Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 493/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 239/2010 de 15 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ, BERNARDINO JOSE VARELA
Nº de sentencia: 493/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100769
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑASENTENCIA: 00493/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000239 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
DÑA. LEONOR CASTRO CALVO
D. BERNARDINO VARELA GOMEZ
SENTENCIA
NÚM. 493/10
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a quince de diciembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de JUICIO VERBAL 94/2009, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 239/2010, en los que aparece como parte apelante D. Jesús Ángel representado por el procurador D. MARIA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA, y como apelados D. Aureliano , María Luisa , Eleuterio , Catalina representados por la procuradora Dña. SOLEDAD SANCHEZ SILVA; y siendo Magistrados Ponente el Ilmo. Sr. D. BERNARDINO VARELA GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19/10/2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que con ESTIMACION DE LA DEMANDA interpuesta por D. Aureliano , DÑA. María Luisa , D. Eleuterio y DÑA. Catalina bajo la representación de la Procuradora Sra. RAMOS PICALLO con asistencia del Letrado SR. RICO frente a D. Jesús Ángel y DÑA. Pilar , bajo la representación procesal del Procurador Sr. ARCA SOLER y defensa letrada de D. MANUEL POCH SAMPEDRO declaro haber lugar al interdicto de recobrar la posesión respecto al camino a que se refiere la demanda y en su consecuencia condeno a los demandados:
1.- A dejar libre y expedito y transitable tanto a pie como con vehículos agrícolas el camino de acceso a las fincas relacionadas con el Hecho Primero, retirando el portal o cancilla que obstruye el acceso.
2.- Abstenerse en el futuro de perpetrar nuevos actos de inquietador que impidan el hecho posesorio del paso ejercido por los demandantes y con expresa condena en costas a los demandados."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jesús Ángel se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 14/07/2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de 19 de octubre de 2oo9, dictada por la juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de los de Ribeira, La Coruña , en las presentes actuaciones de juicio verbal nº 94-2oo9, sobre interdicto de recobrar, estimando la demanda, condenó a la demandada a dejar libre, expedito, y transitable tanto a pie como con vehículos agrícolas, el camino de acceso a las fincas relacionadas en el hecho primero de la demanda, retirando el portal que obstruye el acceso, y a abstenerse en el futuro de realizar nuevos actos de inquietación que impidan el hecho posesorio del paso ejercido por los demandantes, y al pago de las costas. Frente a ella el condenado pretende ahora en apelación la revocación de la sentencia, por nulidad, y subsidiariamente la desestimación íntegra de la demanda interpuesta en su día, con costas.
SEGUNDO: El condenado apelante alega la indefensión, que en su tesis habría provocado la nulidad de la sentencia, y sobre ella corresponde pronunciarse en primer lugar. No cabe acoger esta pretensión, ya que el hecho de no haberse decidido sobre ella y resuelto en la vista del juicio verbal no se alcanza a ver cómo podría provocar indefensión al demandado, de relevancia como para determinar la nulidad, pudiendo tratarse a lo sumo de una infracción formal, que no podría admitirse como invalidante de todo el proceso, que tendría que volver a repetirse, con las dilaciones consiguientes, que también perjudicarían al propio demandado, por lo que la cuestión carece de la relevancia que le atribuye. Parece además una cuantía razonable, dado que se calcula sobre el valor de siete fincas, en una de la cuales está la vivienda de los demandados, y en un proceso interdictal como en el que nos encontramos, habiendo sido fijada estimativamente por el actor, de conformidad con lo que se dispone en el art. 251 LEC , por lo que no puede aceptarse esta objeción.
TERCERO: Entrando ya en lo que constituye el fondo del asunto, es lo cierto, como señala la sentencia impugnada, que la pretensión ejercitada por el actor es la interdictal, del art. 250.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y es a él a quien corresponde decidir cuál ejercita, no a la contraparte demandada, que tiene también a su favor distintas posibilidades de accionar ante la existencia de un conflicto sobre si existe o no derecho de paso por el terreno que constituye su propiedad, como es el caso de la llamada acción negatoria de servidumbre.
