Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 493/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 630/2009 de 01 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 493/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100293
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 630/2009-C4
JUICIO ORDINARIO Nº 514/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SABADELL
S E N T E N C I A Nº 493
Ilmos. Sres.
D./Dª. JUAN CREMADES MORANT
D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE
D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a uno de Septiembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 514/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell, a instancia de SABADELL ART, S.L., contra D/Dª. Alexis ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de abril de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por "SABADELL ART, S.L." contra D. Alexis y condeno a esta última a que abone a la actora la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y UN EUROS (4.056,71 euros), más el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial y desestimoo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por D. Alexis contra "SABADELL ART, S.L.". Se imponen a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas tanto por la demanda principal como por la demanda reconvencional."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda inicial, que deriva de un procedimiento monitorio previo, la actora, empresa dedicada a la restauración y hostelería y que explota el Restaurante Masia Can Ametller sito en Sant Cugat del Vallés, reclama al demandado, Alexis , el importe del servicio prestado por encargo del mismo en fecha 5 de mayo de 2007 para la celebración de la 1ª Comunión de su hija, consistente en servir los menús previamente contratados para adultos y niños en el Salón Montserrat del Restaurante con hora de entrada a las 14 horas y salida a las 18.30. Celebrado el evento, cuyo importe ascendió a 4.206'71€, el demandado se negó al pago del importe de la factura manifestando su descontento por el servicio prestado, por tal motivo se le reclama en este pleito la suma de 4.056'71€ (suma resultante de deducir del total importe los 150€ entregados a cuenta la efectuar la reserva).
El demandado se opone a dicha pretensión alegando que el servicio prestado no fue correcto ni se ajustó a lo contratado en su momento, lo que fue denunciado ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor del Ayuntamiento de Sabadell; en consecuencia, el contrato fue cumplido deficientemente frustrando su finalidad, haciéndolo impropio para satisfacer el interés del contratante, por lo que la otra parte no puede reclamar su cumplimiento (exceptio non rite adimpleti contractus), por ello interesa su libre absolución, y, con carácter subsidiario, que, atendida la entidad de los defecto en la ejecución del contrato, se establezca un rebaja proporcional en el precio del servicio contratado que estima ajustada en un 50%. A su vez, el demandado formula reconvención, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil y concordantes, en reclamación de una indemnización por los daños morales causados por el deficiente cumplimiento del contrato por parte de la actora, ya que como consecuencia de ello la hija del demandado, Elsa, sufrió un trastorno por estrés postraumático, que precisó asistencia psicológica, cuantificando la indemnización procedente en la suma de 3000€, que se reclaman.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada-actora reconvencional por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos alegando, en esencia, que la sentencia está insuficientemente motivada y que incurre en error en la valoración de la prueba.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- Nuestra jurisprudencia constitucional, interpretando los artículos 24.1 en relación al 120.3 de la CE , ha declarado en innumerables ocasiones que el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales comprende el de obtener una resolución que de una respuesta judicial a sus pretensiones, motivada y fundada en derecho, tal exigencia de motivación viene legalmente establecida en el artículo 218.2 LEC . También ha precisado reiteradamente dicho Tribunal que "la exigencia constitucional de motivación no obliga a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde el prisma del art. 24.1 C.E ., que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla (SSTC 14/1991, 28/1994, 153/1995, 32/1996, 66/1996, etc .)" (STC 39/1997, fundamento jurídico 4 ); así la STS de 30.7.2008 señala que "esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )". En la misma línea, la STSde 15.6.2009, citando la de 16.4.2007, señala que «esta Sala ha declarado, en relación con el deber de motivación, que no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anular la sentencia el hecho de no relacionar la actividad probatoria de una manera completa y separada, pues basta que haga referencia a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas (SSTS de 31 de enero de 1992, 9 de octubre de 1992, 7 de septiembre de 1992, 18 de octubre de 2006, 16 de noviembre de 2006, 28 de diciembre de 2006, 11 de enero de 2007, 9 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2007 ), pues la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión (STS 28 de febrero de 2007
Desde esta perspectiva, la sentencia recurrida en modo alguno adolece de falta de motivación, en tanto la misma responde a todas las cuestiones planteadas por las partes recogiendo de un modo concreto los razonamientos jurídicos en los que ha fundamentado su decisión, así como los hechos que considera probados, y los elementos probatorios que han formado la convicción del tribunal respecto de tales datos fácticos, de tal forma que el contenido de la sentencia permite su conocimiento e impugnación por las partes. Por todo ello el tribunal considera que la sentencia en modo alguno conculca el artículo 218.2 LEC , debiendo decaer el motivo de impugnación.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, la sentencia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.
En nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo (nomenclatura obsoleta - que ha sido abandonada por la LEC 2000- que deriva de la antigua concepción de que el Juez de primera instancia actuaba por delegación de su Superior jerárquico, con lo que mediante el recurso se "devolvía" la competencia a éste), de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida, es decir, la apelación somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio, por lo que el tribunal de la apelación se encuentra en el momento del fallo en condiciones semejantes al de la primera instancia, doctrina jurisprudencial que recoge actualmente el artículo 456 LEC ; y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia.
En el supuesto de autos, indiscutida la existencia del contrato así como la celebración del banquete, corresponde al demandado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 LEC la carga de la prueba de acreditar el incumplimiento de la mercantil, tanto como hecho obstativo a su obligación de pago como hecho constitutivo de la reclamación indemnizatoria pretendida.
Y tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y actuado en autos el tribunal comparte plenamente la apreciación probatoria de la juez a quo. Así, examinados los documentos aportados y oídas las distintas declaraciones testificales vertidas en el acto del juicio y puestas en relación con aquéllos y entre sí, el tribunal no ha llegado a la convicción de que la entidad de restauración incurriera en la realización del servicio y prestaciones contratadas por el demandado en deficiencias de entidad suficiente para ser calificadas de defectuoso cumplimiento del que se deriven las consecuencias de exclusión o reducción de la contraprestación pactada pretendida por el demandado. Es más, se considera que la insatisfacción del demandado por el desarrollo del evento vino motivado por el notable retraso en su inicio derivado del hecho de que el demandado y su esposa e hija llegaron al restaurante con más de media hora de retraso sobre el horario pactado, sin que conste que por éste se hubiera dado orden de que se comenzara a servir el banquete en su ausencia. Por otra parte, no deja de resultar significativo que, a pesar de que en fechas inmediatas el demandado acudiera a la Oficina Municipal de Protección al Consumidor, no solicitara en el mismo lugar y acto el libro de reclamaciones, sino que tal actuación se llevó a cabo una vez aquél había incumplido su obligación de pago
Por último, excluido el incumplimiento por parte de Sabadell Art S.L. ha de desestimarse la reconvención sin necesidad de otras consideraciones, por cuanto el incumplimiento (o el cumplimiento defectuoso derivado de negligencia o morosidad) se configura como presupuesto de la indemnización pretendida (art. 1101 CC ).
CUARTO.- Idéntica suerte adversa ha de correr la impugnación del pronunciamiento relativo a las costas. Efectivamente, el párrafo 1 del art. 394 L.E.C ., recogiendo el principio del vencimiento objetivo que rige como criterio de imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, establece que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho"; así pues, es la llamada a juicio de un demandado, que posteriormente resulta absuelto, provocando su comparecencia y la necesidad de su defensa o la oposición a una pretensión que es plenamente estimada obligando al demandante a acudir al amparo jurisdiccional para la consecución de su derecho, lo que informa el criterio de imposición reseñado (principio de causalidad), con la unica salvedad de aquellos supuestos en los que el caso presenta "serias" dudas de hecho o de derecho, y asi sea apreciado, razonadamente por el tribunal. En definitiva, para que proceda la condena en costas no es preciso que la falta de responsabilidad del demandado absuelto sea "evidente" ni que la defensa del demandado frente a al pretensión del actor sea "injustificada" o "infundada" (supuestos que estarían más cercanos al concepto de "temeridad), sino que basta con que concurra el dato objetivo del vencimiento, criterio que constituye la regla general, con la únicas excepciones señaladas por la ley, que por su carácter de tal deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de manera que deben concurrir dudas de entidad suficiente que justifiquen la excepción a la regla general, no bastando para ello la "razonabilidad" de la demanda o de la oposición que han sido desestimadas por la sentencia.
En el supuesto de autos el tribunal no aprecia la concurrencia de dudas de hecho o de derecho de entidad suficiente que justifiquen la excepción a la regla general enunciada, sin que pueda mantenerse que es la actora quien ha propiciado que los litigantes hayan de acudir a los tribunales, puesto que ello es achacable unicamente a la actitud del demandado de no hacer frente a su obligación de pago.
La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante (art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC)
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alexis contra la sentencia de fech 6 de abril de 2009 dictada en el procedimiento ordinario núm. 514/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Sabadell, SE CONFIRMA íntegramente la indicada resolución. Se condena al apelante al pago de las costas de la segunda instancia.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

