Sentencia Civil Nº 493/20...re de 2008

Última revisión
30/12/2008

Sentencia Civil Nº 493/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 413/2007 de 30 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 493/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100691

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00493/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000413 /2007

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 493/08

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a treinta de Diciembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000494 /2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 413 /2007, en los que aparece como parte apelante TARRIO Y SUAREZ S.L representado por el procurador D. ROSA MARIA GORIS MAYAN, y asistido por el Letrado D. , y como apelado VOLADURAS ARMONA S.A representado por el procurador D. JULIO BARREIRO FERNANDEZ,.; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta a instancia de Voladuras Carmona, S.A., contra Tarrio y Suárez, S.L., condenando a la expresada demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 6.717,83 euros que adeuda, incrementada con el interés legal desde la interposición de la presente demanda. No procede especial pronunciamiento en costas. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de TARRIO Y SUAREZ S.L se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 8 de Octubre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- El objeto del proceso, del que ahora se tiene conocimiento en apelación, es la reclamación del precio de un contrato de obra. La demandante afirma que fue contratada para realizar trabajos de perforación y voladura en desmontes de roca. Emitió factura por dichas obras, por importe de 28.751,76 euros, resultado de aplicar el precio pactado para cada metro cúbico de voladura, 2,25 euros, por los 1.016 metros cúbicos que, según medición topográfica, fueron volados. De esta factura la demandada pagó 20.828,73 euros. La actora reclamaba la cantidad de 7.923,03 euros, que consideraba pendiente de pago.

La demandada se opuso al pago de esa cantidad alegando que le era debida por la actora, en concepto de gastos de combustible y transporte, la cantidad de 1.205,20 euros. Alegaba la apelante una compensación de créditos que fue acogida en la sentencia apelada, no impugnada en éste punto.

En lo demás la demandada se opuso al pago de la factura alegando que la demandante realizó defectuosamente los trabajos contratados y que no los ejecutó en su totalidad. Así sostuvo la demandada que: a) tuvo que abonar 150 euros para la reparación de daños en un tejado causados por la actora; b) tuvo que realizar trabajos adicionales para reducir el tamaño de las piedra al convenido, que era el idóneo para el fin de hacer el "pedraplen" al que estaba destinado, asumiendo un coste de 4.800 euros; y c) tuvo que acometer la realización de la voladura no ejecutada por la actora, correspondiente a 300 metros cúbicos de superficie. La suma de estas cantidades, una vez aplicado el IVA, es igual a la que ha de pagar la demandada según la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En la contestación a la demanda y en el recurso se alude indistintamente a la compensación y a la excepción de contrato defectuosamente cumplido para oponerse a la demanda. También en la sentencia, por los demás pormenorizada y exhaustiva en su valoración de la prueba, se alude a ambas figuras sin diferenciarlas con precisión.

La compensación como medio liberatorio que requiere la recíproca exigibilidad de obligaciones entre dos partes (artículo 1196 del Código Civil ) sólo puede referirse a los gastos de transporte y gasoil realizados por la demandada en beneficio de la actora, que dieron lugar a los correspondientes créditos. Cuestión que ya fue zanjada en primera instancia al no haber sido impugnada la decisión de descontar el importe de esos créditos de la cantidad reclamada en la demanda.

El resto de las alegaciones de la demandada, ahora apelante, excepto la relativa a la reparación de los daños en el tejado de un tercero, guardan relación con la la exceptio non rite adimpleti contractus procedente cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato. Como es propio de toda excepción la prueba de la certeza de los hechos que impiden o enervan la eficacia de los hechos en que se funda la pretensión incumbe a la parte demandada (artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

TERCERO.- La sentencia de primera instancia analiza de forma pormenorizada los incumplimientos contractuales o cumplimientos defectuosos alegados por el demandado: para concluir que no existieron o no han sido probados. Conclusión que lleva necesariamente al rechazo de la excepción. Nada cabe añadir en esta alzada a la valoración de la prueba realizada en la sentencia pelada, valoración que hemos calificado de pormenorizada y exhaustiva y que, además, estimamos correcta. Para dar respuesta a las alegaciones del apelante, que son reproducción de los argumentos esgrimidos en primera instancia, cabe resumir las razones que justifican la desestimación de su oposición.

No ha probado la apelante que el objeto del contrato que celebró con la actora fuese conseguir piedras de un determinado tamaño o de unas determinadas condiciones. La realización de las voladuras no excluye la posterior realización de trabajos mecánicos que acomodasen la piedra obtenida a la finalidad para la que iba a ser utilizada. Pero no se ha probado que esos trabajos mecánicos posteriores, distintos de las voladuras, tuviesen que ser realizados por la actora. Sujetarse a unas concretas medidas en el tamaño de la piedra resultante de las voladuras es imposible sin realizar trabajos adicionales por otros medios. La actora se dedica a hacer voladuras en desmontes de roca. No consta que haga otros trabajos adicionales, ni que en éste caso se hayan pactado. Por lo tanto no cabe descontar del precio el coste que la demandada asumió para conformar las piedras de acuerdo con lo exigido por el fin para el que estaban destinadas, fin que era consecuencia del contrato celebrado por la demandada con un tercero ajeno a esta litis.

Respecto de los metros cúbicos que fueron objeto de voladura por la actora existe un contrato según el cual la encargada de la voladura era la actora y un informe pericial en el que realiza la medición, que da como resultado 11.016 metros cúbicos. La apelante afirma que parte de esa voladura, 300 metros cúbicos, fueron realizados por ella y no por la actora. Pero no aporta ninguna prueba que corrobore esta afirmación. Prueba que, como le reprocha la sentencia de instancia, debía de haber preconstituido en su momento, cuando ya era conocedora del supuesto incumplimiento parcial que imputa a la actora.

Por último tampoco esta probado que los daños en el tejado fuesen causados por la actora. Por otra parte nada tienen que ver esos daños, nimios en su cuantía, con la defectuosa ejecución del contrato. Ni la asunción de responsabilidad por la demandada, pagando una indemnización al perjudicado, genera sin más un crédito contra la actora susceptible de ser compensado.

TERCERO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación las costas del recurso se imponen a la parte apelante (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de TARRIO Y SUÁREZ S.L. y se confirma la sentencia de fecha 19 de marzo de 2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Padrón , dictada en el juicio ordinario 494/2006.

Se imponen a la parte apelante las costas derivadas de la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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