Sentencia Civil Nº 493/20...re de 2007

Última revisión
02/10/2007

Sentencia Civil Nº 493/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 536/2005 de 02 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 493/2007

Núm. Cendoj: 28079370212007100487

Núm. Ecli: ES:APM:2007:14124


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00493/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7007890 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 536 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 403 /2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALCOBENDAS

Ponente:ILMA. SRª. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

AP

De: AUDIOVISUAL SPORT S.L

Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Contra: ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION MADRID, UNION DEPORTIVA DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES

Procurador: GLORIA RINCON MAYORAL, JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid a dos de octubre de dos mil siete.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº403/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandante Audiovisual Sport S.L., y de otra, como apelados- demandados Unión Deportiva San Sebastián de los Reyes y Televisión Autonómica Madrid S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente La ILMA. SRª. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas, en fecha 10 de Marzo de 2005 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda sobre reclamación de cantidad Audiovisual Sport S.L. representada por el Procurador D. Raúl Sánchez Vicente, contra Televisión Autonómica de Madrid S.A. representada por el Procurador D. Federico Briones Méndez y contra Unión Deportiva San Sebastián de los Reyes representada por el Procurador D. Jorge Bernabeú Trave, debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos realizados de contrario con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 25 de junio de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de octubre de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad AUDIOVISUAL SPORT S.L presentó demanda contra la Unión Deportiva de San Sebastián de los Reyes y Televisión Autonómica Madrid S.A mediante la que solicitó, según se recoge textualmente en el suplico de aquélla, que "se declare que la grabación y retransmisión por televisión del partido de fútbol entre UNION DEPORTIVA SAN SEBASTIAN DE LOS REYES y REAL MADRID C.F celebrado el día 11 de septiembre de 2002 , realizadas por TELEVISION AUTONOMÍA MADRID S.A con el consentimiento por colaboración de UNION DEPORTIVA SAN SEBASTIAN DE LOS REYES constituyó una infracción de los derechos audiovisuales de REAL MADRID, CLUB DE FUTBOL, titularidad de AUDIOVISUAL SPORT S.L", y "se condene a TELEVISION AUTONOMÍA DE MADRID .SA y a UNION DEPORTIVA SAN SEBASTIAN DE LOS REYES a indemnizar solidariamente a mi mandante con la cantidad de 390.117,50 euros, más intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda" (este importe reclamado fue modificado en la Audiencia previa, momento en el que cuantificó aquélla en 285.971 euros), y las costas de la primera instancia.

El hecho origen de la demanda de la que trae causa este proceso fue, según se indicaba en la demanda, haberse transmitido el 11 de septiembre por Telemadrid el partido jugado en el campo de la Unión Deportiva San Sebastián de los Reyes entre este equipo y el Real Madrid CF, correspondiente a la 32º final del Campeonato de la Copa de S.M el Rey sin su autorización, la cual era necesaria por ser la titular de los derechos audiovisuales del equipo visitante, el Real Madrid, desde la temporada 1998/1999 a 2002/2003, y no estar estos derechos cedidos a Telemadrid, ya que este partido no estaba incluido en el acuerdo habido con las televisiones autonómicas de fecha 23 de diciembre de 1997. Transmisión que se hizo pese a haber advertido a ambas entidades demandadas de que ella era la titular de los referidos derechos y habérselo igualmente confirmado el Real Madrid.

Ambas entidades demandadas se opusieron porque consideraban, sin negar que la actora fuera la titular de los derechos audiovisuales del Real Madrid CF durante el periodo indicado, que los derechos de explotación del partido le habían sido cedidos a la Unión Deportiva San Sebastián de los Reyes por la Federación Española de Fútbol quien era la titular de los derechos de emisión de ese partido, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de 21 de diciembre de 2000 suscrito entre aquélla y la Liga Nacional de Fútbol Profesional; junto a este argumento, fundamento básico de las pretensiones absolutorias de ambas demandadas, la entidad futbolística además alegó como argumento en apoyo de su pretensión absolutoria que no procedía estimar la demanda por aplicación de la doctrina de los actos propios porque la actora en la temporada siguiente donde también le correspondió jugar con el Real Madrid en eliminatoria de treintaidosavos de final de la Copa del Rey, procedió a contratar la cesión de sus derechos para la transmisión del partido; y la codemandada Telemadrid a su vez alegó lo desmesurado de la reclamación porque en ella se recogían supuestos no equiparables al que era objeto de este proceso tanto por los equipos que jugaron como por la fase de la eliminatoria.

