Sentencia Civil Nº 493/20...re de 2007

Última revisión
26/09/2007

Sentencia Civil Nº 493/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 554/2006 de 26 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 493/2007

Núm. Cendoj: 08019370132007100539

Núm. Ecli: ES:APB:2007:10857


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 554/2006 - B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 877/2004

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MANRESA

S E N T E N C I A Nº 493

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a vientiseis de septiembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 877/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Manresa, a instancia de D/Dª. Encarna , contra AXA AURORA IBERICA S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de febrero de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demandada de juicio ordinario formulada por la Procuradora Esther Ramos Montero, en nombre y representación de Encarna , contra AXA AURORA IBÉRICA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Miquel Vilalta Flotats, debo condenar y condeno a la demandada a pagar la cantidad de lO.629,80 euros a la actora, más los intereses del artículo 20 de la LCS , con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad aseguradora AXA AURORA IBÉRICA SA de SEGUROS Y REASEGUROS, a abonar a Dª Encarna la suma de 11.938'74 € más los intereses del art. 20 LCS hasta el pago efectivo (honorarios de letrado derivados de la asistencia a la actora, según póliza concertada con la demandada). A dicha pretensión se opuso la aseguradora demandada alegando la existencia de una cláusula delimitadora de la cobertura de un máximo de 250.000 pts (1.502 '53 €, que no precisa la aceptación expresa del condicionado particular, cláusula en las "generales" entregadas a la actora, habiendo satisfecho al letrado la suma de 1.309 '94 € (suma pactada una vez detraido el IRPF); subsidiariamente, pluspetición, respecto de la suma abonada, debiendo abonarse a la actora, en su caso, la suma "como máximo" de 10.436'21 €, sin que resulte de aplicación el art. 20 LCS .

La sentencia de instancia, partiendo de que la cláusula contenida en la pág. 15 del condicionado general es "claramente restrictiva de los derechos del asegurado" y no delimitadora del riesgo, y considerando acreditado el pago parcial en que se funda la pluspetición, estima parcialmente la demanda condenando a la aseguradora a pagar a la actora la suma de 10.629'80 € con los intereses del art. 20 LCS , y con expresa imposición de las costas a la demandada , "sin perjuicio del derecho de reembolso de la demandante frente al Letrado". Frente a dicha resolución se alzan ambas partes: a) la actora, por la estimación parcial, reiterando su prensión inicial b) la demandada, reiterando que se trata de una cláusula delimitidora del riesgo (en cuanto restringe la cobertura básica previamente concertada) y, subsidiariamente, que no procede la imposición de las costas (se trata de una cuestión controvertida con distintas soluciones por los Tribunales) ni los intereses moratorios (en base a la misma controversia).

SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) En el año 2001, la Sra. Encarna sufrió un accidente mientras conducía el vehículo W......OV , asegurado, tanto la responsabilidad civil como en su modalidad de "defensa jurídica" en la Cía. demandada, mediante la póliza NUM000 (f. 11 y ss), a consecuencia del cual aquella sufrió lesiones. 2) Tales hechos motivaron la incoación del juicio de faltas 67/2001 seguido en el Juzgado de Instrucción 2 de Manresa, en los que recayó sentencia que fue objeto de recurso de apelación (f. 16 y ss), obteniéndose, en definitiva, una indemnización; en dicho procedimiento la actora designó abogado y procurador particulares en reclamación de la correspondiente indemnización, cuya designa fue comunicada por dicho letrado a la aseguradora demandada, sin hacerse objeción por la misma a dicha comunicación (f. 28 y ss). 3) En su momento, el letrado designado, D. Pedro Antonio , libró su minuta detallada de honorarios - por importe de 11.249 y 454'50 € (f. 32), referidas a la 1ª y 2ª instancias - a la aseguradora, la cual (tras remitirle a una empresa contratada por AXA para cubrir la defensa jurídica, denominada "Apoyo legal", según la testifical del referido letrado) denegó el pago, alegando existencia de limitaciones en los importes cubiertos por la defensa jurídica contratada, en base a cláusulas generales, que no fueron suscritas ni aceptadas por la actora; la reclamación, fue reiterada (f. 33 y ss); la actora abonó las referidas cantidades, ahora reclamadas, a dicho letrado (testifical del Sr. Pedro Antonio ). 4) a las presentes actuaciones precedieron diligencias preliminares para la exhibición del contrato, autos 533/2004 del Juzgado núm. 5, siendo presentado por el representante de AXA el contrato con las cláusulas particulares y las generales (f. 37 y ss). 5) habiendo satisfecho al letrado, mediante transferencia bancaria, la suma de 1.309'94 € en 19.10.2004, suma que afirmaba "pactada" una vez detraido el IRPF, (f. 69, donde consta que quien realiza la transferencia es "Ayuda legal" en relación con la testifical del Sr. Pedro Antonio ); dicho letrado, al confeccionar su minuta definitiva, por importe de 11.938'74 € (suma reclamada), ya había descontado, como "abono" la partida de "deducció honoraris a càrrec de Ayuda legal" por la suma de 1295'98 € (f. 35) . 6) En las cláusulas particulares (donde claramente constan las coberturas en relación a supuestos de fallecimiento, invalidez permanente, asistencia sanitaria en centros de libre elección) no existe ninguna limitación de la defensa jurídica, que, entre otros extremos incluye la defensa penal y la reclamación de daños; tampoco se hace remisión concreta y específica a limitaciones económicas que pudieran establecerse entre las cláusulas generales; y ninguna referencia se hace en las exclusiones y limitaciones que se consignan tras las garantías cubiertas (f. 11 y ss); solo una remisión general en los siguientes términos: "el tomador del seguro declara recibir con estas Condiciones Particulares, las Condiciones Generales y Especiales, y aceptar específicamente las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, que figuran destacadas en el texto de las mismas..." . Por el contrario la pretendida exclusión que se alega, viene contenida en las generales, y así, en la pág. "15" de las mismas (f. 50), aparece en negrilla que "el pago de honorarios de Abogado y Procurador, designados por el asegurado, se garantiza por el Asegurador hasta el límite máximo de 250.000 pts...", lo que no consta expresamente aceptado y suscrito y se encuentra en franca contradicción con la amplitud con la que se contempla en las condiciones particulares

