Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 493/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 846/2009 de 30 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BACHS ESTANY, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 493/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100367
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Barcelona
Sección 11 ª
Rollo Núm. 846/2009
Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de l'Hospitalet de Llobregat
Autos de procedimiento ordinario núm. 1254/2008
Sentencia Núm. 493
Ilmos. Sres.
Josep Mª Bachs Estany
Ramón Foncillas Sopena
María del Mar Alonso Martínez
Barcelona, 30 de septiembre de 2010.
VISTOS por la Sección Undécima de la Audiencia de Barcelona, con el núm. 846/2009, los Autos de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. De
Anzizu i Furest, en nombre y representación de Dª Elisenda , parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009 y auto aclaratorio de fecha 6
de julio de 2009 dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de L'Hospitalet de Llobregat en autos de procedimiento ordinario núm. 1254/2008, se ha
dictado la siguiente sentencia.
Antecedentes
Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es la siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Antonio María de Anzizu i Furest, en nombre y representación de doña Elisenda , contra Reyes y Liberty Seguros SA, debo condenar y condeno a dichas demandadas a que, en forma solidaria, abonen a la parte actora la cantidad de 7807,48 €, con imposición a la compañía demandada de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS respecto de dicha cantidad. Todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas del procedimiento".
La Parte Dispositiva del auto de aclaración de fecha 06-07-2009 es del tenor literal siguiente: "Se acuerda rectificar en el texto de la sentencia recaída en los presentes autos, la mención relativa al afiche del siniestro que deberá ser la del 30 marzo 2007. Resulta de aplicación la regla cuarta del artículo 20 de la LCS a la parte de indemnización fijada y no consignada por la aseguradora. Debiendo tenerse por incluido el fallo de la sentencia la aplicación de tal precepto en cuanto los intereses objeto de condena".
Segundo.- Comparece en alzada la parte recurrente a través del Procurador Sr. Anzizu i Furest.
Comparece en alzada la parte codemandada oponente Liberty Seguros SA a través del Procurador Sr. Pons de Gironella.
Se mantiene la demandada señora Reyes en rebeldía.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 15 de septiembre del presente año, teniendo ello lugar a la hora prevista.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Josep Mª Bachs Estany, Presidente de la Sección.
Fundamentos
Primero. Apela la representación de la parte actora la sentencia de instancia (f. 188 y f. 202 y ss.) por los siguientes motivos:
1º) error en la valoración de las pruebas: el informe pericial de la aseguradora demandada fue impugnado la vista previa por diversas razones que le restan toda credibilidad; fue redactado del 15-10-2008 con posterioridad la demanda; al accidente tuvo lugar el 30-03-2007; la visita del perito a la accidentada tuvo lugar en fecha 14-06-2007; la segunda visita que cita el informe, de fecha 13-09-2008, no ha quedado acreditada y es poco creíble; incurre además en varias confusiones de fechas entre los años 2007 y 2008; por último, en el acto del juicio ha quedado confesar la relación entre la entidad CDT y la aseguradora;
2º) infracción del artículo 1.2 LRCSCVM : la única pericial practicada es la del perito señor Carlos Francisco , cuyo dictamen fue ratificado en el acto del juicio y que concluyó que dicho pedido de sanidad era de 118 días impeditivos; sin embargo, al valorar las secuelas utiliza un razonamiento ilógico ya que reconoce una gonalgia residual y lesiones meniscales no operadas pero tan sólo les atribuye 2 puntos; el anexo del real decreto legislativo 8/2004 en su número 11 dice que la concreción y determinación de las lesiones permanentes en las incapacidades temporales así como en la sanidad del perjudicado será preciso informe médico; de manera que se imponga la valoración realizada (los 