Se trata de un procedimiento desde antiguo dirigido a la protección de la posesión, sobre la base del art. 446 del Código Civil , del que dispone el que estando en la posesión de una cosa se viera inquietado en ella por actos que manifiesten esa intención de perturbación o despojo. Esta protección interdictal de la posesión alcanza también al que se encuentra en la posesión de un camino de paso o servidumbre, como ejercicio continuado de dicho paso, y así viene siendo admitido por la jurisprudencia de modo general, sin perjuicio de que el definitivo derecho a poseer pueda ser ventilado en un proceso declarativo posterior, esta vez sí con carácter de cosa juzgada y no provisional, como es el caso de este juicio sumario.
Igualmente hay que mostrarse de acuerdo en que la falta de título documental o de constancia documental de la servidumbre no puede ser considerado un obstáculo insalvable para la protección de la situación posesoria que es de lo que se trata en el presente caso, ya que el título de adquisición no se ciñe exclusivamente o no exige la constancia documental del acto o convenio que dio origen a la servidumbre, que puede tener origen negocial, pero no exclusivamente.
CUARTO: Y en tal sentido la prueba testifical practicada ha venido a acreditar, según la apreciación de la juez de instancia, que se beneficia de la oralidad e inmediación presente en la práctica probatoria, con rotundidad y coherencia, y con percepción directa, ya que los testigos son propietarios de fincas vecinas, la realidad de la existencia de un camino que llegaba hasta la finca de los actores, y del hecho del paso por la finca de los demandados, desde hace ya muchos años, uno de ellos tenía la finca desde 1972, habiéndose llegado a un acuerdo por varios vecinos con los hoy demandados para que pudieran pasar por el viento norte en vez de por el medio de su finca, antes de cerrarla con portalón, hecho corroborado incluso por uno de los demandados al contestar al interrogatorio.
Además de esto, la prueba pericial practicada ha venido también a reafirmar la realidad de la existencia del camino, así como de su obstaculización por los demandados, del hecho de ser el único acceso a las fincas de los actores, pues por los otros lados existe un muro de cierre y un desnivel, apreciando además otros vestigios del paso como una rampa y signos aparentes de la entrada en la diferencia entre los cultivos de las fincas. Así se puede ver en el informe pericial que se acompañó con la demanda, y que obra a los folios 86 y ss., de la autoría de la perito Sra. Claudia , que previo reconocimiento del terreno de los actores, si no tuvo acceso al de los demandados es precisamente porque se encuentra cerrado con un portalón que es la causa del presente proceso, y esto no se puede usar ahora como argumento para devaluar la credibilidad de este informe. Ciertamente obra en los autos otro informe pericial de la parte demandada, que llega a conclusiones diferentes, al menos en parte, pero la juez de instancia ha conferido mayor credibilidad y valor probatorio al de la actora, que ha podido someter a contradicción en el acto de la vista, en confluencia con la prueba testifical, y todo ello en uso de sus facultades para la apreciación de la prueba.
Pues bien, como correctamente se razona en la sentencia que ahora revisamos, la realidad de la existencia y uso del camino es bastante para conferir al actor la legitimación para el ejercicio de la presente acción interdictal, con independencia de que exista o no derecho de servidumbre, y de cuál pueda ser su título de adquisición, y acreditado que por el camino se había venido pasando para las fincas de los actores, que se ha producido el acto de perturbación o despojo de la posesión consistente en este caso en que se ha colocado un portalón de 4 metros que cierra el acceso, no quedaba otra conclusión posible que la estimación de la demanda, y aboca ahora a la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO: En cuanto a las costas, procede su imposición al apelante, cuyas pretensiones se rechazan en su totalidad, de conformidad con lo que se dispone en el art. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la condenada en las presentes actuaciones, y en consecuencia confirmando íntegramente la sentencia dictada por la juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Ribeira (La Coruña), condenando además al apelante en las costas de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Al juzgado de procedencia líbrese certificación de la sentencia, con devolución de los autos que en su día remitió.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
