Última revisión
14/10/2009
Sentencia Civil Nº 493/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 132/2009 de 14 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 493/2009
Núm. Cendoj: 36038370012009100778
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00493/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132/2009
Asunto: IMPUGNACIÓN DE COSTAS POR INDEBIDOS
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS. MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM. 493
En PONTEVEDRA, a catorce de Octubre de dos mil nueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 marzo 2009, se dictó sentencia en el presente rollo de Sala por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente BROEIRO.
SEGUNDO.- Por la parte apelada MONTAJES ELECTRICOS LIPPE, se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas llevándose a cabo por el Secretario en fecha 11 marzo 2009, y, dado traslado de la misma a la parte condenada al pago, presentó escrito impugnándola por partidas indebidas. Conferido traslado a la parte contraria, ésta se opuso a la impugnación. Tras quedar el procedimiento visto para Sentencia, se señaló para vista con fecha 14 de octubre , designándose ponente a la Magistrada Dña MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud de la precedente Impugnación a la tasa de costas por la apelante Broeiro S.L. condenada en ellas por este Tribunal en el Rollo 132/09 derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 123/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad, y se pretende que resultan indebidas toda vez que no pueden imponérsele las de un codemandado que ningún interés tenía en el Recurso porque no habiendo éste recurrido la sentencia, no iba a variar su posición en la segunda instancia. Si se ha opuesto al recurso interpuesto por la ahora impugnante ha sido por su propia voluntad.
SEGUNDO.- En fecha dieciocho de marzo pasado recayó en esta alzada sentencia en fase de apelación en los autos principales, apelación de la que deriva la tasación de costas objeto del presente incidente. En dichos autos era parte apelante la ahora impugnante, codemandada en la instancia, actuando como parte apelada Montajes Eléctricos Lipe S.L., figurando D. Raúl codemandado también condenado en la instancia, quien compareció en la alzada cuya defensa intervino en la apelación, y ello pese a que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no había sido apelada por la parte actora ni por el propio D. Raúl , figurando como apelante en solitario Broeiro S.L.
En el presente caso estamos ante un único recurso de apelación: el presentado por la parte demandada. El Sr. D. Raúl es un codemandado que no ha recurrido la sentencia condenatoria ni tampoco lo hace la parte actora aún cuando se recogen parcialmente sus pretensiones, y el recurso de la mercantil citada se presenta contra la sentencia en cuanto acoge pretensiones deducidas contra él por la parte demandante; lo que implica que tal recurso solo puede afectar al recurrente y a esa parte demandante, no al resto de codemandados, contra lo que ninguna pretensión de condena puede realizar fueran cuales fueran las pretensiones de la recurrente lo que hace que no quepa el que un codemandado pueda exigir las costas generadas por un recurso presentado por otro de los codemandados.
Tal doctrina está plenamente asentada en la jurisprudencia, así la STS núm. 391/2003 de 7 de abril que cita la de 9 de octubre de 2001 coincidentes en afirmar que la condena en costas o su no imposición, según los casos, tiene sentido entre partes contrapuestas y no entre partes que ocupan semejante posición procesal. Se señalaba por ello en Auto AP Ciudad Real de 20 de diciembre de 2005 y SAP Palencia de 30 de mayo anterior, que la relación jurídica ínsita en el proceso se halla determinada por polos subjetivos, representados por las partes, que se hallan en situaciones enfrentadas, de forma que cuando una sola persona demanda a varios, en realidad se produce una acumulación subjetiva de acciones, ya que su pretensión, aunque basada en una misma razón o causa de pedir, es distinta para cada uno de aquellos frente a quien se dirige. La acumulación de acciones implica, por tanto, una acumulación de relaciones jurídico-procesales. La autonomía de cada una de estas relaciones jurídicas explica el que un demandado no pueda solicitar la condena del otro, debiendo limitarse, a lo sumo, a solicitar su propia absolución, esto es, a solicitar la desestimación de la pretensión contra él promovida, pero sin que pueda afectar a la posición jurídica del otro codemandado. Por lo mismo, en la apelación, el codemandado que apela únicamente puede pretender que la estimación de su recurso afecte a su esfera propia y a la del demandante, pero no a la del otro codemandado apelado.
En consecuencia, y como quiera que solo apeló la sentencia el codemandado Broeiro S.L, y no la actora habida cuenta de que en aplicación de los principios rogatorios y de congruencia que informan el proceso civil la Audiencia no podía condenar en más a D. Raúl , la participación de la representación y defensa del mismo en esta alzada es meramente testimonial, de modo que, si bien se consideró por el juzgado de instancia al darle traslado del recurso de apelación que tenía derecho, en tanto que parte procesal, a hacer alegaciones en la alzada, sin embargo, y como quiera que su situación procesal en el litigio -donde ocupaba la posición de codemandado- no podía ser alterada, su intervención en la alzada no puede devengar costas al no poder ejercitar en ella ninguna pretensión concreta de alteración de la sentencia de instancia -que no apeló-, ni hallarse en posición procesal susceptible de alteración alguna en la alzada, donde nadie podía pretender tampoco la condena al Sr. Raúl a más de lo que ya se le impuso en primera instancia.
Resulta indiscutible es que la pretensión de la apelante para nada se dirige contra este apelado (aunque llegase a pedir su condena subsidiaria era como fue abocada al fracaso) sino contra el actor o demandante en la primera instancia, de manera que la desestimación de la apelación no supone un vencimiento objetivo de dicho apelado, aunque la confirmación de la sentencia le acabe beneficiando en definitiva, y no está justificado que las costas de éste último deban ser abonadas por la mercantil Broeiro aquí apelante.
En conclusión que, como quiera que la posición concreta de D. Raúl en estos autos en tanto que codemandado-apelado, no podía salir empeorada del recurso de apelación interpuesto en solitario por el otro codemandado, quien tampoco se hallaba en posición procesal de solicitar y obtener condena a esta persona física al no haber apelado el actor, no puede este apelado pretender tasar costas en esta alzada, por cuanto que su postura procesal fue meramente testimonial y permisiva, luego las costas que pretende son indebidas, tanto porque no hubo apelación por la parte actora, y, por lo tanto no podía haber petición concreta contra él en la alzada, como por el hecho de que, como consecuencia de lo anterior, su actuación procesal fue a efectos procesales inútil y superflua, y por lo tanto incardinable en las previsiones del artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Pese a la estimación de la impugnación de la Tasación de costas por indebidos, las costas del presente incidente no se imponen a la parte impugnada en el incidente, por entender la Sala que el tema presenta dudas de derecho, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y porque con su intervención Broeiro S.L. y las manifestaciones que realizó respecto del codemandado Sr. Raúl le ha inducido a error.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, estimando la impugnación de la Tasación de Costas practicada por la Sra. Secretario en este Rollo de Apelación, efectuada por las representaciones de D. Raúl y Montajes Eléctricos Lippe S.L., se declaran indebidos tanto los honorarios de Letrado como derechos de Procurador de D. Raúl , dejando sin efecto la tasación de costas practicada sin hacer imposición de las costas causadas en el incidente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO; y, Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente.
