Sentencia Civil Nº 493/20...re de 2009

Última revisión
29/10/2009

Sentencia Civil Nº 493/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 403/2009 de 29 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 493/2009

Núm. Cendoj: 28079370192009100460

Núm. Ecli: ES:APM:2009:17909


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00493/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7006489 /2009

ROLLO: RECURSO DE APELACION 403 /2009

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1510 /2006

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID

Apelante/s: VELAZQUEZ INTERNACIONAL SA

Procurador: JESUS JENARO TEJADA

Apelado/s: EXTRANBE SL

Procurador: MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZALEZ

SENTENCIA Nº 493

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, veintinueve de octubre de dos mil nueve.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1510/06, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 403/09, en el que han sido partes, como apelante la mercantil VELÁZQUEZ INTERNACIONAL, S.A., que estuvo representada por el Procurador D. Jesús Jenaro Tejada; y de otra, como apelada la mercantil EXTRAMBE, S.L., que vino al litigio representada por el Procurador D. Manuel Joaquín Bermejo González, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 24/11/08 el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda principal formulada por el Procurador de los Tribunales Don MANUEL BERMEJO GONZALEZ en nombre y representación de EXTRANBE, S.L. contra la entidad VELÁZQUEZ INTERNACIONAL, S.A., y desestimando la demanda reconvencional formulada por VELÁZQUEZ INTERNACIONAL, S.A., contra EXTRANBE, S.L., debo condenar a la entidad VELÁZQUEZ INTERNACIONAL, S.A. a abonar a EXTRANBE, S.L. la cantidad de 242.992,54 euros, más el interés legal, con imposición expresa de las costas del procedimiento a VELÁZQUEZ INTERNACIONAL, S.A."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de VELÁZQUEZ INTERNACIONAL, S.A., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 17/06/09, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día veinte de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- La sentencia que se recurre, estima la demanda presentada por EXTRANBE S.L., condenando a la demandada VELAZQUEZ INTERNACIONAL AL PAGO DE LA SUMA RECLAMADA DE 242.992,54 euros, y desestima íntegramente la reconvención. La primera había sido subcontratada por la segunda en virtud de dos contratos de 3 de junio de 2002, en el primero se subcontratan los trabajos de movimientos de tierras a realizar en la obra de construcción de 66 viviendas en La Línea de la Concepción, propiedad de Tower Meridional, en el segundo, se contrata la ejecución de un muro escollera a realizar en la obra antedicha, el plazo de terminación lo era el 16 de agosto de 2002, y otros trabajos de manera verbal, consistentes en la realización de determinados trabajos en la obra de ejecución de 16+40 viviendas alcaidesas, que se admiten de contrario. Acreditada la ejecución de las obras de conformidad a lo convenido se estimaba la pretensión. La reconvención viene determinada en el hecho de que la propiedad de las obras contratadas con la demandada, TOWER MERIDIONAL S.L. y ALCAIDESA INMOBILIARIA S.L. rescindieron los contratos que le unían a aquella por defectuosa ejecución, y atraso en la entrega, siendo ese el fundamento de la demanda reconvencional, que como se ha dicho se rechaza.

SEGUNDO.- Se recurre la sentencia por la demandada reconviniente que se orienta exclusivamente al rechazo de su pretensión lo que hace en un relato acorde a su recurso, pero que no logra vencer los argumentos de la sentencia, contrarios a la responsabilidad de la demandante principal.

