Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 493/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 382/2010 de 05 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 493/2010
Núm. Cendoj: 50297370042010100350
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00493/2010
SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES
Ilmos./a Sres./a Magistrados/a:
Presidente:
D./Dª Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
D./Dª Eduardo Navarro Peña
D./Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
En la Ciudad de Zaragoza, a cinco de Noviembre de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000787/2009, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ZARAGOZA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000382/2010; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Aureliano Y Dª Clara , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª JOSÉ ANDRES ISIEGAS GERNER, dirigido/s por el Letrado D. JUAN MANUEL PIAZUELO MARTINEZ, y de otra como recurrido/s COMPAÑÍA MERCANTIL INVIGARME, S.L., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª NATALIA FERRER PEREZ y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª VICTOR MANUEL SERRANO ENTIO. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ZARAGOZA, se dictó sentencia de fecha 8 de Junio de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: FALLO: "Que debo estimar la demanda interpuesta por Invigarme, S.L., representada por la Procuradora Dª Natalia Ferrer Pérez y defendida por el Letrado D. Víctor Manuel Serrano Entío, contra D. Aureliano y Dª Clara , representados por el Procurador D. José Andrés Isiegas Gerner y defendidos por el Letrado D. Juan Manuel Piazuelo Martínez, y en consecuencia, declaro:
1.- La obligación de D. Aureliano y Dª Clara de dar cumplimiento al contrato de compraventa de fecha 3 de abril de 2007 por el que adquieren la vivienda en planta 3ª letra A, el aparcamiento nº 4 Planta sótano primera y el trastero nº 3 planta sótano primera objeto del contrato, así como la obligación de satisfacer a la actora el total del precio restante por pagar en los términos pactados en el referido contrato, todo ello con más los intereses moratorios hasta la efectiva transmisión de los inmuebles en documento público, en el plazo de dos meses desde la firmeza de la sentencia.
2.- Para el caso de que los demandados no procedan a cumplir lo señalado anteriormente en dicho plazo, la demandante podrá retener para sí y apropiarse la mitad de las cantidades entregadas por los demandados, más los intereses moratorios derivados del incumplimiento del contrato desde el 9 de marzo de 2009, hasta ejecución de sentencia, más los gastos producidos como consecuencia del incumplimiento de los demandados que queden acreditados, en ejecución de sentencia, así como la totalidad de los intereses hipotecarios soportados por la actora como consecuencia de la carga hipotecaria que soporta de las fincas desde el incumplimiento de los demandados el 9 de marzo de 2009 hasta la definitiva cancelación de la hipoteca que grava los inmuebles.
Se desestima la reconvención interpuesta por D. Aureliano y Dª Clara .
Las costas procesales causadas se imponen a D. Aureliano y Dª Clara ".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, a este Tribunal el día 6 de Septiembre de 2010, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 21 de Octubre de 2010.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 3 de abril de 2.007 las partes suscribieron el contrato privado de compraventa por el cual la sociedad actora vendió a la parte demandada una vivienda y garaje, pactándose en la cláusula quinta el plazo de entrega y en la cláusula sexta las causas de resolución a favor del comprador.
La sociedad vendedora formuló acción solicitando el cumplimiento del contrato y la parte demandada se opuso alegando que comunicó su voluntad de resolver antes del proceso por no cumplirse el plazo de entrega, formulando reconvención en la que solicitaba la resolución contractual.
La sentencia consideró que hubo retraso en la entrega, que concurrieron causas justificadas para ello y que según la cláusula sexta no se pactó el tiempo de retraso como esencial, y concluyó que el contrato debía ser cumplido por la parte compradora.
SEGUNDO.- La parte demandada y apelante considera que es abusiva la cláusula que permite la entrega seis meses después de la fecha prevista.
La fecha prevista de entrega era antes del 30 de mayo de 2.008. Se añadió que la fecha podría demorarse como máximo por plazo de 90 días hábiles por razones técnicas del proyecto, o de ejecución etc. Además, la cláusula sexta estableció que el comprador podría instar la resolución si hubiera demora en la entrega más de seis meses, pero que si se producían las causas para aplicar el plazo de 90 días hábiles, los seis meses empezarían a contar al acabar esos 90 días.
La parte apelante considera la cláusula abusiva por entender que se incluyó en beneficio del vendedor, en perjuicio del comprador, y que constituye, lo que denomina, "un cajón de sastre", en cuanto se refiere a causas genéricas de retraso.
Según la fecha del contrato, la norma a considerar es la LCU de 1.984, en cuyo art 10 bis se establece lo que es una cláusula abusiva, para lo que se tendrá en cuenta las circunstancias concurrentes y la naturaleza de los bienes, con remisión a la disposición adicional.
Si bien el contrato no contiene unas causas totalmente detalladas para aplicar la prórroga de 90 días, sin embargo, lo que sí contiene, en el conjunto de las dos cláusulas, quinta y sexta, es una fecha límite clara y determinada de entrega, que no es excesivamente larga en función de la naturaleza del bien objeto de la venta, sin que dicha fecha final sea meramente indicativa ni condicionada a la voluntad del vendedor, pues ha de concurrir una causa técnica que justifique el retraso y que en el ámbito constructivo puede ser variada, todo ello en relación a la consideración de cláusulas abusivas de la Disposición Adicional de la LGCU.
TERCERO.- La parte apelante considera, en cuanto a las causas del retraso, que la huelga de transporte no es relevante, pues afectaría únicamente a cuatro días y que en realidad no se plantearon problemas técnicos (errores de replanteo y rescisión del contrato del contratista) que justifiquen el retraso, sino errores profesionales, los que, además, no le fueron comunicados, por lo que entiende que la fecha máxima de entrega era el 30-11-08, y que resolvió el contrato en diciembre de 2.008, antes de que el constructor citara, en febrero de 2.009, para otorgar la escritura pública para marzo de 2.009.
La prueba documental y testifical del técnico justifican los problemas existentes y que retrasaron la obra, y que son subsumibles en el contenido de la cláusula quinta , con independencia del modo en que se resolvió el contrato con el constructor. Son contradictorias las versiones sobre si el vendedor comunicó o no el retraso al demandado, de cuya declaración resulta que hubo intermediario en la venta, y si bien se desconoce la información que pudo tener este último, la prueba testifical justifica que el vendedor sí informaba del retraso. No obstante, sobre la cuestión debatida, el TS ( sts 12-3-09 , 17-12-08 ) ha señalado que lo determinante es si el plazo establecido era esencial y, por tanto, si el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada, no procediendo la resolución según el art 1.124 CC , sin perjuicio de que pueda generar un resarcimiento de perjuicios según el art 1.101 CC. Y en el caso, lo relevante, como resalta la sentencia, es que, según la cláusula sexta , las partes no pactaron un incumplimiento esencial o justificativo de la resolución antes de transcurrir los 90 días y los seis meses, por lo que no hubo retraso de entidad resolutoria, según el contenido contractual.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas (art 398 LEC )
Conforme a la D A 15ª de la LOPJ 1/09 , procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal previsto.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
1-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Andrés Isiegas Gerner en nombre de Don Aureliano y Doña Clara contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2.010 recaída en juicio ordinario nº 787/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad , con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal previsto.
2-Con imposición de costas a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

