Sentencia Civil Nº 493/20...io de 2010

Última revisión
19/07/2010

Sentencia Civil Nº 493/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 490/2009 de 19 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 493/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100294

Núm. Ecli: ES:APM:2010:10263


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00493/2010

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 490/2009

Autos: 2118/08 (J. Verbal)

Juzgado: 1ª. Instancia nº 53 de Madrid

Demandado / Apelante: Augusto

Procurador: Beatriz de Mera González

Demandante / Apelado: DIRECCION000 , C.B.

Procurador: Matilde Sanz Estrada

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Vicente Zapater FErrer

SENTENCIA Nº 493/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Vicente Zapater FErrer

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a diecinueve de julio de dos mil diez.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 2118/2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID seguido entre partes, de una como Apelante D. Augusto , representado por la Procuradora Dª. Beatriz de Mera González; y de otra, como Apelada DIRECCION000 , C. B., representada por la Procuradora Dª. Matilde Sanz Estrada, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha tres de abril de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador Dª. Matilde Sanz Estrada en nombre y representación de DIRECCION000 CB contra Augusto representado por el Procurador Dª. Beatriz de Mera González debo condenar y condeno al demandado a satisfacer a la parte actora la cantidad de 2003,93 euros a que asciende el importe del principal reclamado con sus intereses desde la fecha de interpelación judicial sin perjuicio de elevar el tipo legal dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su pago. Las costas se imponen a la parte demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, por Augusto se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso al mismo. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día trece de julio de dos mil diez, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Vicente Zapater FErrer.

Fundamentos

PRIMERO.- Comienza la sentencia recurrida por rechazar dos excepciones previas propuestas por nulidad de lo actuado al infringir las exigencias procesales del art. 381 LEC , y por falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido llamado al proceso el padre del demandado, con quien se le supone tan esencial vinculación respecto de los efectos del juicio, que exigen su intervención para no quedar indefenso. En cuanto al fondo del asunto, que es la reclamación de la factura por reparar el vehículo del demandado, a cuyo pago se niega porque la reparación estuvo mal hecha y porque, además ya la ha pagado, se estima en dicha resolución que los defectos no se han acreditado, ni son suficientes para ello las facturas aportadas de otro mecánico, pues ni con ellas se demuestra el alcance de la reparación, ni tampoco que fuera necesaria, ni que así se enmendara lo mal ejecutado por la parte actora, o bien que no se refieran a otros elementos distintos de los que habían sido objeto de la primera reparación, cuyo precio se reclama en este juicio. Respecto al pago que se dice realizado, tampoco se ha aportado ninguna factura que lo acredite, por lo que se desestima la oposición y se admite la demanda.

SEGUNDO.- El recurso de apelación que interpone el demandado se articula en tres alegaciones, aunque se dicen cuatro, pues la tercera no existe, y la numerada Cuarta se refiere a una incorporación documental que ya ha sido resuelta en la alzada por Providencia de 14 derecho de 2010, que es firme.

En la alegación Primera del recurso se incide en las excepciones previas propuestas en la primera instancia sobre nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías procesales, y por falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Esta segunda excepción es inadmisible por dos razones principales, una de índole eminentemente procesal, porque la excepción se propuso al formular la oposición a la demanda, constituyendo un incidente de carácter previo que se resolvió negativamente en el acto; y, en segundo lugar, porque se tiene por íntegramente reproducida la doctrina jurisprudencial habida al respecto y, en esencia, reseñada en la sentencia recurrida, y sólo se debe añadir que la cuestión litigiosa se plantea sólo entre quienes pactaron un contrato de obra, en el que, aparte la afinidad familiar y los intereses en la negociación, que, al parecer, se desarrolla en un ambiente de cordialidad, lo que aquí se decida, aunque sea padre del demandado, en modo alguno afectará al tercero no interviniente, ni el mismo tiene en el litigio un interés jurídicamente protegible.