El tribunal de instancia tras concretar lo que consideró qué era el objeto del proceso, reseñar los hechos probados y exponer la doctrina legal sobre la cesión de derechos, llegó a la conclusión de que, pese a estar acreditado que la actora, folio 519, era la titular de los derechos audiovisuales del Real Madrid C.F porque le habían sido cedidos a su creación por la cesionaria de aquellos Gestora de Medios Audiovisuales y que todo club puede ceder sus derechos, teniendo en cuenta el informe emitido por la Real Federación Española de Fútbol, y atendiendo a la normativa indicada por ésta que era la reseñada por las demandadas, artículo 33.1 de la Ley del Deporte de 15 de octubre de 1990 , artículo 28 del Real Decreto 1835/1991 de Federaciones Deportivas Españolas, artículos 55 y 280 del Reglamento General de la Federación de Fútbol , y cláusula VIII del Convenio de 21 de diciembre de 2000 , en este caso el Real Madrid no tenía poder de disposición para ceder sus derechos porque los referidos a las dos primeras eliminatorias del Campeonato de Copa le correspondían a la Federación de Fútbol, quien los había cedido a la Unión Deportiva San Sebastián de los Reyes quien a su vez los cedió a la codemandada, Telemadrid. Añadiendo que "esta titularidad exclusiva de la RFEF de los derechos audiovisuales sobre las dos primeras eliminatorias del Campeonato de la Copa de S.M el Rey" se recogían no solo en el convenio citado del año 2000, sino también en anteriores convenios de fechas 2 de diciembre de 1991, de 27 de octubre de 1994 y 5 de septiembre de 1996, "aportados a los autos". Y por último en el fundamento tercero consideró "a mayor abundamiento", que sería de aplicación la Teoría de los actos propios porque en "idénticas circunstancias como lo fueron el partido dispuesto el día 7 de octubre de 2003 entre UNIÓN DEPORTIVA SS DE LOS REYES y REAL MADRID en la pasada temporada 2003/2004 , correspondiente también a treintaidosavos de final de la Competición de la Copa de S.M El Rey, AUDIOVISUAL SPORT realizara una oferta al equipo de San Sebastián de los Reyes para obtener la cesión de los derechos audiovisuales, que fue aceptada por este, formalizándose en contrato de fecha 3 de octubre de 2003...", en el que se reconoce que "el Club es titular en exclusiva y sin limitaciones de todos los derechos de propiedad intelectual y de imagen televisiva de los jugadores que integran sus equipos de fútbol, así como los correspondientes a su primer equipo que ha de disputar los 32 de la Copa... durante la presente temporada 2003/2004 contra el REAL MADRID C.F", lo que entendió que era un supuesto claro de "aceptación por la entidad actora de su falta de titularidad de los derechos audiovisuales de las dos primeras eliminatorias del Campeonato de la Copa ... cuando uno de los contendientes no pertenece a la LNF, tratándose un acto inequívoco, no pudiéndose ahora ir contra sus propios actos".

