Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 493/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 371/2010 de 02 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 493/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100493
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 371/2010.-
Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Novelda.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 307/2008.-
Cuantía: 36.577,58 euros.
S E N T E N C I A Nº 493/11
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a dos de Noviembre de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 371/10 los autos de Juicio Ordinario nº 307/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Novelda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante entidad ESTRUCTURAS DE NOVELDA S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Silvia Pastor Berenguer y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Ángel María Sánchez Navarro, y siendo igualmente apelante la parte demandada entidad PAVINOVEL S.L.U. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Esteban López Minguela y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Fernando Cazorla Marhuenda; siendo las mismas partes apeladas en los respectivos recursos.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Novelda y en los autos de Juicio Ordinario nº 307/08 en fecha 30 de diciembre de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimo parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Estructuras de Novelda, S.L. contra la mercantil Pavinovel, S.L.U. y en consecuencia condeno a la segunda a abonar a la primera la cantidad de 7.485,35 euros más los intereses del Fundamento de Derecho quinto de esta resolución; sin expresa imposición de costas".
Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante y demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante y demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 371/10.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2011 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero .- La mercantil Estructuras de Novelda S.L. interpuso demanda de juicio ordinario frente a la entidad Pavinovel S.L.U. en reclamación de la cantidad de 36.577,58 euros que se deducen de dos facturas por determinadas obras ejecutadas para la segunda; una primera de 17 de enero de 2008 por importe de 24.835,40 euros que se refería a trabajos de estructura de hormigón armado correspondiente a forjados de áticos en un determinado edificio construido; y una segunda factura de 29 de enero de 2008 por importe de 11.742,18 euros de mano de obra de trabajadores en régimen de administración para trabajos no presupuestados realizados en las citadas viviendas, como colocación de molduras, encofrado y desencofrado. La entidad demandada se opuso a la reclamación argumentando que a lo largo de la ejecución de la obra se habían efectuado pagos por importe de 400.000 euros y que nada se debía por aquellas facturas, y especialmente por la segunda de la que se indica se ha confeccionado para la presentación de la demanda, y que en todo caso existían deficiencias en la ejecución que fueron valoradas en 17.350,05 euros, por lo que reconocía deber la cifra de 7.485,35 euros al descontarse de la primera de las facturas. La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda reconociendo únicamente la citada última cantidad, con la imposición de los intereses desde la fecha de la demanda, y sin hacer declaración de costas. La resolución es recurrida por la mercantil demandante en cuanto viene a solicitar la estimación íntegra de su demanda; y a la vez por la entidad demandada por considerar que no debe ser condenada al pago de los intereses puesto que nada debía, y menos desde la demanda, y que deben ser impuestas las costas a la demandante por temeridad.
Segundo. - El recurso de apelación de la entidad actora debe ser desestimado por la Sala.
Nos hallamos ante un contrato de obra donde desde el punto de vista de la entidad demandante, contratista, que ha ejecutado una obra, pretende cobrarla, habiendo ocurrido, por no ser discutido, que ha percibido durante la ejecución parte del precio, por lo que terminada la ejecución puede reclamar el resto, y si el dueño no lo paga, podrá acudir a los Tribunales para reclamarlo por la vía judicial. Pero desde el punto de vista de la entidad demandada se ha introducido la particularidad de que el contrato no ha sido debidamente cumplido por existencia de deficiencias en la obra ejecutada, por lo que nos encontramos ante un incumplimiento parcial y defectuoso del contrato, ante la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus". En definitiva, y por regla general, cuando nos hallamos ante un contrato inadecuadamente cumplido deberá aceptarse el principio de su conservación, lo que conducirá normalmente a una reducción del precio. Y la pregunta que nos hacemos entonces será la siguiente: ¿Cómo se llega a la reducción del precio? Frente a una demanda de reclamación de cantidad efectuada por la persona física o jurídica ejecutora de la obra nos encontramos habitualmente con la posición del demandado que alegará los diversos defectos observados en aquella u omisiones de la misma, y que por el importe de su reparación o subsanación tratará de compensar las cantidades. Es lo que se denomina "liquidación compensatoria". Dicen las sentencias de esta Sala de 15 de diciembre de 1998 , 14 de junio de 2000 , 28 de noviembre de 2002 , 5 de mayo y 2 de diciembre de 2003 , que no se trata de estudiar un supuesto de compensación de cantidades en el sentido que refieren los arts. 1156 y 1195 CC , sino de fijar el saldo que arroja una determinada y única relación jurídica, de la que, por su bilateralidad o su complejidad, se derivan derechos y obligaciones, créditos y deudas, para las dos partes, con el resultado de una condena al abono de un determinado saldo y que previamente ha de fijarse. Se trata de una sola relación jurídica entre ambas partes de la que habrá que extraer el saldo pendiente. Ese saldo pendiente será el objeto de la condena.