TERCERO.- La cuestión se concreta en la interpretación - búsqueda del sentido que las partes quisieron dar a sus voluntades - del contrato de seguro que liga a los codemandados, para lo cual ha de estarse a lo establecido en los arts. 1281 y ss. CC, 50 a 63 CoCom., Ley de Condiciones Generales de la Contratación en relación con La LGDCU de 1984 (art. 10), L.C .S. (cuyo art.3 , que refiriéndose a las condiciones generales establece que "...en ningún caso podrán tener carácter lesivo para el asegurado", y cuyas normas sin imperativas en cuanto benefician al asegurado) y Directiva 93/13/CEE , de los que derivan una serie de principios, ampliamente reconocidos por la Jurisprudencia del TS., en base a que el contrato de seguro es un contrato de adhesión que no admite interpretaciones que pugnen con el sentido favorable y proteccionista del asegurado (SSTS. 20.3.1991, 27.11.1991, 7.12.1998 ,...) :1) La necesidad de claridad (material e intelectual, de forma que posibiliten una comprensión directa) y precisión de las cláusulas, que en todo caso han de ser entendidas en el sentido más favorable para el adherente (art. 10.núms. 2 y 4 LGDCU, 1288 CC , SSTS. 22.2.1985, 29.7.1987, 19.7.1989, 8.3.1990, 5.9.1991, 22.7.1992 ). 2) prevalencia de la condición particular sobre la general, si resultan incompatibles (art. 10.2 LGDCU ). 3) interpretación basada en la opción por la condición más favorable al adherente, y preferencia de la condición más favorable, así como interpretación más favorable a la parte más débil del contrato (por no haber tomado parte en la redacción del clausulado, y de ahí que se imponga al predisponente, por razones de información previa, el deber de redacción clara y concreta, para una adecuada formación del consentimiento ex arts. 1288 CC , 10.2 LGDCU, y 7 LCGC, y SSTS 5.12.1983, 12.7.1984, 18.7.1988, 22.2.1989, 27.1.1990, 11.4.1991, 3.10.1994 ). 4) Las condiciones generales deben estar redactadas por escrito, destacadas y expresamente aceptadas por el adherente, de cuyas condiciones derive el pleno conocimiento de su contenido (SSTS. 9.6.1988, 29.9.1989, ...). 5 ) las cláusulas limitativas o restrictivas del contrato y las que limiten la cobertura del riesgo (que deben incluirse en las que delimiten los derechos del asegurado o el objeto del contrato ,en la medida en que éstas reducen la cobertura ordinaria que podría esperarse de un seguro de este tipo, de su objeto y de la finalidad económica del contrato, lo que impondrá la equiparación de su tratamiento legal a los efectos, por ej., de la aplicación del art. 3 LCS , así la STS. 9.11.1990 ) han de ser objeto de interpretación restrictiva (art. 3 LCS, SSTS . debiendo destacarse de modo especial del resto del clausulado y ser aceptadas, específicamente, por escrito.

CUARTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la sentencia, con las particularidades antes expuestas, y con expresa imposición sobre las costas causadas en esta alzada, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC), dado que se trate de cláusula limitativa o delimitadora del riesgo, las consecuencias en orden a la interpretación son las mismas, máxime cuando la designación de letrado fue comunicada desde que se produjo éstas así como que fueron comunicadas las incidencias del juicio de faltas, sin que la apelante efectuara reserva alguna en cuanto a la oposición que se plantea en este procedimiento.

Fallo

QUE con desestimación del recurso formulado por la entidad aseguradora AXA AURORA IBÉRICA SA de SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada en los auto de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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