Sobre la vulneración de lo dispuesto el art. 381 en relación con lo dispuesto en el art. 440.1 LEC , es de observar que por el demandado se denuncia como producida, cuando se admitió a trámite la demanda por Auto de 13 de enero de 2009 -esto es, sin haberse dado traslado a la parte demandada-, y los demandantes presentan un escrito con fecha 22 de enero de 2009 en el que, al amparo del plazo de tres días que en aquella resolución se les concede para indicar al Juzgado las personas que deben ser citadas, interesa que comparezcan en calidad de testigos las empresas que han suministrado piezas para la reparación, a las que se identifica y respecto de las que se solicita que se ratifiquen por escrito en las facturas que se adjuntan. A esta petición sigue una Providencia de 2 de febrero de 2009, por la que se ordena que "sin que medie pronunciamiento sobre la admisibilidad y pertinencia de la prueba propuesta" se libren los oficios solicitados a los testigos a fin de que, conforme a lo dispuesto el art. 381 LEC , contesten por escrito a los extremos interesados; las entidades así designadas formularon su respuesta reconociendo las facturas por los suministros y así obra en autos.

Es cierto que se había reservado la admisión de la prueba para su momento oportuno, pero en el acto del juicio fue admitida. En la Sentencia recurrida se estima que no hay previsión legal en el trámite para dar traslado a la parte contraria en los tres días fijados por la ley, y que los llamados se limitaron a ratificar las facturas sobre piezas, cuya colocación no se discute.

Pero, evidentemente, al actuar de esta manera se había vulnerado el principio de contradicción imprescindible para la validez del acto procesal ejecutado. Cierto que el art. 381 LEC contiene un trámite difícil de encajar en el juicio verbal, pero en aras de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que exige un juicio justo, la parte contraria a la que propone la prueba debe tener la posibilidad, en igualdad de armas, de intervenir en su practica y en el presente supuesto le ha sido imposible. Además, con un obstáculo fácilmente superable si la propuesta del medio probatorio especial si hubiera hecho en el escrito demanda, y así, de paso, los demandantes no habrían infringido las previsiones legales para esta actuación, pues el art. 381 se refieran a los informes de personas jurídicas sobre hechos de su actividad mientras; que el art. 440.1 , que le sirvió de base para su petición, se refiere sólo a la citación de personas, que deben concurrir al juicio para declarar con observancia de las necesarias garantías de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, que, de la otra forma, había obviado por completo.

Se han vulnerado, por tanto, principios esenciales del procedimiento, pero para acarrear la nulidad de lo actuado es imprescindible que se haya producido indefensión, y, en el presente caso, se da la circunstancia de que la Sentencia recurrida para nada alude al efecto demostrativo de la prueba practicada sin la concurrencia del demandado, pues se parte de la premisa de una instalación de piezas que no se discute, y se limita a rechazar la negativa a satisfacer el precio de la obra, porque no se acredita que estuviera mal hecha y porque no se demuestra que se hubiera pagado. Ninguna incidencia tiene, por tanto, que la demandante se suministrara o no de las piezas y materiales que se dicen obtenidas de terceros, y, con tal conclusión, en aras del principio pro actione, no se puede deducir que se ha producido indefensión alguna, cuando es evidente la inutilidad de las pruebas obtenidas con el irregular procedimiento que se promovió por la parte actora. La cuestión de nulidad, por tanto, debe ser desestimada.

TERCERO.- En la alegación Segunda se denuncia interpretación errónea de la prueba practicada, y está referida al fondo del asunto, sosteniendo que la reparación fue defectuosa y, además, se ha pagado. Describe el apelante luego las intrincadas vicisitudes de la relación contractual habida, donde confluyen los intereses de los componentes de la comunidad de bienes demandante, del demandado y de su padre, que, de ser inicialmente amistosas, llegan a extremos de inusitada tirantez, incluso con intervenciones policiales y de los organismos de protección de los consumidores. Pero fuera de todos estos pormenores, cuyo relato excede con mucho los límites de litigio y sobrepasan los condicionamientos de la alzada, donde más bien serían cuestionables los interrogatorios practicados en el juicio, lo cierto es que, para demostrar el pago, el demandado solamente dispone, por una cantidad equivalente a la factura que se le reclama, un justificante de reintegro que le hace una entidad de crédito, fechada el mismo día en que iba a retirar el vehículo, y que, además, no fue admitido como prueba documental. Respecto de las deficiencias en la reparación, sólo dispone de facturas de otros talleres, donde se reflejan las deficiencias que afectan al vehículo, y cuyo efecto demostrativo es, evidentemente, insuficiente.