Tercero. - Para fundamentar las deficiencias alegadas por la entidad demandada se aporta por ésta informe pericial confeccionado por la arquitecto técnico Doña Ofelia , la que manifiesta en su informe que unas fueron subsanadas, pero otras no, siendo concretamente una mala ejecución de los acabados de los muros del sótano, deficiencias en las zapatas de cimentación del sótano, deficiencias de ejecución de la moldura perimetral, forjados ejecutados a distinto nivel y desplome del forjado de los pilares, siendo valorado todo ello en la cantidad de 17.350,05 euros. Y ésta prueba, aún siendo particular de la demandada, es corroborada por el informe pericial judicial practicado en autos por el arquitecto Don Gumersindo , que, como se indica en la propia sentencia, viene a reforzar las conclusiones de la primera. Teniendo en cuenta, además, que ninguna prueba ha practicado la entidad demandante para apoyar sus pretensiones de lo bien ejecutado. Por ello debe confirmarse la cuantía señalada, con la incidencia de que con relación a la segunda de las facturas por mano de obra esos mismos trabajos están incluidos en las anteriores facturaciones.
En definitiva la crítica de la sentencia de instancia que se hace por la parte demandante recurrente está basada en la errónea valoración de la prueba, y, como es sabido, la interpretación que de las pruebas practicadas en el proceso se propone en el escrito de recurso es sólo comprensible y razonable en el legítimo ejercicio del derecho de defensa que corresponde a la parte demandante, pero ante la que oportuno parece recordar cómo la Jurisprudencia reiteradamente proclama que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, y efectuarse, en este sentido, unas consideraciones acerca de las facultades revisoras del Tribunal de apelación, significando que la actividad intelectual de interpretación de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del Juzgador, lo que limita aquellas a la comprobación de que dicha actividad aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que con la misma llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En este sentido ya se ha pronunciado con reiteración esta Sala siendo de ver las sentencias de 9 de julio de 2008 , 18 de marzo de 2009 , 7 de enero , 13 de abril , 6 de mayo , 25 de octubre y 12 de noviembre de 2010 , y como más recientas las de 4 de abril y 24 de mayo de 2011 , 7 y 21 de junio de 2011 .
Por lo manifestado, como en autos se aprecia con rotundidad que el juzgador "a quo" ha valorado la prueba practicada con criterios de racionalidad, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Cuarto. - Por lo que respecta al recurso de apelación articulado por la entidad demandada Pavinovel S.L.U., el mismo se basaba en dos motivos: el pago de los intereses, y la condena en costas.
Por lo que se refiere a los intereses.
En general, y como declaración de principio, el pago de los intereses de una determinada cantidad viene íntimamente relacionado con la posición de morosidad del obligado a entregarla (mora solvendi), y, como indica el artículo 1.100 del Código Civil , desde que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación. Dice concretamente el artículo citado: incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. Este precepto hay que ponerlo en relación con el 1.101 y 1.108 del mismo Cuerpo legal. El primero sujeta a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurriere en morosidad; y el segundo, que si la obligación consistiere en el pago de una determinada cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
Pues bien, generalmente nos encontraremos, como supuesto típico en sentencias condenatorias, que una vez acreditada la morosidad del deudor, sobre la cantidad determinada y líquida reclamada y concedida, se aplicará el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, o desde la fecha que con anterioridad conste que se ha efectuado reclamación extrajudicial (criterio observado en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1980 y 30 de diciembre de 1994 , entre otras muchas). Pero, ¿Qué ocurre en supuestos en los que la cantidad reclamada no esté determinada?
Como punto de partida nos situamos ante el brocardo jurídico "in illiquidis non fit mora". Ello supone que cuando la cantidad reclamada no era estimada en forma total o cuando para determinarla era preciso acudir a la vía judicial, el abono de los intereses sólo procedía desde el instante procesal de la sentencia que resolvía dicha contienda judicial y que por tanto venía a determinar la exacta cantidad debida, en ocasiones incluso desde la firmeza de la sentencia, y hasta el completo pago de aquella. De ahí que la doctrina jurisprudencial venía manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. Esta doctrina es seguida por esta Sala en sentencias de 25 de septiembre de 2002 y 15 de junio de 2010 ).