La sentencia hace un detallado examen y valoración de la prueba, de los defectos surgidos y de la causa de los mismos, ajena a quien demandaba inicialmente. Ciertamente en razón a los trabajos que se encomendaron a EXTRANBE y de la causa de los defectos, no alcanza a aquella la responsabilidad en los mismos. El director de ejecución de las obras, Sr. Ignacio pone de relieve que los trabajos de movimiento de tierra, se ejecutaron, no así las obras asumidas por la recurrente, razón por la que se resolvió el contrato, siendo VELAZQUEZ INTERNACIONAL el responsable. Asimismo en relación con el muro de escollera, queda de relieve que la actuación de la demandante fue ajena, existiendo causas, como las lluvias torrenciales y defectuoso proyecto determinantes del accidente, siendo el estudio geotécnico realizado por personal al servicio de quien ahora recurre, explicación coincidente con la que proporciona el Sr. Maximino , perito de la propia demandada principal. Las propias rectificaciones acordadas por personal al servicio de VELAZQUEZ no hacen sino reforzar la ausencia de responsabilidad de la demandante, ahora demandada en reconvención.

La causa de la rescisión del contrato que unía a la apelante con Tower Meridional, fue ajena entonces a la actuación de EXTRANBE, que no puede soportar las consecuencias de la misma.

No logra en consecuencia la apelante, la acreditación de ser responsabilidad de su demandada la mala ejecución de la obra, ni desde luego la consecuencia de la misma, y era carga de dicha parte (ex art. 217 LEC ), abandonando la prueba de tales extremos a manifestaciones de testigos, pese a que lo sean cualificados en algún caso, que desde luego no hacen manifestaciones en el sentido que se expresa en el escrito de interposición del escrito.

Como dice la SAP Granada de 22.12.2004 , con relación al error probatorio, es de significar que la Jurisprudencia del Tribunal reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS. de 25 de septiembre de 2001, 8 de febrero, 13 de abril y 25 de junio de 2002 , entre las más recientes).

Ha de recordarse, en parte reiterado anteriormente lo que sigue: A), Que, la apreciación de la prueba, función soberana del Tribunal de la instancia (aquí de la primera instancia), ha de ser respetada en tanto que no se evidencie su carácter ilógico o fuera de razón (Sentencias del T.S. de 15 de junio del año 1989 y 6 de julio del año 2002 ); B), Que, jamás se puede aducir una incorrecta, inadecuada, utilización de "onus probandi", cuando el Juzgador se limita a comparar los elementos de convicción aportados por las partes en contienda y ello a la luz de sus respectivas tesis, dando prevalencia a los que entiende más autorizados para acreditar los hechos sobre los que existe debate o, mejor, cuestión, problema (se invocan las sentencias del T.S. de 19-9-1983 y de 20-4-1989 ); C), Que, la prueba testifical es una prueba de carácter indirecto, sobre hechos pasados acerca de los que tiene conocimiento un tercero en el proceso (esto es: el testigo), de manera directa por haber presentado aquellos o indirecta, es decir, por referencia; D), Que, el valor de esta prueba o, mejor dicho, su valoración, ha de buscarse en el principio de libre apreciación de las deposiciones de los testigos.

La recurrente, que hace un ejercicio de discrepancia con la sentencia, sin justificar como debiera el error del juzgador en la valoración de la prueba, pretende únicamente la prevalencia de su criterio, ayuno de soporte, en cuanto ha de mantenerse la que realiza el juzgador, valorando conjuntamente todo el material probatorio de manera correcta.

Para que un error en la valoración de la prueba determine la estimación del recurso, la equivocación en la ponderación probatoria ha de ser esencial, en el sentido de que ha de provocar una modificación de la base fáctica tomada en su consideración, que, a su vez, suponga, conforme al ordenamiento jurídico aplicable, un cambio de la consecuencia jurídica.

Finalmente, admitida la prueba testifical en esta según da instancia, la ausencia del letrado a la vista impidió su práctica, debiendo estar al contenido del escrito de interposición del recurso.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas de esta alzada (arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR VELÁZQUEZ INTERNACIONAL, S.A., REPRESENTADA POR EL PROCURADOR SR. JENARO TEJADA, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE MADRID, EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1510/06 , SEGUIDO A INSTANCIAS DE EXTRANBE, S.L., REPRESENTADA POR EL PROCURADOR SR. BERMEJO GONZÁLEZ, CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO AL APELANTE LAS COSTAS DEL RECURSO.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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