Última revisión
19/07/2004
Sentencia Civil Nº 493/2004, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 930/2003 de 19 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MALDONADO MARTINEZ, JOSE
Nº de sentencia: 493/2004
Núm. Cendoj: 18087370042004100421
Núm. Ecli: ES:APGR:2004:1797
Núm. Roj: SAP GR 1797/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 930/03
JUZGADO GRANADA Nº 10
SEPARACIÓN 1281/02
PONENTE D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
SENTENCIA NUM 493
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO MOLINA GARCÍA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN
D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
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En la Ciudad de Granada a diecinueve de Julio de dos mil cuatro. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Separación, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Granada, en virtud de demanda de Dª Aurora , representada por el/la Procurador/a/ Sr/a/. Carvajal Ballesteros, contra D. Salvador , representado por el/la Procurador/a/ Sr/a/. Labella Medina, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 20/5/03, contiene, literalmente, el siguiente fallo: " Estimo en parte la demanda y se mantienen el auto de M. Provisionales 13-2-03 fijándose como pensión de alimentos la cantidad de 120 euros por cada hijo, 240 euros en total y una pensión compensatoria por importe de 120 euros durante un período de tres años a favor de la esposa revalorizables ambos con arreglo al IPC".
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada demanda de separación matrimonial a instancias de la esposa se dictó sentencia en la que se decretó la separación interesada y se adoptaron determinadas medidas, señalándose, en lo que respecta a las cuestiones planteadas en el recurso, la atribución de la vivienda familiar a la esposa y a los hijos, el señalamiento de pensión de alimentos para los hijos en cuantía de ciento veinte euros mensuales a cada uno y la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa de 120 euros por un periodo de tres años, con la consiguiente revalorización de tales cantidades.
Frente a dicho pronunciamiento se alzan ambos cónyuges: la esposa actora, en cuanto pide que la atribución de la vivienda familiar conlleve el uso de la cochera sita en otro edificio, que también usaban los cónyuges. El esposo demandado interesa el uso de la vivienda conyugal y, subsidiariamente, que lo use en los periodos en que disfrute régimen de visitas, saliendo de él la madre; la reducción de los alimentos de los hijos a la suma de 90 euros mensuales a cada uno y, finalmente la supresión de la pensión compensatoria.
SEGUNDO.- Con relación al recurso planteado por la esposa, el mismo debe ser desestimado. El artículo 96 del código civil nada dice sobre la atribución de la cochera que pudieran estar usando los cónyuges, sea de titularidad común, privativa de alguno o ajena, pues solo se refiere a "la vivienda familiar y los objetos de uso ordinario en ella". Ciertamente que, en algunos casos, esta misma Sala ha admitido que el uso de la cochera lo tengan los hijos y el cónyuge a quien se ha atribuido el uso de la vivienda familiar (Sentencia de 27 de Octubre de 2.003), pero para ello ha atendido al principio de unidad e integridad de la vivienda familiar, esto es, aquellos casos en que la cochera forma parte de la vivienda como anejo inseparable, circunstancia que no concurre en la que usaban los cónyuges, que no solo no pertenecía a los mismos sino que estaba en edificio diferente, como la propia actora reconoce.
TERCERO.- Con relación al recurso del esposo y abordando, en primer termino, su petición de que se le atribuya la vivienda familiar, la misma no tiene encaje en el artículo 96 del código civil, cuando no es discutido que la custodia de los menores hijos la tenga la esposa, de modo que en aplicación del precepto debe atribuirse a esta. Y, en cuanto a la petición subsidiaria, amén de que el precepto no lo permite, no parece aconsejable ni se han dado razones convincentes para ese continuo cambio de uso que implicaría el salir la esposa del domicilio cada fin de semana alterno y los periodos vacacionales, considerando esta Sala que los trastornos, molestias y dificultades que tal trasiego ocasionaría por la necesidad de buscar hospedaje en cada salida y cambiar la residencia con los consiguientes gastos, no tienen justificación.