SEGUNDO.- Contra lo resuelto en la instancia se alza el recurso de apelación de la actora quien inicia su exposición concretando cuál era realmente el tema debatido y qué debía ser resuelto, para concluir que ella era la titular de los derechos audiovisuales del Real Madrid C.F, en concreto los correspondientes a la temporada en el que tuvo lugar el partido retransmitido sin su autorización, por lo que se habrían infringido y procedía la indemnización pedida, y que tal situación no estaba modificada ni alterada por ninguno de los preceptos indicados en la sentencia ni por el Convenio del año 2000 ni por los anteriores, porque ninguna norma legal -Ley del Deporte y Real Decreto de 1991 de las Federaciones Deportivas Españolas ni el artículo 280 del Reglamento General de la Federación permiten entender que sea titular la RFEF de esos derechos que ella tenía por cesión realizada válidamente, y que no procede pretender dejar sin efecto el acuerdo de cesión en el que ampara su derecho por el Convenio del año 2000 posterior al acuerdo del que trae origen la cesión a su favor de los derechos audiovisuales del Real Madrid CF, ni en los anteriores convenios en los que se disponía que cuando los dos equipos pertenecían a la Liga profesional era ésta quien tenía la explotación de los Derechos televisión, convenios que se referían a la Liga exclusivamente. En definitiva, concluyó que lo acordado en ese convenio, que es el fundamento para declarar la titularidad de "ese partido" a favor de la RFEF por la reserva que se hizo en el mismo a su favor en relación con las dos primeras eliminatorias cuando uno de los equipos no fuera profesional, no deja sin efecto por sí solo la cesión realizada a favor de la actora que había tenido lugar con anterioridad. Y por último rechazó que pudiera admitirse para desestimar su demanda la doctrina de los actos propios, porque ella adquirió los derechos del club oponente porque no los tenía al ser otra la temporada en el que aquél se celebró, y el tema litigioso no ha sido ése sino si tenía los del Real Madrid.

Frente a lo argumentado por la apelante, resumido en el anterior párrafo, tanto la Unión Deportiva de San Sebastián de los Reyes como Telemadrid, reiterando en última instancia lo expuesto tanto al contestar como en la Audiencia previa, y en el Juicio en sus conclusiones y rechazando los motivos de la apelación porque era ajustado a Derecho lo razonado en la sentencia, cuya confirmación solicitaron, afirmando que en última instancia la titularidad única del partido era de la Federación de Fútbol, quien había cedido los derechos a la entidad deportiva demandada quien los había transmitido a Telemadrid, por lo que válidamente ésta retransmitió el partido por lo que debía confirmarse la sentencia; además se opusieron a los argumentos de la actora porque si bien era cierto que tenía los derechos audiovisuales del Real Madrid CF, los que no tenía eran los correspondientes a esta eliminatoria por lo que no podía ceder el club lo que no tenía a consecuencia de los convenios suscritos en su día por la Federación y la Liga de Fútbol Profesional, y en concreto el de 21 de diciembre de 2000, que era aplicable a la temporada 2002/2003 en la que se produjo la eliminatoria de 32º de final de la Copa de El Rey. Además de este último argumento común a ambas partes, la Unión Deportiva San Sebastián de los Reyes negó que hubiera actuado negligentemente y que era improcedente la cuantía indemnizatoria que considera que no podría superar la cantidad de 24.000 euros, según las alegaciones que hacía por primera vez en esta alzada; y por su parte, Telemadrid reiteró que era de aplicación en todo caso la Teoría de los actos propios en los términos expuestos en la sentencia, y que en ningún caso procedía que se la condenara por ser poseedora de buena fe, por haber adquirido sus derechos de quien era "o, al menos, aparentaba ser su legítimo titular" por lo que se había de estar a lo dispuesto en el artículo 451.1º CC , estando solo obligada a devolver los "frutos producidos desde la interpelación judicial", pero no habiendo devengado ninguno con posterioridad, a ninguna indemnización se la podía condenar, por lo que instó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Para resolver la apelación es fundamental concretar cuáles eran las pretensiones de la actora, es decir, cuál era el contenido de su suplico, y en base a qué. Y partiendo de ello resolver teniendo en cuenta lo razonado en la sentencia sobre la regulación tanto legal como jurisprudencial de la cesión de derechos y su eficacia, hechos probados y normativa legal referida tanto en esta última como por las partes.

