Sentencia Civil Nº 493/20...io de 2004

Última revisión
27/07/2004

Sentencia Civil Nº 493/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 27 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 493/2004

Núm. Cendoj: 03014370052004100219


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª), Rollo nº 292-A-04-Mo

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrada: Dª Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de Julio de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 493

En los recursos de apelación interpuestos por las Mercantiles Carlos y Zurich S.A., Cia. de Seguros, representadas respectivamente por las Procuradoras Sras. Dª María José Carbonell Pagán y Dª Eva Gutierrez Robles y dirigidas por las Letradas Dª Dolores Tudela Mateos y Dª Flora Ibañez Martín, frente a la parte apelada D. Plácido representado por el Procurador Sr. D. José Córdoba Almela y dirigido por el Letrado D. Ignacio Parreño Arenas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Benidorm, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Cristina Trascasa Blanco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Benidorm, en los autos de juicio Ordinario número 141/03 , se dictó en fecha dieciocho de Diciembre de dos mil tres, Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que estimando la demanda interpuesta por D. Plácido representado por el Sr. Flores Feo, frente a D. Carlos representado por el Sr. Fernández de Bobadilla y la Cía ZURICH representado por el Sr. Roglá Benedito, debo condenar y condeno a los demandados, a abonar de forma solidaria al actor la cantidad de 6.750,12 euros , cantidad que será entregada una vez que el actor repare el coche, que necesariamente habrá de hacer y acreditar en un plazo de tres meses. Si transcurrido dicho plazo de tres meses el vehículo no se hubiere reparado, el importe de la indemnización se reducirá al valor venal del vehículo (1989 euros) incrementado dicho valor en un 30%. La Compañía aseguradora deberá abonar al actor el interés legal en la forma establecida en el fundamento jurídico cuarto de la presente sentencia. "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación las partes demandadas , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 292-A-04 señalándose para votación y fallo el pasado día veintiuno de Julio de dos mil cuatro.

Fundamentos

PRIMERO.- A los fines resolutorios de los recursos interpuestos por ambos codemandados se asumen y , en aras a la economía procesal, deben tenerse por incorporados a la presente Sentencia las consideraciones fácticas y, en especial la amplia exposición doctrinal recogidas, respectivamente, en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la Resolución recurrida, reiterando sólo aquí , a modo de resumen o conclusiones de principios de los que debe partirse para la determinación del " quantum" indemnizatorio a cuyo pago han de ser condenadas, en forma solidaria, las demandadas que ahora apelan y a cuya cuestión ha quedado circunscrito el debate en las dos instancias, las siguientes: el problema que se plantea en los supuestos de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en accidente viario en que el coste de la reparación es superior al valor de mercado del vehículo ha sido resuelto en el orden jurisdiccional siguiendo tres criterios diferentes: a) El que concede el denominado «valor en venta», por considerar desproporcionada o desorbitante la prestación que se exige al asegurador y fundado básicamente en la interdicción de un enriquecimiento sin causa. b) El radicalmente contrario o de la «restitutio in natura», amparado en que la reparación del daño es la solución indemnizatoria principal que establece el Código Civil y en la necesidad de restituir plenamente al perjudicado el quebranto patrimonial sufrido y c) Un criterio intermedio que sostiene la procedencia de fijar una indemnización prudencial y más equitativa, Superior al simple valor en el mercado e inferior a un coste de reparación estimado excesivo en caso de vehículos de escaso valor comercial.

Con esta última solución se trata de hacer efectivo el resarcimiento a que tiene derecho el perjudicado , evitando al mismo tiempo que por razón de ese Derecho y a costa del causante del daño resulten, de forma injusta, notablemente mejoradas las condiciones del automóvil dañado con relación a las que se presentaba al momento de sobrevenir el accidente o que sean afrontadas reparaciones manifiestamente antieconómicas y caprichosas y, se estima, es el criterio que debió seguirse en el caso de autos pues si bien en la práctica forense se aplica de forma mayoritaria el sistema de la restitución o reintegro "in natura" cuando el propietario del vehículo ha optado por la reparación o es manifiesta su intención de llevarla a cabo, como se razona en la Sentencia de primera instancia en la que se tiene por probada esa decidida voluntad de reparación del perjudicado para conceder el importe íntegro del presupuesto acompañado a la demanda, sin embargo la Sala y amén de considerar que tal extremo fáctico es cuando menos dudoso habida cuenta del dilatado período de tiempo que ha trascurrido desde el accidente (dieciocho meses al momento de interposición de la demanda ) sin que por el actor se haya procedido, en manifestación de esa voluntad o necesidad de arreglo de los desperfectos de su automóvil, a reparar el mismo , entiende que en el supuesto que se revisa en que el valor presupuestado para la reparación del vehículo ( 6.750, 12 euros ) supera con creces el triple del valor venal del mismo ( 1.989 euros ) se atiende mejor al principio de justicia si el perjuicio se valora acudiendo al valor venal del vehículo como punto de referencia , adicionado, en consideración al servicio que el turismo prestaba a su titular, así como la dificultad de encontrar un vehículo de sus mismas características, con el valor de afección, que se cifra en un 30 % de aquel importe y siguiendo el criterio que es también casi unánime entre los Tribunales cuando la suma a que ascienda la reparación resulta totalmente desproporcionada con relación al valor venal del vehículo en cuyo caso se estima que no debe satisfacerse, sin más y de forma preferente , como se hace en la resolución apelada , cualquier deseo de reparación del vehículo siniestrado si con el mismo se pretende afrontar una reparación notoriamente abusiva e irrazonable y de la que, en definitiva, va a derivar un enriquecimiento injusto para el perjudicado.

