Sentencia Civil Nº 493/20...re de 2007

Última revisión
26/09/2007

Sentencia Civil Nº 493/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 553/2007 de 26 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 493/2007

Núm. Cendoj: 29067370062007100426

Núm. Ecli: ES:APMA:2007:2092


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE ANTEQUERA.

PROCESO DE DIVORCIO NÚMERO 82/2006.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 553/2007.

SENTENCIA Nº 493/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En la Ciudad de Málaga, a veintiséis de septiembre de dos mil siete. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección

Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 82 de 2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera (Málaga), sobre disolución matrimonial, por divorcio, seguidos a instancia de don Enrique , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Ramírez Gómez y defendido por el Letrado don Ernesto Soriano Cañero, contra doña Regina , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Pérez Caravante y defendida por el Letrado don Rafael Carmona Campos; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera (Málaga) se siguió proceso especial de divorcio número 82/2006 , del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha nueve de marzo de dos mil siete se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda sobre divorcio formulada por la representación procesal de Enrique contra su esposa Regina , debo declarar y declaro haber lugar a ello, acordando por esta sentencia conceder el divorcio del matrimonio formado por Enrique y Regina , en fecha 3 de abril del año 2005. Igualmente, para reputar las medidas definitivas que deben regir en el presente divorcio, es necesario pronunciarse respecto del uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Antequera (Málaga) y el ajuar existente en el mismo, el cual corresponderá a Enrique , permitiendo a Regina retirar -previo inventario, sus objetos personales si no lo hubiere hecho con anterioridad. Si existiera algún problema al respecto, deberá ponerse en conocimiento de este Juzgado, a efectos de oficiar a la Guardia Civil, para que le acompañare en el momento de retirar los enseres, previo inventario de los mismos, señalando, igualmente, el día y la hora en que dicho acto se llevaría a cabo. Todo ello, desestimando la demanda reconvencional y sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente por escrito formalizó recurso de apelación la representación procesal de la demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, en donde al no peticionarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- Decretada la disolución, por divorcio, del matrimonio canónico celebrado el tres de abril de dos mil cinco en la localidad de Antequera (Málaga) entre don Enrique y doña Regina , de cuya unión no hubo descendencia, la controversia objeto de debate en esta segunda instancia se circunscribe, única y exclusivamente, a la medida definitiva adoptada por el órgano enjuiciador de primer grado en relación con la atribución del uso y disfrute de la que constituyera vivienda familiar -C/ DIRECCION000 número NUM000 -, la cual fue concedida al marido, entendiéndose por la representación procesal de la esposa demandada que, conforme a lo prevenido en el artículo 96.3 del Código Civil , el interés más necesitado de protección es el suyo y que, por consiguiente, a ella correspondía se le concediera aquél uso y disfrute, cuestión la objeto de debate en la que se debe partir de la premisa básica de ser principio elemental, necesario e inspirador del dictado de cualquier medida que pueda afectar a los hijos habidos en el seno matrimonial el de que el interés de los mismos es prevalente sobre cualquier otro, incluido el de los padres o progenitores, hasta el punto de que el llamado "bonum filii" ha sido elevado a principio jurídico universal orientador de la actuación al que deben someterse Jueces y Tribunales, quedando consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos (artículos 92, 93 y 103.1 del Código Civil ) y así, "ex lege", en el artículo 96.1 del Código Civil se dispone como regla general que en defecto de acuerdo entre los cónyuges aprobado por el juez, "el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden", norma sustantiva en la que se instaura ope sententiae como solución al problema atender a las necesidades de un sujeto plural y colectivo y no exclusivamente a las de uno de los cónyuges, solución pensada que si bien inicialmente se hace en atención a la minoría de edad de los hijos, en absoluto, excluye a los hijos cuando alcancen la mayoría de edad, ya que en la misma no se establece diferenciación alguna acerca de la posibilidad de que los hijos hayan o no alcanzado la mayoría de edad, por lo que lo decisivo es atender, en primer término, al hecho de si todos o algunos de ellos continúan conviviendo con uno