Y lo anterior exige en primer lugar indicar que en ningún momento la actora pretendió que se declarara, basta con leer el suplico de su demanda y la exposición fáctica, que ella fuera la titular de los derechos de retransmisión de ese partido en el sentido que las partes apeladas refieren al oponerse a la apelación; el tema de debate no era si la actora era la única que tenía que consentir o autorizar la retransmisión, sino si era preciso su autorización como titular de los derechos audiovisuales del Real Madrid, C.F que era el "oponente" en ese partido; lo que se planteó fue si se podía retransmitir el partido sin la autorización de la cesionaria de los derechos de uno de los equipos que jugaban ese día, en concreto del Real Madrid, porque es un hecho probado que este último había cedido todos sus derechos -Liga y Copa de El Rey- y que desde la constitución de la actora, ésta última, era como cesionaria la titular de los mismos.

Los hechos probados son:

1.- Que la actora es la titular de los derechos audiovisuales del Real Madrid Club CF, de todos, tanto en partidos de Liga como de Copa, que se produjeran durante las temporadas 1998/1999 hasta la de 2002/2003; dato este último esencial.

2.- Que el partido objeto de litigio correspondía a 32º de la final del Campeonato de la Copa de El Rey, de la temporada 2001/2002.

3.- Que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley del Deporte desde el año 1991 existen Convenios para coordinar tanto el desarrollo de la Liga como de la Copa de El Rey, entre la LFP y la RFEF, y que fue en el Convenio de 21 de diciembre de 2000 cuando se hizo la reserva a favor de la RFEF de la titularidad de los partidos de las dos primeras eliminatorias cuando uno de los equipos no perteneciera a la Liga profesional de fútbol.

4.- Que el Club Unión Deportiva San Sebastián de los Reyes no es profesional, y que la Federación Española le comunicó que se le cedían los derechos de retransmisión del referido partido de la Copa de El Rey.

5.- Que la Unión Deportiva San Sebastián de los Reyes cedió los derechos de retransmisión a TELEMADRID.

6.- Que tanto la actora como el Real Madrid C.F comunicaron a ambas partes demandadas que los derechos audiovisuales de este equipo pertenecían a la actora.

7.- Que el partido sin consentimiento de la actora se retransmitió.

Partiendo de lo anterior, que viene a coincidir con lo declarado probado en la sentencia, lo que se ha de comprobar es si el Real Madrid C.F podía ceder sus derechos correspondientes a esa eliminatoria. La sentencia lo niega, aplicando las normas civiles, porque nadie puede ceder derechos que no tiene, afirmación que es reiterada en ambas instancias por las partes demandadas, y que ha de ser aceptada, por ajustarse a lo dispuesto legalmente ahora bien, la cuestión es si el Real Madrid CF en la fecha en la que hizo la cesión era titular de los derechos que cedió, y si esa cesión fue resuelta antes de la fecha del convenio suscrito entre la Liga y la RFEF, o por norma legal.

Está probado que el Real Madrid CF cedió sus derechos audiovisuales en el año 1997 cuando era titular de los mismos, y cedió los correspondientes a varias temporadas, en concreto los partidos de Liga y Copa a celebrar en la temporada 2002/2003; los derechos cedidos en aquella fecha le pertenecían. Y pudo cederlos y pasó a ser titular la actora tras su constitución según lo probado y admitido por las partes.

La cuestión si esa cesión fue resuelta de alguna forma. Y la respuesta es negativa, el Real Madrid C.F no resolvió ese contrato en ningún momento, y el mismo no quedó resuelto por la firma del Convenio entre la Liga y la RFEF como se evidencia de la no referencia a ello en el convenio, y ninguna norma legal ni reglamentaria de fecha ulterior a dicho acuerdo de cesión dejó sin efecto lo acordado libremente por el club. En consecuencia el argumento contenido en la sentencia no es admisible para desestimar la demanda, porque el Real Madrid C.F sí era titular de esos derechos cuando los cedió.

