar expresa condena en costas de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerdo, ordeno y firmo,

LA MAGISTRADA JUEZ

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