Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 493/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 628/2011 de 25 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 493/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100474
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 628 ( 354 ) 11.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 2613 / 09.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 493/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de noviembre del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Santos , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª LOURDES CAÑADA RODRÍGUEZ, con la dirección del Letrado D. BENNO BASCHWITZ ZARAGOZA; siendo la parte apelada COORDINADORA INTEGRAL ÓPTICA DE SERVICIOS AGRUPADOS, SL, representada por la Procuradora D.ª CARMEN BAEZA RIPOLL, con la dirección del Letrado D. GERARDO GARCÍA DE EULATE CAPDEVILA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 24 de febrero del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMAR la demanda interpuesta por COORDINADORA INTEGRAL OPTICA DE SERVICIOS AGRUPADOS SL contra D/ña. Santos "OPTICA SANCHEZ" y CONDENAR a D/ña. Santos "OPTICA SANCHEZ" al pago de 6.358,44 euros más los intereses de la cantidad reclamada conforme a la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre que establece medidas de lucha contra la morosidad en operaciones mercantiles, artículo 7 .
No ha lugar a la imposición de costas ."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 / 11 / 11, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Mediante el recurso de apelación, y la impugnación de la sentencia, que se han interpuesto, las partes recurrentes persiguen que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.
La sentencia recurrida ha estimado parcialmente la demanda (aunque el fallo no señale que la estimación ha sido parcial, cuestión que se rectificará, vía aclaración, en la presente resolución) y ha condenado al demandado a pagar a la actora tan sólo 6.358,44 € de los poco más de diecisiete mil que se reclamaban en aquélla, al considerar que solamente se ha probado la entrega de los materiales reflejados en las certificaciones y albaranes de diversas empresas, que fueron directamente entregados a aquél y facturados y abonados a la actora.
Las dos partes están disconformes con la decisión y recurren la sentencia, manteniendo las pretensiones deducidas en la primera instancia.
En la demanda, y en atención a las relaciones comerciales habidas entre las partes (centradas, en definitiva, en el suministro de artículos de óptica al demandado, unas veces directamente y otras a través de proveedores independientes, de cuyos suministros a aquél se hacía cargo la demandante y después le repercutía su coste), se reclamaban una serie de importes, relacionados en el extracto contable acompañado como documento número dos, en el que se detallan operaciones que se remontan al año 2004, y en las facturas presentadas como documentos n.º 3 a 21.
Negada por el demandado la entrega (recepción) de los objetos en ellas detallados, la juzgadora de instancia ha considerado, y ello es compartido por este tribunal, que, a falta de los albaranes de entrega, o de cualquier otro elemento probatorio más allá que la mera presentación de las facturas antedichas, no se ha acreditado el suministro de los elementos facturados, razón por la que no atiende la pretensión de condena que se funda en ellas.
Sin embargo, sí que atiende, y de nuevo compartimos la decisión, la reclamación basada en los documentos número 22 a 25, que son certificaciones procedentes de cuatro empresas que acreditan que los artículos de óptica de las facturas y albaranes que se detallan fueron servidos al demandado, siendo pagados por la demandante, CIOSA. Entendemos que esta documental sí que acredita tanto la entrega de la mercancía, en este caso procedente de terceras empresas, así como su pago por la actora.
En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos por las recurrentes tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Santos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, de fecha 24 de febrero del 2011 , en los autos de juicio ordinario n.º 2613 / 2009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda completar el fallo de la sentencia dictada en primera instancia, añadiendo la palabra "parcialmente" a continuación de "estimar".
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