de los progenitores, pero es el caso que al no existir descendencia en el matrimonio litigante, como se dijo, habrá de estarse a la regla subsidiaria contenida en el artículo 96.3 del Código Civil , conforme al cual "...podrá acordarse de que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección", siendo de observar en el supuesto analizado que las premisas excepcionales establecidas para la concesión del uso y disfrute de la vivienda conyugal no concurren en la esposa, habida cuenta que no debemos perder de vista que se trata de una unión matrimonial de muy escasa duración, dado que se concertó el tres de abril de dos mil cinco y ya el treinta y uno de enero del siguiente año la esposa presentó solicitud de medidas provisionales matrimoniales, siendo el marido quien el nueve de febrero de dos mil seis presentara demanda de divorcio, es decir, la convivencia matrimonial ha tenido una duración de escasos nueve o diez meses, matrimonio en el que por capitulaciones matrimoniales otorgadas en escritura pública de cinco de julio de dos mil cinco se pactó que el régimen económico matrimonial a partir de ese momento sería el de separación absoluta de bienes, constando documentalmente en autos, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en su momento procesal oportuno acerca de la naturaleza del bien en cuestión, que la vivienda familiar, sita en el número veinte de la DIRECCION000 de Antequera (Málaga) fue adquirida en estado de soltero por el Sr. Enrique el veintiséis de diciembre de dos mil dos, dos años y medio antes de la celebración del matrimonio -.documentos número tres y cuatro de los acompañados con la demanda- (folio 9 y 10), elementos fácticos objetivos debidamente constatados en las actuaciones que no determinan la concurrencia de nexo causal con la norma sobre la que pretende amparar la recurrente su pretensión revocatoria, habida cuenta que no basta con que el interés más necesitado de protección sea el de la esposa para que se le conceda el uso y disfrute de la vivienda conyugal temporalmente -no en forma definitiva- sino que, además, todo ello debe ser en función de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, siendo de observar, a la vista de las documentales presentadas y testimonios ofrecidos en el acto del juicio por las partes, que la situación económica de uno y otro cónyuge no es lo suficientemente desahogada como para poder entender que debe primar uno sobre otro preferentemente para ocupar la vivienda, siendo lo cierto que el ya citado breve intervalo de tiempo de convivencia matrimonial es elemento de peso bastante como para poder afirmar ser inviable la atribución del uso de la vivienda a la esposa que, a lo más, quedaría abocada a su desalojo en corto período de tiempo, dada la naturaleza privativa, al menos así consta, del controvertido bien inmueble, siendo lo procedente que los esposos retornen a su estado primigenio a la celebración del matrimonio, es decir, en el caso de la esposa, continúe conviviendo con su familia en el domicilio constituido en el que, precisamente, uno de sus miembros reconoce haberlo abandonado, por lo que debe entenderse que la esposa no queda en situación de indigencia, sino en la misma que se encontraba antes de la celebración del matrimonio, siendo cierto que si bien la misma obtiene prestación del Instituto Nacional de la Seguridad Social por incapacidad, lo es en forma transitoria, sin quedar justificado que por la autoridad administrativa competente se le reconozca incapacidad de clase alguna definitiva, pudiendo afirmarse, además, que la enfermedad en la que pretende amparar su pretensión no es novedosa, constando ya en las documentales aportadas por la propia interesada y fechadas antes de contraer vínculo matrimonial, siendo contraria a toda lógica llevar a cabo la concesión pretendida durante corto período de tiempo (seis meses, un año, etc.) cuando no se solucionaría nada con ello, dado que la demandada volvería nuevamente al domicilio paterno, como así ha hecho, consideraciones que, en definitiva, contribuyen a avalar la decisión adoptada en la instancia y que determinan el fracaso de los argumentos argüidos en su contra por la demandada recurrente, procediendo, en su virtud, acordar la confirmación plena de la sentencia dictada en la anterior instancia.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dada la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa y el punto objeto de controversia, no procederá hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Regina , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Caravante, contra la sentencia de nueve de marzo de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera (Málaga) en autos de proceso especial de divorcio número 82 de 2006, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos no hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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