No se ha tenido en cuenta por parte del tribunal de instancia ni por las demandadas que ese Convenio no dejó, ni podía dejar sin efecto los acuerdos habidos con terceros de cesión de derechos, y lo cierto es que el Convenio adoptado como los anteriores en cumplimiento de la Ley del Deporte que exigía la coordinación entre Liga y Federación entre otros aspectos en éste de las retransmisiones, tenía eficacia desde su firma, pero lo que no podía era ser aplicado retroactivamente en el sentido de dejar sin efecto por sí mismo cesiones de derechos anteriores; y los derechos audiovisuales del Real Madrid, correspondientes a este partido habían sido cedidos en el año 1997; y en este año, 1997, el Madrid sí podía ceder los derechos de los que era titular, sin ninguna limitación por el mismo argumento contenido en la sentencia y reiterado y asumido por las apeladas de que nadie puede ceder lo que no tiene, que significa a contrario sensu que sí puede ceder lo que tiene, y es titular, y es un hecho admitido que era titular de esos derechos el Real Madrid C.F, los derechos audiovisuales de este último eran de la actora, y ello significa que no era aplicable la reserva contenida en el Convenio de 2001, ni cabía dejar ineficaz ese acuerdo por el convenio de 1991 en el que nada se dispone sobre la titularidad de estas eliminatorias a favor de la Federación ni mucho menos, basta con leer lo que en ella se dispone.

Y no se deben confundir los derechos audiovisuales con los derechos de competición, a los que hace referencia el artículo 280 del Reglamento General de la Federación , porque si fuera así no sería necesario acudir a los acuerdos entre la Federación y la Liga a fin de fundamentar la titularidad de derechos de la RFEF porque vendría determinado por dicha norma, al margen de que fuera oponible a un tercero, y no serían necesarios acuerdos como el habido con la entidad futbolística codemandada en relación con sus derechos a fin de transmitir el partido de fútbol de la temporada 2002/2003, temporada que no estaba incluida en la cesión de derechos fundamento de la demanda, por lo que no es admisible acudir a la Teoría de los actos propios a la que se refieren las partes y se recoge en la sentencia, porque la cesión de derechos como quedó probado y así está reconocido en la sentencia, lo fue de los derechos correspondientes a las temporadas de 1998/1999 hasta 2002/2003 , y el acuerdo con la codemandada, Unión Depor6tiva, fue para un partido de la Copa de El Rey, de la temporada 2003/2004 que no estaba cedida en aquél acuerdo, y en esa temporada sí es de recibo el argumento contenido en la sentencia en cuanto a la cesión de derechos, porque primero esos derechos del Real Madrid no habían sido cedidos en el acuerdo acreditado, y segundo, de haberlo sido podría no ser eficaz por ser efectiva la reserva contenida en el Convenio de 21 de diciembre de 2000 .

El razonamiento esencial de la sentencia no es admisible porque el Real Madrid en el año 1997 era titular de todos sus derechos audiovisuales, y los cedió, siendo titular de los mismos la actora; y esos derechos incluían los correspondientes a la temporada 2001/2002, por tanto cedió aquello de lo que era titular, y por tanto la cesión era válida y eficaz. Y por tanto no pudieron ser cedidos en virtud del acuerdo o convenio de 2001 por la Liga a la Federación. Cabe añadir que en la sentencia se hace referencia a otros convenios anteriores indicando que eran en el mismo sentido pero ello no se ajusta al texto del que estaba en vigente cuando se produjo la cesión de sus derechos audiovisuales por el Real Madrid C.F, que era el de 5 de septiembre de 1996, que dejó si efecto según su "disposición adicional segunda", folio 312, el convenio de 2 de diciembre de 1991 y su modificación de 26 de octubre de 1994, y en este nuevo convenio en el "apartado V, G)" referido a la transmisión de partidos por televisión y radio" disponía que era la Liga Profesional o sus club quienes deberían establecer los pactos necesarios para las transmisiones tanto de la Liga como de la Copa de S.M el Rey, eso sí siempre que participaran equipos profesionales, salvo la excepción de la final de la Copa y la Supercopa, y ello porque según las cláusulas pactadas con el Consejo Superior de Deportes, folio 404, la RFEF tenía "en exclusiva" la transmisión por TV de la final del Campeonato de España /Copa de S.M El Rey y del torneo de Supercopa", no contemplándose en este acuerdo ni en el convenio la exclusividad de la RFEF cuando en un campeonato como la Copa uno de los equipos no era profesional, por tanto habría que estar a los convenios que se pudieran establecer, como así se hizo en el año 2000 por primera vez, quedó un vacío en relación a una posible exclusividad, no otorgada ni a la Liga ni a la RFEF, por lo tanto habría que estar a los acuerdos o coordinar los diversos derechos de los intervinientes, que no significa no obtener la autorización de los que debían otorgarlo.

