Sentencia Civil Nº 493/20...re de 2007

Última revisión
11/10/2007

Sentencia Civil Nº 493/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 340/2007 de 11 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 493/2007

Núm. Cendoj: 08019370162007100573

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11626

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, sobre reclamación de cantidad por tarjeta de crédito. Habiendo una Caja demandado el pago de recibos impagos, intereses de demora y comisiones, el demandado alegó iliquidez de la deuda ya que la acreedora no expresa el modo de cálculo del saldo deudor; y abusividad del interés de demora aplicado, por vulneración de la norma legal. La acreditación de la liquidez de la deuda se cumple satisfactoriamente en el supuesto enjuiciado, como revelan los extractos de la cuenta de tarjeta de crédito que muestran las diferentes partidas integrantes de la deuda. De los mencionados extractos se desprende también la fórmula empleada para cargar el interés de demora pactado a partir de cada uno de los impagos. En cuanto hace al interés de demora aplicado, el invocado artículo 19 de la Ley de Crédito al Consumo se refiere a los créditos concedidos en forma de descubiertos en cuenta corriente, excluyendo expresamente de su ámbito los créditos asociados a "una cuenta de tarjeta de crédito". Debemos entonces asumir al respecto las acertadas consideraciones de la sentencia apelada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 340/2007-B

JUICIO VERBAL NÚM. 629/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 493/2007

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 629/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de "BANCAJA" CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, contra D. Luis ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Enero de 2.007, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda instada por CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE - BANCAJA contra D. Luis debo CONDENAR y CONDENO al demandado, sin hacer imposición de costas:

- A satisfacer al actor la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS (996 EUROS), en concepto de principal.

- A satisfacer al actor la cantidad que se devengue por los intereses pactados en la forma pactada y hasta el completo pago".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de Septiembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO.- En la presente litis se reclama por parte de Caja de ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja) el saldo que presentaba en fecha 21 de abril de 2006 la cuenta de la tarjeta de crédito Visa Free concertada por Luis con esa entidad justo un año antes.

Tanto al oponerse a la petición monitoria como en la vista del consiguiente juicio verbal el demandado formuló una doble alegación de fondo: 1ª/ iliquidez de la deuda ya que la acreedora no expresa el modo de cálculo del saldo deudor; 2ª/ abusividad del interés de demora aplicado, por vulneración del artículo 19.4 de la Ley de crédito al consumo.

La sentencia de primera instancia acoge íntegramente la pretensión actora, contra cuya decisión se alza el demandado Luis .

SEGUNDO.- Debe significarse en primer lugar que en el presente momento procesal no se trata ya de analizar si la documentación aportada por Bancaja con su originaria petición de proceso monitorio, en junio de 2006, cumplía las exigencias del artículo 815.1 LEC (revelar un "principio de prueba del derecho del peticionario"), cuanto de analizar desde la óptica del artículo 217 LEC si el acreedor demandante cubre una exigencia procesal de índole superior: demostrar efectivamente el derecho que afirma.

La liquidez de la deuda es ciertamente un requisito imprescindible para su reclamación judicial o extrajudicial (art. 1169 CC ), y dicho presupuesto de exigibilidad se cumple satisfactoriamente en el supuesto enjuiciado, como revelan los extractos de la cuenta de tarjeta de crédito que muestran las diferentes partidas integrantes de la deuda (recibos impagados, intereses de demora y comisiones bancarias por los impagos), todas las cuales aparecen mencionadas en el anverso de la primera hoja del contrato de tarjeta de 21 de abril de 2005, cuya indiscutible naturaleza de contrato de adhesión no determina sin más su invalidez o ineficacia, sino únicamente su sometimiento al régimen protector del adherente y del consumidor contenido en las Leyes 26/84 y 7/98 (LGDCU y LCGC).

De los mencionados extractos se desprende la fórmula empleada por la entidad de crédito acreedora para cargar el interés de demora pactado a partir de cada uno de los impagos.

TERCERO.- En segundo lugar, reitera el apelante que el interés de demora aplicado (18%) por Bancaja supera con creces el límite prevenido en el artículo 19.4 de la Ley 7/95 , de crédito al consumo, y en la disposición adicional 1ª, apartado número 29, de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, lo que debería llevar al juzgador a moderarlo.

Debemos asumir al respecto las acertadas consideraciones de la sentencia apelada.

Por un lado, porque el invocado artículo 19 de la Ley de Crédito al Consumo se refiere a los créditos concedidos en forma de descubiertos en cuenta corriente, excluyendo expresamente de su ámbito los créditos asociados a "una cuenta de tarjeta de crédito". El hecho de que esa ley imponga un límite máximo al interés del descubierto en cuenta corriente (2,5 veces el interés legal del dinero) no se explica porque el legislador pretenda enunciar un criterio general de abusividad, sino porque claramente persigue desincentivar concesiones de crédito formalmente irregulares y poco transparentes como son las que se producen a través de la permisividad por las entidades de crédito de situaciones de descubierto en la cuenta corriente ordinaria.

La apreciación de lesividad del interés moratorio no puede hacerse en función de un concepto (límite máximo del interés por descubierto en cuenta corriente) que no guarda semejanza ni identidad de razón alguna con el presente (art. 4º, 1 CC y la aplicación analógica de las normas), sino acaso en atención a la verdadera entidad de la sanción impuesta al titular de la tarjeta moroso. En nuestro caso, sentado que toda previsión de las consecuencias de un cumplimiento contractual tiene un innegable componente sancionador (función disuasoria de las cláusulas penales), la tasa de interés (18%) fijada en el contrato de tarjeta litigioso no presenta tacha de abusividad alguna, máxime cuando el interés convenido para el mero aplazamiento del saldo ascendía al 12%

En definitiva, la ya indicada sanción indemnizatoria prevista en el contrato para el consumidor de tarjeta de crédito que incumple su obligación esencial de pago no puede sin más ser considerada "desproporcionadamente alta", tal como exige el apartado número 3 de la citada disposición adicional 1ª LGDCU.

CUARTO.- La confirmación de la sentencia impugnada debe llevar consigo la imposición al impugnante de las costas de la presente alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis , contra la Sentencia dictada en fecha 8 de Enero de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Sant Feliu de Llobregat , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa imposición de las costas originadas en la presente alzada procedimental a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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