Sentencia Civil Nº 493/20...re de 2003

Última revisión
21/10/2003

Sentencia Civil Nº 493/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 595/2003 de 21 de Octubre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 493/2003

Núm. Cendoj: 03065370072003100298

Resumen:
03065370072003100298 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 493/2003 Fecha de Resolución: 21/10/2003 Nº de Recurso: 595/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 493 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

En la ciudad de Elche, a 21 de octubre de 2003.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 271 / 92 sobre reclamación de daños y perjuicios,seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Elche de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Serafin y Dª Carina . e HISPANIA SEGUROS habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representadas, respectivamente, por los Procuradores Sres./as. García Mora y Pérez-Bedmar y dirigidas por el Letrados Sres./as. Martínez Castaño y Gómez Lara, y como apelada D. Luis Pedro representado por el Procurador Sr./a. Castaño García con la dirección del Letrado Sr./a. Caso Amillo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número cuatro de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 5-3-01 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Bedmar Bolarín en nombre y representación de CENTRO DE ESTUDIOS DE FORMACION PROFESIONAL EUROPA, SOCIEDAD LIMITADA y COMPAÑÍA DE SEGUROS HISPANIA, (hoy ZURICH, S.A.) CONTRA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN ELCHE CON SALIDA A LAS CALLES DIRECCION000 Nº NUM000 Y DIRECCION001 Nº NUM001 , y contra los siguientes demandados, en cuanto miembros de la anterior comunidad D. Lucio, D. Luis Pedro Y DOÑA Lina, D. Pilar, D. Luis Miguel, DOÑA María Esther , D. Alberto Y DOÑA Begoña , D. Domingo, D. Guillermo, D. Juan , DOÑA Olga, DOÑA Yolanda, D. Jose Antonio, DOÑA Amparo, DOÑA Cecilia, DOÑA Estefanía, D. Juan Enrique Y ROSEBUD , S.L. debo condenar y condeno a LA COMUNIDAD DE PROEITARIOS del EDIFICIO con salida a las dos calles citadas (y a todos sus copropietarios demandados, deforma mancomunada) conjunta y solidariamente con D. Lucio en cuanto arrendador del local ocupado por la actora, a abonar a CENTRO DE ESTUDIOS DE FORMACION PROFESIONAL EUROPA, S.L. la cantidad de 180.765 pts y a HISPANIA SEGUROS (ZURICH) la cantidad de 644.035 pts, más intereses legales y costas de ésta instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 595 / 03 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día veinte de octubre de dos mil tres.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de D. Serafin y de Dª. Carina .

Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación , en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ] , fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511] , 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105] , 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla , pues basta , en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la S.TS de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación , ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva , lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada , sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (ST.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".

En el caso que nos ocupa , nos remitimos a la Resolución de instancia sin que tengamos nada nuevo que añadir, ya que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, es acorde con lo dispuesto en el artº 1214 del CC entonces vigente, estando plenamente ajustada a derecho y al resultado del material probatorio obrante en autos. Además, como tiene reiteradamente declarado esta audiencia Provincial (por todas S. 25/01/02 ) que "conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (vid. STS 23 septiembre 1996 ) , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si , por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso , sin que sea dable, en su caso, entrar a cuestionar la valoración efectuada por el Juzgador a quo de la credibilidad o relevancia de determinada prueba testifical en el marco del principio de inmediación.".

En este supuesto que nos ocupa, la interpretación dada por el Juzgador de instancia a las cláusulas contractuales es la correcta y, como dijimos , a ella nos remitimos. Añadiendo, además , que la cláusula 11ª , correctamente interpretada, solo se refiere, por un lado, a los daños y perjuicios fortuitos, que desde luego no lo son los derivados del defectuoso mantenimiento de las bajantes generales, y, por otro, a los daños derivados de elementos propios del local arrendado, que tampoco es el caso. En cuanto a la cláusula 8ª , su propia dicción evidencia que nada tiene que ver con la clase de daños producidos.

Por lo que se refiere a la condena solidaria, diremos que examinada la demanda en su conjunto, es claro que se dirige contra el arrendador en su condición de tal , ejercitando la correspondiente acción por responsabilidad contractual y, además, en su calidad de comunero, ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual. Ahora bien, no se solicitó en el suplico su condena solidaria, lo que es lógico ya que la causa de pedir es diferente y también la naturaleza de la responsabilidad y la clase de accione ejercitada y aunque en la práctica ello puede resultar irrelevante desde un punto de vista técnico, la condena solidaria es improcedente. Se estima en este particular el recurso , lo que implica que la condena permanece pero con carácter independiente, sin que ello implique, evidéntemente, que los demandantes puedan duplicar el cobro.

Finalmente, no existe causa alguna excepcional que permita excluir la condena en costas en la instancia.

SEGUNDO.- Recurso de D. Luis Pedro .

Este recurso debe estimarse en su integridad, ya que consta demostrado por la documental obrante en los autos que el recurrente y condenado en la instancia nunca ha sido titular de vivienda alguna en el edificio de la C/ DIRECCION001 nº NUM001 de Elche, ni, por tanto , miembro de la comunidad de propietarios del mismo. Pues la titular es, por título de herencia, su esposa. Consecuéntemente, carece de la necesaria legitimación pasiva ad causam para ser demandado.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artº 394 y 398 de la L.E.C., se imponen a los codemandados las costas causadas en la instancia, excepto al codemandado absuelto cuyas costas se imponen a la parte actora. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada por estimación de ambos recursos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey , y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro, y parcialmente del interpuesto por la representación procesal de D. Serafin y de Dª. Carina, como sucesores del fallecido D. Lucio, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche, de fecha 5/03/01, la revocamos parcialmente absolviendo al codemandado D. Luis Pedro, de las pretensiones formuladas en su contra , y dejando sin efecto la condena solidaria respecto de D. Serafin y de Dª. Carina, como sucesores del fallecido D. Lucio . Se confirma la Sentencia en lo demás. Se imponen a los codemandados las costas causadas en la instancia , excepto al codemandado absuelto cuyas costas se imponen a la parte actora. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada por estimación de ambos recursos.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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