118 días impeditivos deben ser valorados a 50,53 €/día en lugar de a 50,35; no se aplica al incremento del 10% del apartado B de la tabla V; en cuanto a la secuela de gonalgia postraumática inespecífica con la grabación de una artrosis previa el baremo le atribuye de uno a cinco puntos y a la secuela consistente en secuelas de lesiones meniscal es operadas o no operadas con sintomatología de uno a cinco puntos; el informe aplica: de forma injustificada; máxime cuando tras resonancia magnética se observa ruptura del menisco interno; se solicita en 10 puntos); en resumen, se piden 5.941,30 € por incapacidad temporal, 6.813 por secuelas y 1.275,43 € por factores de corrección; total, 14.029,73 €
3º) errónea valoración de la prueba en cuanto a la no aceptación de los gastos de taxi, por cuarto de los informes médicos, concretamente de 17-05-2007, consta que inicia la rehabilitación, lo que lógicamente supuso nuevos desplazamientos distintos a los de las consultas; se imponga al razonamiento sentencia sobre las dudas que ofrece el cobro efectivo de los viajes por el hecho de ser realizados por el yerno de la lesionada; pues este acreditado su condición de taxista; se imponga asimismo el argumento de no necesitar los servicios de un taxi al disponer el marido de la lesionada de vehículo propio, por cuanto el mismo taxista Sr. Domingo ha declarado que el marido de la lesionada es conserje de una finca con horarios de trabajo incompatibles con las horas de las visitas médicas realizadas; por otra parte, el atestado de la guardia urbana de Cornellà se haya incorporado como documento tres de la demanda y su solicitud que su pago por importe de 53,70 € consta como documento seis y resulta obligatorio según la ley de tasas; se solicita se rectifique la sentencia secando la cantidad total de 262 € reclamadas por los conceptos detallados;
4º) siendo una estimación parcial, no puede aplicarse el artículo 394 LEC como hace la sentencia sino el 395, habida cuenta el manifiesto incumplimiento de sus obligaciones por la demandada; resalta que el auto de aclaración modifica los fundamentos de derecho cuarto de la sentencia para poner de manifiesto que la compañía de seguros tan sólo consignó la cuantía señalada el 24-10-2008, es decir, 18 meses después del accidente, se negó la aseguradora a satisfacer a la perjudicada del importe de los daños sufridos y aportar la valoración de los daños y no ha presentado ninguna oferta motivada de indemnización pese la reclamación fehaciente que consta por escrito de fecha 04-02-2008. Postula la revocación en el sentido indicado, la condena de las demandadas abonar a la actora 14.291,73 €, intereses de demora a partir del tercer mes de ocurrencia del siniestro y con aplicación de la regla cuarta del artículo 20 de la ley de contrato de seguro por las cantidades no consignadas.
Se opone al recurso la representación de la parte demandada (f. 212 y ss.) por los siguientes motivos:
1º) en cuanto al error de prueba referente al informe pericial, en primer lugar hay que señalar que aunque desde la fecha que es, el doctor Everardo hizo un seguimiento de las lesiones es de fecha 14-07-2007, siendo la última visita realizada el 13-09-2008, la cual no existe duda alguna en tanto si lo afirma el propio doctor en su dictamen; en dicho informe se indica que la accidente fue en fecha 30-03-2008, error que fortificará el acto del juicio indicando que fue 30-03-2007, sin programa radial sin intencionalidad ninguna; la relación existente entre CDT y Liberty Seguros es puramente profesional ya que se les encargó valoración pericial médica de las lesiones de la señora Benita al objeto de intentar llegar a un acuerdo de transacción que ha resultado imposible; por otra parte hay que señalar que el juzgado está apoyando su dictamen pericial judicial, efectuado por Don. Carlos Francisco , y no la pericial de esta parte;