Este principio fue mitigado en su aplicación, en un primer momento, con la simple sustitución de la coincidencia matemática por la coincidencia "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resultaba obstáculo al otorgamiento de los intereses desde la fecha de la interposición de la demanda ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 ).
Se ve atenuado también aquél principio si atendemos a la doctrina del "enriquecimiento injusto". En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002 . Dice la sentencia que la condena el abono de los intereses tiene una consideración de indemnización de daños y perjuicios o sanción que se impone al deudor moroso y precisamente por su conducta renuente al pago; pero no solamente esto, sino que también debe concebirse como una protección judicial de los derechos del acreedor ya que no basta entregar simplemente aquello que se le debe, sino porque todas las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos (léase frutos civiles e intereses), y no parece justo que esos frutos los produzca a favor precisamente de quién debió entregarlas con anterioridad al acreedor. En el mismo sentido las sentencias de 24 de septiembre de 2002 , 12 de mayo de 2003 y 17 de noviembre de 2004 . Apoyan la anterior doctrina las sentencias de 20 de febrero y 24 de julio de 2008 , 25 de marzo y 16 de octubre de 2009 , en cuanto vienen a fijar los intereses desde la fecha de la interposición de la demanda atendiendo a la certeza de la deuda y de la obligación aunque se desconociera su cuantía.
Posteriormente se pone el acento en la llamada "doctrina de la razonabilidad", especialmente a partir del Acuerdo del Pleno de Magistrados de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005, para fijar el dies a quo del otorgamiento de los intereses desde la fecha de la interposición de la demanda. Dice esta nueva orientación que, prescindiendo del alcance dado a la regla general del illiquidis non fit mora, atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de los intereses y concreción del dies a quo del devengo. Se toman como pautas para ponderar la racionalidad de este criterio el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias propias del caso ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 4 de junio de 2006 ; 9 de febrero , 14 de junio , 2 de julio , 8 y 16 de noviembre de 2007 ; 25 de marzo , 19 de mayo , 22 y 24 de julio , 11 de septiembre , 15 de octubre y 3 de noviembre de 2008 ; 10 y 25 de marzo , 6 de abril , 28 de mayo y 6 de julio de 2009 ). Las sentencias de 16 de noviembre de 2007 y 5 de mayo de 2010 nos dicen que este criterio viene a dar mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, pero que en todo caso la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado.
Todos estos criterios pueden verse en la reciente sentencia de esta Sala, nº 457/11, de 13 de octubre .
En base a lo manifestado es procedente mantener la declaración del pago de los intereses de la cantidad de 7.485,35 euros desde la fecha de la interposición de la demanda ya que, aún siendo determinada la misma en el transcurso del pleito, la obligación del pago existía con anterioridad, siendo cierta la deuda aunque se desconociera su cuantía.
Quinto .- Por lo que se refiere a las costas. Debe ser desestimado el recurso en cuanto se interesa la condena de la parte demandante al pago de las costas por haber actuado con temeridad. No obstante la Sala considera que este criterio no es aplicable ya que la citada parte actora ha tenido que acudir al pleito para ver atendido su derecho, aunque fuera de forma parcial, y precisamente por esa parcialidad, por esa estimación parcial de las pretensiones, conforme al artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por todo lo manifestado procede desestimar igualmente el recurso de apelación de la parte demandada.
Sexto. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aún siendo de imponer por su carácter preceptivo las costas de la apelación a las partes que hubieren visto desestimados sus recursos, es oportuno, en el caso presente, donde concurre dicha circunstancia de desestimación conjunta, no hacer especial imposición de las devengadas en la alzada a ninguna de las partes, y ello por su aceptado efecto neutralizante. Con este criterio se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2000 y ha seguido esta misma Sala en sentencias de 27 de septiembre de 2005 , 26 de abril y 20 de noviembre de 2006 , 7 de septiembre de 2008 , 25 de febrero y 25 de octubre de 2010 , y 4 de enero de 2011 .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por el/la Procurador/ra Don/ña Silvia Pastor Berenguer en representación de la mercantil Estructuras de Novelda S.L., y por el/la Procurador/ra Don/ña Esteban López Minguela en representación de la mercantil Pavinovel S.L.U. contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Novelda en fecha 30 de diciembre de 2009 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes recurrentes.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