SEGUNDO.- Sentadas las anteriores premisas la indemnización que en el supuesto enjuiciado se estima procedente conceder a la parte actora ha de calcularse sumando al antedicho valor venal que recoge el informe aportado con la contestación a la demanda de la Compañía de Seguros demandada ( 1.989 euros ), no impugnado de contrario y ratificado además, en el acto del juicio , el indicado porcentaje en concepto de afección ( más 30% ) lo que arroja un resultado inicial de 2.585 , 70 euros, de cuya cantidad debe descontarse el valor de los restos del turismo ( 360 euros ) que se consigna en el mencionado informe y que tampoco ha sido desvirtuado por prueba alguna de la parte actora, por lo que la indemnización final a satisfacer, de forma solidaria, por ambas demandadas queda cifrada en la suma de 2.225 , 70 euros.

La concesión de la anterior cuantía indemnizatoria, debe puntualizarse, dados los términos en que fue redactado el suplico de la contestación a la demanda formulada por D. Carlos, guarda la debida congruencia con las pretensiones y ofertas realizadas por ambas partes litigantes y comporta en realidad, una estimación ( ó desestimación, según se quiera ) parcial de dichas postulaciones toda vez que si en la demanda se peticionaba el importe íntegro de la reparación ( 6.750, 12 euros ), en la contestación de la demanda de Zurich, S.A. se ofrecía y consignaba la suma de 1.629 euros ( valor venal menos el importe de los restos ) y en el escrito de alegaciones del mencionado Sr. Carlos se terminaba suplicando la íntegra desestimación de la demanda , ofertando en todo caso el importe del valor venal ( 1.989 euros ) y sólo subsidiariamente dicho importe más un 25% en concepto de afección, por lo que si bien la cantidad finalmente concedida supera este último ofrecimiento económico, debe insistirse en que el mismo se realiza sólo de forma secundaria o subsidiaria y después de solicitar expresamente "...que se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda .... " y de ofertar a continuación una indemnización inferior ( 1.989 euros ) al importe ahora reconocido ( 2.225, 70 euros ) pero, además y a mayor abundamiento, la postura defensiva de dicho obligado y dado el vínculo de solidaridad que le une a la Aseguradora demandada no podía perjudicar ni afectar al "petitum" articulado por dicha Compañía que, como se ha apuntado , ha realizado en todo momento una oferta económica claramente inferior la establecida en la presente Resolución, siendo que, como es sabido y recuerda la ST.S. de 13 de febrero de 1993 , " los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados, alcanzan a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta,...... ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los arts. 1141, 1148 y concordantes del Código Civil " por lo que, en realidad y en todo caso, es la menor oferta de las realizadas por los responsables solidarios la que define y delimita su postura de oposición frente a la demanda.

TERCERO.- La suma indemnizatoria concedida devengará para el Sr. Carlos el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda , mientras que la Compañía codemandada, y al no haber observado la obligación de consignación en la cuantía mínima y en el plazo previsto en el artículo 20. 3º de la LCS, deberá satisfacer el interés de demora a que se hace referencia en la Sentencia de primera instancia y con las limitaciones establecidas en la misma en atención a la suma consignada al contestar a la demanda y a la fecha de dicha consignación.

CUARTO.- Al resultar estimados en parte tanto la demanda como los recursos formulados por ambas demandadas, no se hará expresa condena al pago de las costas originadas en ambas instancias ( arts. 394 y 398 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Zurich, S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2003 por el juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Benidorm en el procedimiento ordinario nº 141/ 03 y estimando también en parte el recurso formulado contra la misma Resolución por D. Carlos, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada sentencia apelada y en su lugar y con parcial estimación de la demanda deducida en su día por D. Plácido contra los citados demandados , debemos condenar y condenamos a éstos a que solidariamente abonen al actor la suma de 2.225, 70 euros, cuya cantidad devengará para la aseguradora demandada el interés de demora en los términos y con las precisiones establecidas en la Resolución recurrida habida cuenta la consignación por importe de 1.629 euros efectuada al contestar a la demanda; y para el codemandado Sr. Carlos el interés legal del dinero desde la fecha de interposición a la demanda; todo ello sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.-

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