2º) no hay error alguno de valoración de la prueba por parte del Juzgado pues, en cuanto a los días de baja, la pericial judicial reconoce 118 días y si es cierto que se comete un error en el cálculo, pero favorece a la actora por cuanto se calculan a 50,53 € en vez de los 50,35 que establece el baremo; en segundo lugar, en cuanto a secuelas, a la lesionada se le practicó una resonancia magnética nuclear rodilla izquierda cuyo informe de fecha 12-07-2007 señala que existe una breve fractura o hundimiento del platillo tibial externo con edema óseo, lo cual es un signo de lesión reciente, y se observa ruptura del menisco interno asociada al artrosis femorotibial interna con presencia de un quiste parameniscal, indicando asimismo que la actora rechazó el tratamiento artroscópico; nuevas pruebas radiológicas efectuadas a instancias del perito judicial han evidenciado que no existe diagnóstico asociado a las lesiones parecidas el reciente que nos ocupa, sino que se trata de presencia de componentes degenerativos previos y ajenos al mismo; durante la visita y exploración de la paciente, ésta le manifestó que tras el alta de fecha 26-07-2007, no siguió más controles sobre su rodilla y que presentan molestias de tipo esporádico; lo que viene a coincidir con la propia documental aportada por lo actora; la planta se confunde cuando entiende que el perito judicial está unificando los secuelas en una, ya que el doctor Carlos Francisco lo que exponen su informe es que las secuelas que presenta la señora Elisenda consisten en leves algias, que se pueden encuadrar conforme el baremo de la ley 30/95 como gonalgia residual o como lesiones meniscal es no operadas pero que constituían una única secuela; nada justifica la petición de 10 puntos; en cuanto al factor de corrección, se reclama la aplicación del mismo son lesiones y secuelas cuando no tiene ninguna actividad laboral; por otro lado, es de señalar que el factor de corrección sólo es aplicable sobre las secuelas; se pasa por alto la sentencia y había aplicado el 10% sobre los días impeditivos cuando realidad se debería haber aplicado solamente sobre las secuelas por las que le corresponderían 127,54 €;
3º) en cuanto a los gastos, no se aceptan los restos de taxi no sólo por la relación de parentesco dentro propietario en la lesionada sino porque no se acreditado su necesidad; el hecho de que se le prescribe rehabilitación no implica que no podrá trasladarse al centro rehabilitador -en cuyo caso, se habría hecho en ambulancia- y este señalar que también se reclamaban tarjetas de transporte público, lo que implica la señora Elisenda podría utilizar ese transporte que realmente lo utilizó; las manifestaciones del testigo y hermano de la señora Carlos Francisco carecen de valor probatorio cuando es parte interesada; la tasa pagada por el atestado no corresponde a esta parte por cuanto no es un documento necesario objeto que nos ocupa;
4º) en cuanto a las costas, no hay más que por esta parte de que las conversaciones entre esta parte al letrado del actor han sido numerosas y nos ha podido llegar a un acuerdo con las pretensiones de la actora. Postula la confirmación con costas.
Segundo. El análisis de lo actuado revela acreditados los siguientes antecedentes y hechos:
a) No se discute entre las partes que el día 30-03-2007 sobre las 13,10 horas, al actora, de 56 años en aquel momento, cruzaba a pie por el paso peatonal existente frente a la entrada del supermercado Lidl de la avenida Ramón Frontera, prolongación de la avenida Álvarez de Castro, ambas de L'Hospitalet de Llobregat, cuando fue atropellada por el Opel Vectra matricula Y-....-YH conducido por su propietaria señora Reyes , y asegurado en Liberty Seguros SA, limitándose la controversia de esta litis a la cuantificación de las lesiones secuelas y días de sanidad de la accidentada; sostiene la parte actora que tardan curar 118 días, todos ellos impeditivos y que le han quedado como secuelas una artrosis postraumática con limitaciones al caminar por dificultades de apoyatura la pierna lesionada y para cargar el peso de la pierna contraria, así como daños psicofísicos que le llevan a rechazar una artroscopia, pese a las sensaciones dolorosas que persisten, por temor a una agravación; reclama la parte actora 14.029,73 € (desglosados a la siguiente forma: 117 días impeditivos, a 50,35 €/día = 5941 ,30 €; 10 puntos de perjuicio funcionado a 681 ,30 €/punto = 6813 €; factor de corrección del 10% sobre las sumas anteriores, 1275,43 €), gastos por importe de 262 €, intereses y costas.