CUARTO.- No se debe olvidar que la factura reclamada en este juicio está fechada el día 30 de marzo de 2006 y en la misma se describen una serie de elementos, componentes, materiales e intervenciones de menor entidad, con unos precios notoriamente adecuados a los de mercado, y cuya aplicación es imprescindible para poner un vehículo automóvil en orden de marcha. Se debe deducir, por tanto, que tales componentes fueron efectivamente realizados y aplicados al vehículo del actor, pues, efectivamente, llegó a ponerlo en marcha. El segundo concepto que se incluye en la misma factura, viene de montar y desmontar el motor; desmontar la caja de cambios; desmontar la culata para descarbonizar y sustituir piezas traídas por el cliente y por el taller. Pero es imprescindible advertir que, por este concepto que es el que está íntimamente vinculado a la prueba que se obtuvo de forma tan irregular como la descrita, no se reclama el precio de las piezas supuestamente suministradas, sino del tiempo invertido en la reparación que son 44 horas a 30 ? que suman 1320 euros. En este sentido, es innegable que la parte demandante ha acreditado los hechos de su demanda.

QUINTO.- Otra cosa es, desde luego, los defectos de la reparación, cuya objeción, en principio, adolece de la demostración necesaria por cuanto el mismo apelante reconoce su carencia de prueba pericial que la acredite.

La premisa de toda esta problemática es calificar como un arrendamiento de obra la relación contractual concertada entre los litigantes, por el que, de conformidad con dispuesto en el art. 1544 CC ., la demandante se obligó a ejecutar una obra consistente en la reparación del vehículo que se le depositaba, lo que jurídicamente significa la obligación de obtener un resultado, esto es, dejarlo en condiciones de circular con normalidad; obligación de resultado que, como es sabido, constituye la seña característica y diferencial del contrato de obra con el arrendamiento de servicios. Para ello, de acuerdo con las indicaciones del cliente, practicó una serie de aplicaciones e incorporación de piezas en el motor. Pero su obligación como empresa no se extinguía por este cometido, más o menos calificable como un servicio, sino que se extendía a la reparación, que finalmente se le cuestiona.

Al nivel eminentemente práctico en que se suele desarrollar el contrato de obra, acaso no sea preciso invocar la lex artis ad hoc, sino simplemente la pericia profesional requerida para el ejercicio de la actividad remunerada que se practica, y, precisamente, para fijar con certeza los límites de su contenido, la ley exige terminantemente la confección de un presupuesto que ha de ser admitido por el cliente; exigencia que, pese a las habituales renuencias de quien lo ha de confeccionar, constituye, sin embargo, la mayor garantía para definir su responsabilidad en el cometido que se le encomienda, y para justificar el precio que lícitamente puede exigir.

Aunque interesadamente o no se desplace por las partes al anecdotario completo de la reparación de un vehículo usado por una avería, la cuestión litigiosa que ahora se resuelve gira en torno a la obligación de confeccionar y aprobar el presupuesto, y al concepto jurídico de cumplimiento de la obra como resultado, pues, en síntesis, la pretensión del apelante tiene como base el hecho de que el vehículo no le fue reparado. El presupuesto no solo se debe confeccionar cuando lo solicita el cliente expresamente, pues siempre es obligatorio, con la excepción de que haya renunciado expresamente a él, de forma fehaciente, dice la el RD. de 1986, y escribiéndolo a mano de su puño y letra según el D. de 1995 de la C.A. de Madrid, ninguna de cuyas formalidades se ha cumplido en este caso, ni hay prueba que lo demuestre.

No se puede dudar en absoluto que la demandante practicó cuantas reparaciones le aconsejó su pericia práctica que eran necesarias; lo que ocurre es que no demuestra su eficacia, ni haber obtenido la autorización formalmente necesaria para acometerlas, de modo que, ni como empresa frente al consumidor ( Ley 26/84 art. 10 .1 b), ni como gestión sin mandato (art. 1893 CC ., ni como exceso en su cometido (art. 1715 CC .), sin prueba de que hayan redundado en beneficio del cliente, no tiene derecho a cobrarlas.

La renuncia al presupuesto no bordea la normativa de protección al consumidor, ni las condiciones generales de contratación, pues está legalmente establecida y admitida cuando se cumplen con limitaciones reglamentarias, que garantizan la libertad de decisión, y responde a un planteamiento distinto al que se advierte en la sentencia recurrida; pero como toda cláusula limitativa, exige unos requisitos formales ineludibles.