CUARTO.- Con relación a los alimentos de los hijos el recurrente pretende una reducción de la suma señalada (de 120 euros mensuales por cada uno a 90 euros). Alega para ello error en la apreciación de la prueba, no solo porque se ha considerado acreditado por el Juzgador que obtiene unos recursos superiores a los reales, sino porque no ha tenido en cuenta la enfermedad que padece. A tal efecto hay que señalar, con relación a la valoración de la prueba, y cómo se expone en las sentencias de esta Sala de 24 de Octubre y 20 de Noviembre de 2.001 y 8 de Abril de 2.002 -entre otras-, que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (así citamos las sentencias de 14 de Mayo de 1.981, 23 de Septiembre de 1.996 y 29 de julio de 1.998) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica, y, por otra parte, también hay que señalar que es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS. de 25 de Septiembre de 2.001, 8 de Febrero, 13 de Abril y 25 de junio de 2.002, entre las mas recientes).
A la vista de lo que aparece en los autos, esta Sala considera que no ha habido el error que se denuncia, pues aun siendo cierto que los emolumentos que formal y documentalmente percibe el recurrente han descendido -en el curso del pleito- como consecuencia de percibir ahora un subsidio por incapacidad laboral transitoria en lugar del sueldo que percibía con su trabajo, no lo es menos que el Juzgador ha razonado las causas de esos mayores ingresos que le atribuye, deduciéndolos del nivel de vida de la pareja y de las inversiones (terreno, automóvil...) efectuadas en los últimos tiempos de convivencia, evidenciándose unos ingresos opacos que solo pueden salir a la luz de forma indirecta, por lo que ha de ratificarse esa conclusión percibida directamente por el Juzgador, no sin advertir que la suma señalada no parece inadecuada ni superflua, si se tiene en cuenta que cuando se trata de hijos menores, como ha puesto de relieve esta Sala citándose al efecto la sentencia de 9 de Julio de 2.002, la colisión entre las necesidades de los progenitores y las de los hijos debe decantarse a favor de los hijos, dada su situación de necesidad, de modo que los padres deben sufrir el sacrificio de reducir al mínimo sus necesidades para satisfacer las de los hijos menores, circunstancia que no se debe contemplar legalmente con la misma rigurosidad cuando se trata de hijos mayores en donde se debe buscar un mayor equilibrio entre la necesidad del progenitor y la necesidad del hijo. En consecuencia debe desestimarse esta petición.
QUINTO.- Por ultimo, en cuanto a la pensión compensatoria, hay que señalar que parte el recurrente de una errónea comprensión de lo dispuesto en el artículo 97 del código civil, por cuanto el derecho a fijar la pensión compensatoria a favor de un cónyuge viene determinado por la situación de desequilibrio económico que produce la separación matrimonial y no por las demás circunstancias que enumera el precepto, las cuales se establecen como criterios de ponderación del "quantum" de dicha pensión.
La situación de desequilibrio se muestra sin mas que advertir los ingresos actuales acreditados de uno y otro cónyuge, notoriamente superiores los del recurrente -por lo antes dicho- que los de la actora, sin que se observe olvido por parte del Juzgador en la consideración de las circunstancias para fijar dicha pensión, deducida fundamentalmente del hecho de otorgarla por un corto periodo temporal de tres años, que evidencia, por una parte, las posibilidades de acceso al empleo de la esposa y, por otro, la limitación actual de tener que dedicar parte de su tiempo al cuidado de los menores hijos del matrimonio, sin que la cuantía concedida sea excesiva para el caudal y medios económicos acreditados del esposo
Por lo expuesto debe desestimarse el recurso y confirmarse íntegramente la sentencia.
SEXTO.- Habiéndose desestimado ambos recursos, no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada, de conformidad a los artículos 394 y 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación formulados por ambas partes contra la sentencia de 20/5/03, dictada por el Juzgado de Iª Instancia nº 10 de Granada, en autos de juicio de separación matrimonial número 1281/02, de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