b) Consta parte de asistencia de urgencias del Hospital General de L'Hospitalet el 30-3-2007 (f. 19) y visitas posteriores de fecha 12-04-2007 (f. 20) y de 19-4- 2007 (f. 20) que revelan práctica de artrocentesis, imagen dudosa de la meseta externa, se solicita RMN, la cual (f. 21) a fecha 3-5-2007 revela imagen dudosa y meseta exterior con probable fractura que puede afectar al cóndilo interno; rotura meniscal interna, lesión leve en inserción distal, derrame articular; consta que en fecha 17-05-2007 inicial rehabilitación en carga parcial; en aquel momento el balance articular de la rodilla izquierda es de cero a 100° y presenta pocas molestias; consta que a fecha 31-05-2007 la radiografía de control solicitada la visita anterior da una imagen de posibles fisuras del margen externo de la meseta tibial externa sin hundimiento, clínicamente ha mejorado; el balance articular es libre; se indica dejar muletas y seguir pautas de rehabilitación; consta que en fecha 14-06-2007 sigue con dolor en rodilla izquierda a la exploración refiere dolor a la presión en el cóndilo interno imagen del menisco interno dudosa; consta que 28-06-2007 la maniobra de Mac Murray sobre el menisco interno no presenta resalte, molestias en meseta externa; se solicita resonancia; practicada la misma en fecha 12-07-2007 revela un leve fractura con hundimiento del platillo tibial externo con edema óseo, rotura del menisco interno con artrosis femorotibial interna, quiste para meniscal interno de 1 cm; no presenta dolor en la meseta externa, sí en la interlínea interna con maniobra meniscal interna dolorosa; se propone una artroscopia pero de momento la paciente prefiere esperar; a fecha 26-07-dos-siete sigue un dolor a la exploración en la interlínea interna; se vuelve a proponer artroscopia que no acepta; se le da el alta.
c) Consta (f. 23 y ss.) el expediente del accidente abierto por la aseguradora demandada y la remisión por la actora de una serie de facturas de gastos de muletas, taxi, tarjetas de metro -acompaña una única hoja duplicada de citación para controles médicos en el Hospital General de L'Hospitalet, de fecha 19-04- 2007 a las 17,42 horas-, copia de la solicitud de una copia del atestado y recibo de pago de 53,70 € en concepto de tasas.
d) Consta asimismo (f. 42) que el perito Don Everardo , del centro de Diagnóstico de Traumatología (CDT), revisó a la accidentada en fecha 14-06-2007.
e) Consta que en fecha 28-10-2008, 36 días después de ser emplazada a contestar la demanda, la aseguradora consignó en la cuenta del juzgado la cantidad de 6397,16 € (f. 76).
f) En su contestación, parte demandada aseguradora invoco plus petición al entender los días de sanidad fueron 88 impeditivos y 30 no impeditivos y, en cuanto a las secuelas que se está reclamando, la máxima puntuación por una sola secuela consistente en la agravación de una artrosis previa cuando a fecha 26-07-2007 presentaba, según el informe médico aportado por la actora, pocas molestias, no ocupación articular, dolor a la exploración en interlínea interna y rechazo del artroscopia que se le propone, resaltando que en dicho informe nos indica ningún tipo de dificultad para caminar ni ningún tipo de daño psicofísico ni se hace referencia alguna al artrosis, máxime habiendo rechazado el tratamiento artroscópica que podría ser curativo; señala la parte demandada con parecida que la artrosis aparecida en la resonancia magnética efectuada, dado el escaso tiempo transcurrido desde la fecha del accidente, es imposible que pueda tener relación con el mismo; entiende que lo que queda acreditado es que la actora ha tenido la versión meniscal que para su tratamiento requiere una artroscopia que ha rechazado; y que el doctor Everardo (acompaña dictamen al f. 91 y ss. en el que dice haber hecho dos visitas de seguimiento, en fecha 14-6-2007 y 13-9-2008) considera que esa lesión meniscal es la única secuela que realmente se ha producido, valorable de uno a cinco puntos según el baremo y considerando que la valoración que le corresponde es de 2 puntos; sin factor de corrección, Por cuanto la actora no desarrolla ningún tipo de actividad laboral; y se alega plus petición en cuanto a los gastos de taxi y se acepta la reclamación sólo respecto de 15 € en concepto de bastones.