En este sentido conforme a lo dispuesto en el RD 1457/1986 de 10 enero 1986 (art. 14.5 ), únicamente podrá procederse a la prestación del servicio cuando el usuario, o persona autorizada, haya concedido su conformidad mediante la firma del presupuesto o haya renunciado de forma "fehaciente" a la elaboración del mismo; y en el art. 16.6 dispone que el taller no se responsabilizará de la avería sobrevenida en relación con la o las reparaciones anteriores efectuadas, cuando el fallo mecánico se derive de la no aceptación por parte del usuario de la reparación de anomalías o de averías ocultas, previamente comunicadas conforme a lo previsto en el punto 6, del art. 14 , siempre y cuando la referida falta de aceptación se haya hecho constar en la factura, así como la necesidad de su reparación. El punto 6 del art. 14 establece que las averías o defectos ocultos, que, eventualmente, puedan aparecer durante la reparación del vehículo, deberán ser puestos en conocimiento del usuario con expresión de su importe, y solamente previa conformidad expresa del mismo, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, podrá realizarse la reparación. Por otra parte, la misma norma dispone como sancionable (art. 19 ), y sin perjuicio de lo establecido en la Ley 26/1984, de 19 de julio , y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio , por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, toda sustitución innecesaria de piezas que suponga un incremento injustificado de costos para el usuario, o una posible degradación del vehículo, y la imposición al usuario de la adquisición de accesorios o piezas complementarias no solicitadas.

Un paso más y el art. 14.5. del D 2/1995 de 19 enero 1995 de la Comunidad de Madrid, exige que la renuncia a la confección del presupuesto se hará constar de forma expresa en el resguardo de depósito, con la frase "renuncio al presupuesto", escrita "de puño y letra" del cliente y la firma de éste, y en su punto 8, el mismo precepto dispone que las averías o defectos ocultos, que eventualmente puedan aparecer durante la reparación del vehículo, deberán ser puestos en conocimiento del usuario en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, con expresión de su importe, y solamente previa conformidad expresa del mismo podrá realizarse la reparación. Por otra parte, igual que en la norma nacional, es sancionable toda sustitución innecesaria de piezas que suponga incremento injustificado de costos para el usuario o una posible degradación del vehículo, y la imposición al usuario de la adquisición de accesorios o piezas complementarias no solicitadas.

SEXTO.- La entidad demandante no practicó ninguna de las formalidades que reglamentariamente se le exigían, conforme a la normativa citada, ni informó al cliente de que todas las reparaciones o instalaciones están garantizadas por tres meses o 2.000 kilómetros (excepto vehículos industriales en que el plazo será de quince días), en las condiciones especificadas en el art. 16 del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero , por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios de los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes.

Además, como enseña la STS de 18 de Abril de 1979 , el arrendamiento de obra descrito en el artículo 1544 del Código Civil es un contrato bilateral originador de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del empresario no se dirige escuetamente a la "prestación" de pago del precio por parte del comitente, sino a una "contraprestación" esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición "exceptio non adimpleti contractus", como si el contratista solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega "non rite adimpleti contractus" salvo, claro es, que haya aceptado la prestación como cumplimiento o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe (artículos 7, párrafo uno, y 1258 del Código Civil . STS de 17 de abril de 1976 y 15 de Marzo de 1979 ). Una cosa es la omisión total de la prestación relativa a la entrega de la obra, y otra bien distinta la prestación defectuosa o inexacta. Pero es un elemento típico y característico del contrato de arrendamiento de obra, que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de aquélla, sino que alcanza a su realización, de modo que reúna las cualidades prometidas y, además, que no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato, de suerte que, salvo el caso de aceptación de la prestación como cumplimiento, mientras no pruebe el contratista, ante la oposición contraria, que la obra reúne dichas cualidades y que está exenta de tales vicios o defectos, podrá el comitente rehusar el recibo de la obra y el pago del precio.

Como consecuencia, procede estimar la apelación y revocar la sentencia desestimando la demanda.

SÉPTIMO.- A efectos de los artículos 394 y 398 LEC no se hará expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias, pues, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio, la cuestión litigiosa suscita tan serias dudas de hecho y de derecho, que, en modo alguno, la desestimación de la demanda puede acarrear la condena en las costas que derivan de su planteamiento.

Por lo expuesto

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª. Beatriz de Mera González en nombre y representación de D. Augusto frente a DIRECCION000 CB representada por la Procuradora Dª. Matilde Sanz Estrada, y contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 53 de los de Madrid con fecha 3 de abril de 2009 en los autos a que el presente Rollo de contrae, REVOCAMOS dicha resolución y DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DIRECCION000 CB, ABSOLVEMOS de ella al apelante y demandado, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2LEC , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208 .4 LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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