Y no es de aplicación la Teoría de los actos propios porque el contrato suscrito por la actora con la Unión Deportiva San Sebastián de los Reyes lo fue primero respecto de los derechos de este equipo -no de los del Real Madrid C.F- y en relación a una eliminatoria que estaba fuera del acuerdo de cesión del año 1997, por lo que el argumento "a mayor abundamiento" contenido en la sentencia no puede servir de fundamento para rechazar la demanda.

Por último cabe indicar que ninguno de los preceptos referidos en la sentencia y a los que hizo referencia la RFEF en su informe, otorgan los derechos audiovisuales de un club como el Real Madrid CF a la RFEF:

A.- La Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre en su artículo 33 referido a las "federaciones deportivas españolas", en el apartado 1. a) lo que dispone es que las Federaciones deportivas bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes deberán "calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal", lo que no se discute, pero de ello no se deriva que tenga los derechos audiovisuales de todo y de todos los intervinientes sin más, y si fuera así no serían necesarios los convenios que suscribió desde el año 1991 con la Liga profesional de fútbol.

B.- El artículo 28 del Real Decreto 1835/1991 de Federaciones Deportivas Españolas que desarrolló los capítulos III y IV de Título III de la Ley del Deporte dispone que "Las ligas profesionales organizarán sus propias competiciones en coordinación con la respectiva Federación Deportiva Española y de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales pueda establecer el Consejo Superior de Deportes", y dicha coordinación añade en su apartado primero, párrafo segundo, deberá instrumentarse "mediante la suscripción de convenios entre las partes", convenios en los que debía recogerse las materias que en esa norma se incluye, no siendo ninguna de ellas los derechos audiovisuales, ni los derechos económicos de ningún tipo, porque no lo son "calendario", "ascensos y descensos..." "número de jugadores que podrán participar en dichas competiciones y que no son incluibles en las selecciones nacionales", "arbitraje deportivo", y "composición y funcionamiento de los órganos disciplinarios de las competiciones.

En esta norma nada se dice sobre la titularidad de los derechos audiovisuales de los partidos de la Copa a favor de la Federación. Y ello resulta de su sola lectura.

C.- Otro precepto que se indica como fundamento para desestimar la demanda, declarando que el Real Madrid C.F no podía ceder lo que no tenía y que era titular único de los derechos, incluidos los audiovisuales, de todos los intervinientes la Federación, es el artículo 55 del Reglamento General , que al margen de ser una norma interna, eso sí aprobada por el Consejo General de Deportes, lo que dice es en su apartado primero que "La RFEF tiene la titularidad exclusiva, y en el más amplio sentido, de los derechos para la explotación comercial de todas las competiciones que directa o indirectamente organice", pero sin que esto pueda entenderse como derechos exclusivo y excluyente de todos los derechos que concurren en cada partido que integra una competición, porque la competición está configurada por más de un partido, y que no es equiparable derechos de explotación de la competición con los derechos litigiosos en este proceso, y que es así se deriva del propio informe de la RFEF en la que si bien hace referencia a esta norma y al artículo 280 del mismo Reglamento , en lo que se fundamenta para haber cedidos los derechos de explotación de ese partido, era ser titular del mismo por razón de la reserva contenida en el Convenio que no sería necesario si estuviera tal titularidad fundada en esta norma.

Pero es más el artículo 280 incluido en el capítulo referido a "los partidos" dispone que "La transmisión de los partidos ya sea en directo o en diferido, ya sea total o parcial, precisará autorización de la RFEF, previa conformidad con club oponente; tratándose de encuentros en que participen clubes adscritos a la LPF se estará, en su caso a lo Dispuesto en el Convenio suscrito entre ambos organismos". Tras la lectura de esta norma, lo que se comprueba es, primero que se necesitaba el día de la eliminatoria litigiosa autorización de la RFEF, y segundo, que era preciso la "conformidad del club oponente", y el club oponente era el Real Madrid, C.F, quien había cedido sus derechos de ese partido, cuando podía en el año 1997, y esa autorización no se obtuvo.