g) El dictamen del perito judicial Don. Carlos Francisco (f. 146 y ss.) de fecha 24-02-2009, revela que, tanto de la visita practicada a la lesionada en fecha 16-02-2009 como de la documentación médica obrante en autos, se desprende que fue diagnosticada de fisuras de meseta actividad externa izquierda con posible lesión asociada del ligamento lateral interno de la rodilla izquierda, consecutiva a un atropello, al presentar bostezo articular en ese sentido y practicarse artrocentesis de contenido líquido de hematíes y grasa; que la paciente siguió tratamiento ortopédico y posteriormente rehabilitador de carácter ambulatorio, donde se le diagnosticó rotura meniscal interna y posible fractura o fisura de la meseta externa, que podría afectar al cóndilo femoral externo; señala que dentro de su evolución se observan imágenes radiológicas correctas descartando la ausencia de hundimiento de la meseta tibial y descartándose patología ligamentos a al no existir laxitud es; durante la rehabilitación se observa mejoría de la clínica ministra con, siendo dudosa la realidad de esa lesión; practicada resonancia magnética nuclear en la rodilla izquierda que se informa en fecha 12-07-2007 se indica la existencia de una leve fractura y hundimiento del platillo tibial externo con edema óseo, lo cual es signo de una lesión reciente, y se observa la rotura del menisco interno, asociada a una artrosis femorotibial interna con presencia de un quiste parameniscal; se descarta dolor en meseta tibial y si en cambio la presencia de dolor a la exploración meniscal interna en la interlínea articular, motivo por el que se plantea un tratamiento artroscópico que la paciente rechaza, siendo alta en fecha 26-07-2007; resalta que en la exploración física presenta deformidad morfológica de ambas rodillas; que la exploración de la rodilla lesionada evidencian la rodilla estable sin bostezos articulares y maniobras negativas para los ligamentos cruzados (maniobra de Lachman); que la palpación de la interlínea articular resulta dolorosa y asociada a la maniobra Mc Murray; la radiología solicitada (f. 152) no aporta diagnósticos asociados a las lesiones sufridas, revelando exclusivamente la presencia de componentes degenerativos previos y ajenos al mismo (presencia de osteofitos en mesetas tibiales y cóndilos); manifiesta asimismo que los compartimentos de interno y externo de ambas rodillas no muestran diferencias significativas; es categórico al precisar que ha necesitado 118 días impeditivos; en cuanto al cuadro secular considera que esa situación similar a una con algia residual o lesiones meniscales no operadas por el componente doloroso de las dos secuelas, resultando una secuela única para cuya valoración se propone por mayor coherencia semiológica con su clínica considerar una lesión meniscal no operada, 2 puntos.
h) En el juicio celebrado en fecha 24-03-2009 (f. 157 y ss. y DVD) declara el perito Don. Everardo (min. 2.02 y ss. DVD) hay una rotura de meseta tibial y una rotura de menisco interno; él considera que en el último mes no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, ya no llevaba bastón, ni es pensable que se pasara de estar impedido a totalmente recuperado de un día a otro; valora en dos puntos porque la lesión meniscal ha sido rechazada de ser tratada con artroscopia; se podía valorar como lesión meniscal no intervenida o gonalgia residual; molestia leve; dos puntos; son manifestaciones de la paciente; el dolor no se puede medir objetivamente; él trabaja como colaborador con CDT; sabe que a ellos les contrata Liberty; él es perito de muchas compañías; no tiene vínculo directo; su informe es de 15-10-2008; cuando se lo pidieron; le hizo dos visitas domiciliarias y estudió todo el expediente médico; no recuerda si 13-9-2008 es correcto; es posible; será así lo ha puesto; se le dio de alta en julio por estabilidad lesional; la ve un mes antes correctamente; la lesión de meseta tibial estaba solucionada, no quiso la artroscopia, la rechaza por miedo y se le da de alta; declara el perito Don. Carlos Francisco (min. 12:20 y ss. DVD) que manifiesta que los 118 días son impeditivos y la secuela es única con 2 puntos que se puede catalogar de lesión meniscal no operada con dolor o gonalgia residual; nada más ha dejado secuela; el hundimiento leve de meseta tibial no afecta la movilidad de la rodilla; tenía artrosis previa, pero no se ha agravado ya que la fractura respeta la interlínea; hay un dolor que puede ser por esa posible agravación, por menisco previo o por gonalgia residual; sólo cabe valorar ese dolor; tiene que tener estabilidad al caminar; no hay lesión de ligamentos cruzados; el