Sentencia Civil Nº 493/20...re de 2008

Última revisión
19/09/2008

Sentencia Civil Nº 493/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 861/2007 de 19 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 493/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100448

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 861/2007-C

JUICIO ORDINARIO Nº 106/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MANRESA

S E N T E N C I A Nº 493/2008

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 106/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa, a instancia de MATERIALS ROURA, S.A., contra D. Juan ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Junio de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por MATERIALES ROURA SA representada por la procuradora ARNAN JIMENEZ contra Juan representado por la procuradora MARIA SOLEDAD GARCIA condenando al demandado al pago de la suma de 1.441,99 € e intereses.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de Septiembre de 2.008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandante "Materials Roura,S.A." el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que condena al demandado Sr. Juan al pago de los intereses de la cantidad adeudada de 14.441'99 €, pero sin especificar el comienzo de su devengo, siendo así que en la demanda se solicitaba la condena al pago de los intereses devengados desde el vencimiento de cada factura, con fundamento en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y que el demandado se allanó a todas las peticiones contenidas en la demanda.

Centrada así la cuestión discutida en la apelación, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000, y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el antiguo artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ,y en el actual artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120,3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente.

En este caso, en la demanda se solicitó la condena al pago de los intereses devengados desde el vencimiento de cada factura, habiendo manifestado el demandado, mediante el allanamiento, su conformidad a todas las pretensiones de la demanda, por lo que en la sentencia debió condenarse al demandado al pago de los intereses devengados desde el vencimiento de cada factura impagada, por ser además la petición de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , que prevé el devengo de intereses de demora por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor, siendo la norma de aplicación en el presente supuesto, referido a una relación comercial desarrollada en el año 2005, por ser la Ley aplicable, según su Disposición Transitoria Única, a todos los contratos, incluidos en su ámbito de aplicación, celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 20002, procediendo en definitiva la estimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Apela además la demandante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que no hace expresa imposición de las costas por el allanamiento del demandado antes de la contestación, solicitando la apelante su imposición al demandado.

En relación con las costas, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997; RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, representado por Procurador y asistido de Abogado, para ejercitar su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene la excepción, prevista en el artículo 395 del mismo texto legal, de que el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, en cuyo caso no procede la imposición de costas.

Ahora bien, la exclusión de la condena en costas en caso de allanamiento del demandado anterior a la contestación a la demanda, presenta a su vez la excepción, prevista en el mismo artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el Tribunal aprecie mala fe en el demandado.

Centrada la cuestión jurídica planteada en el concepto de la mala fe que se imputa al apelado en justificación de la imposición de costas de la primera instancia, es lo cierto que, a partir de normas dispersas del ordenamiento jurídico, como son el artículo 1950 del Código Civil que, en sentido contrario, define la mala fe como el conocimiento del poseedor de que la persona de quien recibió la cosa no era dueño de ella y no podía transmitir su dominio; el artículo 433 del Código Civil , que reputa poseedor de mala fe al que no ignora que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalida; o el artículo 364 del Código Civil que entiende que es de mala fe propietario que permite la edificación en su terreno a su vista, ciencia, y paciencia, sin oponerse, es posible entender que el concepto de la mala fe se define por el conocimiento y consentimiento de una situación antijurídica por parte de aquél a quien se imputa.

En consecuencia, tratándose de la reclamación judicial del cumplimiento de una obligación contractual existe la mala fe cuando el demandado conoce, antes de la presentación de la demanda, la situación de incumplimiento de la obligación a su cargo, precisamente por su voluntad obstativa al pago, obligando a su acreedor a solicitar el auxilio judicial para hacer efectivo su derecho. Y por el contrario sería de buena fe el demandado que se ve sorprendido por la demanda en reclamación de una deuda de la que no tenía conocimiento anterior, no procediendo en este caso la imposición de costas si el demandado se allana a la demanda antes de su contestación.

En este sentido, proclive a la vinculación de la mala fe con el conocimiento anterior a la demanda del demandado, el artículo 395,párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aclara que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra el mismo demanda de conciliación, ya que es evidente que, en ninguno de ambos casos, puede oponer el demandado el desconocimiento, anterior al proceso, de la existencia de la deuda.

En este caso, en el que se ejercita una acción de reclamación del precio de unos materiales de construcción suministrados al demandado Sr. Juan , durante el año 2005, contra el propio comprador de los materiales de construcción Sr. Juan , es posible entender, ante la ausencia de alegación o prueba en contrario, que el demandado, en su condición de comprador, tenía perfecto conocimiento al tiempo de la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 19 de febrero de 2007, del impago de las cantidades adeudadas. Además resulta igualmente de lo actuado que por la actora se remitió una comunicación al demandado, por medio de correo certificado, con acuse de recibo (docs 86 y 87 de la demanda), en reclamación del pago de la cantidad adeudada por importe de 14.441'99 €, que fue entregado en el domicilio del demandado en Santpedor, antes de la presentación de la demanda, no habiendo sido atendido el requerimiento de pago por el demandado, sin que conste, ni haya sido acreditado, ningún motivo justificado del impago de la cantidad adeudada, habiéndose allanado por último el demandado antes de la contestación sin consignar tampoco en el Juzgado, o hacer ofrecimiento al acreedor, del importe de las cantidades adeudadas.

En consecuencia, en este caso, es posible apreciar la existencia de mala fe, que justifica la imposición de costas de la primera instancia al demandado, procediendo en definitiva la estimación del motivo de la apelación.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandante "Materials Roura, S.A.", se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 19 de Junio de 2.007 dictada en los autos nº 106/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa, acordando la condena del demandado D. Juan al pago a la actora de los intereses de demora desde el vencimiento de cada factura impagada, con imposición al demandado de las costas de la primera instancia, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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