CUARTO.- En consecuencia debe revocarse la sentencia porque los derechos audiovisuales del Real Madrid C.F fueron conculcados al retransmitirse el partido objeto de este litigio sin la autorización de su titular, en definitiva que se infringieron los derechos cedidos a la actora.

Y ambas demandadas han de ser condenadas, no siendo de recibo por lo ya expuesto reiteradamente la tesis de la Teoría de los actos propios, ni respecto de Telemadrid su alegación de ser poseedora de buena fe, porque no pudo poseer aquello que no se le transmitió porque no se le transmitieron los derechos de los que era titular la actora, porque como la propia parte ha venido afirmando en todo momento nadie puede transmitir lo que no tiene, y además porque "buena fe", no existió, desde el momento primero que se le advirtió, y pudo y debió como profesional conocer cuál era la situación fáctica y legal, más aun cuando la propia entidad cedente así se lo comunicó también, no siendo de recibo por no probarse, que la entidad Real Madrid actuara presionada al comunicarle quién era la titular de sus derechos, nada de ello se ha probado, sino todo lo contrario, a través de sus declaraciones.

QUINTO.- Por último lo que sí procede es reducir la cuantía indemnizatoria, porque no es admisible la pretensión de la actora. En el documento aportado, folio 192, cuya autenticidad no fue negada en relación con los datos aportados por las demandadas, no puede servir para fundar la cuantía indemnizatoria que reclama porque se recogen supuestos no coincidentes con el que es objeto de litigio, primero por ser partidos emitidos en la modalidad de "pago por visión", y si bien en todos ellos uno de los intervinientes, como es lógico era el Real Madrid, las eliminatorias no eran las mismas, y dos de los equipos lo eran de categoría distinta. Ahora bien, sí es cierto, primero, que los derechos audiovisuales del Real Madrid no son los del equipo demandado, sino superiores, lo que es notorio, y segundo, que hubo daños en cuanto no se obtuvo su consentimiento para la retransmisión, con la consiguiente pérdida de ingresos al haberse retransmitido el partido.

Teniendo en cuenta lo anterior sí procede fijar una cuantía indemnizatoria por los daños a favor de la actora, pero no por la cantidad fijada al no haber acreditado cuál habría sido el beneficio económico que habría podido obtener, lo que pudo haber probado aportando datos más concretos y relacionados con partidos en los que hubiera sido parte el Real Madrid, y en eliminatoria análoga y con equipo de la misma categoría; ahora bien, teniendo en cuenta que la certificación aportada como documento 12 por la entidad actora no fue negada, sí puede ser tenida en cuenta para cuantificar, aunque ponderando las circunstancias habidas en este caso, como son la categoría del equipo, y la fase de la eliminatoria, lo que unido a los que se pagó y se reclama tras la Audiencia previa, procede fijar el importe a favor de la actora en 180.000 euros más intereses desde esta sentencia, y sin hacer pronunciamiento en costas de la primera instancia.

SEXTO.- No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora AUDIOVISUAL SPORT S.L contra la sentencia dictada por la Ilma. Srª. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas en fecha 10 de marzo de 2007 , que ha de ser revocada para declarar que la grabación y retransmisión por televisión del partido de fútbol entre Unión Deportiva San Sebastián de los Reyes y Real Madrid C.F, celebrado el día 11 de septiembre de 2002 , realizada por Televisión Autonómica Madrid S.A con el consentimiento por colaboración de Unión Deportiva San Sebastián de Los Reyes constituyó una infracción de los derechos audiovisuales de Real Madrid Club de Fútbol, titularidad de Audiovisual Sport S.L. y estimar en parte la acción indemnizatoria, fijando a favor de aquélla la cantidad en concepto de daños de ciento ochenta mil euros más intereses desde esta sentencia.

No haciendo pronunciamiento en costas ni de la primera instancia ni de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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