dolor puede dar lugar a una cojera postural; después del alta no ha acudido a ningún otro médico; no puede valorar si el dolor ha incrementado o no; lo valora en 2 puntos por los datos de que dispone; si fuera mayor el dolor y se probara objetivamente valoraría en más; no hay tres patologías sino un dolor que puede ser de una u otra; los días de baja se basan en el informe de autos; Everardo considera que hay un mes de baja no impeditiva; él no lo entiende así, porque el alta es por rechazo de una artroscopia; según el principio de estabilización lesional son 118 días impeditivos; estabiliza desde el alta según su entender; ha sido objetivo; declara la testigo Sra. Marisol , vecina de la actora (min. 22:27 y ss. DVD), que manifiesta que tuvo conocimiento del accidente desde el primer momento; llevaba el vestido totalmente abierto y manchado; cuando estuvo enyesada le ayudaba en las cosas de la casa; entre ella y su hija; estaba enyesada desde la ingle hasta el pie; sin muletas no podía hacer nada; con el yeso quitado tampoco hasta mucho después; con muletas estuvo cuarenta y pico días; sin poder hacer nada; en verano de 2007 no tenía estabilidad para salir sin el pie levantado y sin muletas; cree que estuvo ayudándola cuatro meses o así; la acompañaba a hacer la recuperación, por la mañana; por la tarde tenía visita médica; declara la testigo Sra. Benita (min. 26:23 y ss. DVD), hija de la actora, que manifiesta que la ayudaba en las tareas de la casa; no tenía casi movilidad, estaba escayolada de toda la pierna; incluso para sus necesidades personales necesitaba ayuda; cuando le quitaron el yeso fue recuperando la movilidad y llevó muletas cuando estuvo escayolada, una después de quitarle la escayola, hasta julio o agosto; se queja de dolores y la semana pasada la tuvo que acompañar a comprar; antes del accidente no le consta que tuviera dolores; y declara el testigo Don. Domingo , yerno de la actora (min. 29:10 y ss. DVD) que manifiesta que el taxi es suyo y que cree que prestó todos los servicios; los que hay recibo son suyos; puede ser que hubiera coincidencia de dos recibos en un mismo día; actualmente le duele; le cobró todos los traslados; su marido tiene coche pero trabaja y no puede llevarla.
Tercero. La sentencia de instancia, de fecha 13-5-2009 (f. 161 y ss.), se apoya en la conformidad de ambos peritos en considerar una sola secuela, lesión meniscal, y en la puntuación de 2 puntos que ambos le dan. En cuanto a los días de baja, prefiere la tesis del perito judicial Dr. Carlos Francisco , coincidente con la demanda, de considerar los 118 días impeditivos.
Abona esos 118 días a 50'53 euros y los puntos a 592,32 euros.
Acepta los daños por vestido y por muletas, éstos aceptados por la demandada (49 + 15 euros), no los gastos de taxi al tratarse del yerno de la actora.
Entiende que no concurría justa causa para denegar o retrasar el pago por parte de la aseguradora (art. 20.8 LCS ).
El auto aclaratorio extiende el art. 20.4 LCS a la cantidad no consignada.
El primer motivo de recurso ataca la valoración de la prueba pericial de la aseguradora con argumentos poco consistentes (la falta de prueba de una segunda visita, el 13-9-2008, la fecha de emisión posterior a la demanda, la supuesta parcialidad por la vinculación de CDT con la aseguradora).
No puede ser acogido. Las razones de orden técnico que da la recurrente no son más convincentes. Obviando que, en lo esencial, ambas periciales coinciden, al menos en materia de secuelas, no existe ninguna razón de peso que permita inclinarse por conceder más secuelas. La fecha del informe es irrelevante. Como no hay duda de la profesionalidad de CDT, pese a haber declarado en juicio que en otras ocasiones han emitido dictámenes para la misma aseguradora. Ni hay duda de la existencia de la visita de fecha 13-9-2008 que no consta en el informe, según se aclaró ene l juicio.
Cuarto. El segundo motivo de recurso ataca la interpretación de la prueba pericial judicial en cuanto a su ajuste a los criterios y límites indemnizatorios de la LRCSCVM (art. 1.2 ). Se pretende la valoración de los días impeditivos a 50,53 euros/día en lugar de a 50,53 euros, algo francamente absurdo por cuanto la primera cifra es la aplicada por la sentencia, por cierto por un error que ahora no es enmendable al no haber apelado la aseguradora.
Se solicita asimismo la aplicación de un 10% como factor de corrección a esos días de lesiones (ap B Tabla V), algo también fuera de lugar por cuanto ese apartado B de la Tabla V fue declarado inconstitucional por la sentencia del TC 181/2000 de 29 de junio .
Por último, se insiste en los 10 puntos por dos secuelas.
En cuanto a este último extremo, ya hemos señalado que ambos peritos están de acuerdo en que existe una única secuela acreditada, no dos.
En todo caso, la argumentación del perito judicial es preferible para esta Sala, ya que es muy claro al indicar por qué existe una sola secuela (o bien se enfoca como dolor residual de una lesión de la meseta tibial o del menisco, en cuyo caso, no operada), con una artrosis previa, de forma que la secuela en sí es ese dolor residual, que un perito califica de más grave y otro de leve. Calificación esta última que, a la vista de los informes médicos y de las respuestas de la paciente ante ciertas maniobras médicas, debe preferirse también. La Sala concluye acertada, por tanto, la valoración en dos puntos.
En cuanto a la valoración, contando 56 años la víctima en la fecha del siniestro el punto tiene una valoración de 592,32 euros según la Resolución de la DGSFP de 7-1-2007 (BOE 13-2-2007), de suerte que la suma a aplicar es de 1.184,64 euros más 118,46 (total, 1.303,1 euros) como factor de corrección (aplicable a todo el mundo en edad laboral), con lo que por este concepto la sentencia de instancia ha hecho un cálculo correcto.
No puede acogerse el motivo.
Quinto. El tercer motivo persigue que se abonen los gastos de taxi denegados por la sentencia, sobre la base de las facturas existentes en autos y lo irrelevante de que el taxista sea yerno de la perjudicada.
No es un problema jurídico el parentesco de afinidad entre la parte actora y el taxista, puesto que tan poco creíble puede parecer el cobro del servicio entre parientes como perfectamente lógico que, en trance de tener que pagar un taxi, se utilice el de un pariente o allegado. Existen unas facturas de fechas y horas concretas, correspondientes a carreras entre el domicilio de la actora (c/Tarradellas de L'hospitalet de Llobregat) y algún centro hospitalario de Barcelona (Clínica Platón, Cruz Roja o viceversa) los que están expedidos a mano y sin especificación de origen y destino pero con análogo coste otras, por lo que resulta absolutamente creíble el hecho del servicio y su cobro, aunque sólo exista un volante de cita o justificante de una visita de fecha 19-4-2007 (por cierto, duplicado), al estar pautada un seguimiento y ua rehabilitación, como resulta de la documentación médica, que no suele facilitar todos los parámetros sobre fechas y frecuencia exacta. Así, en este caso, su frecuencia (semanal, quincenal, etc.) no consta. Y aunque lo prudente y lógico sería pedir un justificante, bastando con la hoja de derivación o citación, su ausencia por si sola, habida cuenta el resto de la prueba, no impide tener por acreditado ese gasto con esa finalidad.
Otra cosa debe concluirse respecto de los billetes del sistema tarifario integrado de transporte público de Barcelona y área metropolitana (zona 1) cuya fecha de expedición y validación es imposible conocer ya que están fotocopiados sólo por el anverso, con lo que es imposible saber si son, incluso anteriores o posteriores a las facturas de taxi. Verosimilitud pero carencia de prueba que impide su aceptación.
El motivo debe estimarse sólo en cuanto a las carreras de taxi por un importe total de 77,80 euros.
Sexto. El cuarto motivo del recurso solicita la imposición a la demandada de las costas por temeridad pese a la estimación parcial de la demanda. Argumentando como manifestación de esa temeridad la tardanza en consignar suma alguna.
La recurrente confunde los términos. La tardanza en pagar o consignar al menos una suma razonable tiene su consecuencia en la aplicación del interés de demora del art. 20 LCS . La temeridad en cambio es una actitud procesal, propia de la fase procesal del conflicto, no previa al proceso.
No existiendo méritos para considerar su concurrencia en este caso.
Séptimo. La estimación parcial del recurso, aunque mínima, excluye las costas de esta alzada por imperativo legal (art. 398 LEC ).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra la Sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de L'Hospitalet de Llobregat en autos de procedimiento ordinario núm. 1254/2008 (Rollo núm. 846/2009) que revocamos en parte. En consecuencia, elevamos la suma de la condena a la cifra de 77'80 euros y confirmamos la sentencia en cuanto al resto de pronunciamientos, sin imposición de las costas de la alzada.
Y, una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncia, manda y firma este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, en esta misma fecha y, una vez ha sido firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.
