Sentencia Civil Nº 493/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 493/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 352/2010 de 09 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 493/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100492


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 352/2010-B

JUICIO VERBAL NÚM. 1916/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 27 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 493/2011

Ilmo. Sr. Magistrado

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

En la ciudad de Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil once.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio Verbal, número 1916/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, a instancia de Custodia , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Fernández Isart, contra SANTA LUCIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Badía Martínez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintitrés de febrero de dos mil diez por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernandez Isart en nombre y representación de Dª. Custodia , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A SANTA LUCIA S.A de los pedimentos en su contra formulados, con imposición a la actora de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante Custodia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma mediante su escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO .- Custodia reclama del asegurador Santa Lucía, con quien tenía concertada desde el año 2005 una póliza de seguro combinado hogar, la indemnización de un determinado siniestro acaecido en su domicilio de la calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 , de esta ciudad el 5 de julio de 2009.

La compañía de seguros demandada admitió la realidad del daño pero negó su encaje en la póliza, ya que no se produjo una rotura u obstrucción del desagüe del aparato de aire acondicionado del domicilio de la demandante.

Dicha tesis defensiva fue acogida por la sentencia de primera instancia después de calificar la condición general contenida en el artículo 2.12 de la póliza como cláusula delimitadora del riesgo.

La parte actora se alza contra dicha sentencia contraria a sus intereses.

SEGUNDO.- En vista de lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) y en la doctrina legal interpretativa de esos preceptos (amén de la STS Pleno de 11 de septiembre de 2006 citada en la sentencia apelada, cabe mencionar las SSTS de 17 de septiembre y 13 de noviembre de 2008 ), es indudable el acierto de la sentencia de primera instancia en cuanto califica de meras cláusulas delimitadoras del riesgo las contenidas en el apartado 12 del artículo 2 de las condiciones generales de la póliza bajo la rúbrica "daños producidos por el agua".

No se comparte en cambio la apreciación de que el siniestro enjuiciado carezca de cobertura por la referida póliza de daños.

Las partes están conformes -siguiendo lo que dictaminara sobre el terreno la peritadora de Santa Lucía Ana Mas- en que el daño por agua en el parquet de la vivienda de la señora Custodia sobrevino al rebosar el depósito de salida de agua del aire acondicionado en su conexión con un recipiente ad hoc y no a la red comunitaria.

Es irrelevante que el siniestro provenga o no de un descuido o negligencia de la asegurada, ya que como es natural esa circunstancia no excluye por sí sola la cobertura aseguratoria; también lo es el hecho de que el desbordamiento proviniese de una deficiente disposición del conducto de desagüe del aparato de aire acondicionado, toda vez que lo asegurado es todo "escape o desbordamiento accidental e imprevisto" que produzca daños por agua y tal escape y/o desbordamiento puede obedecer tanto a un defecto del dispositivo como a una indebida colocación del mismo.

Lo verdaderamente trascendente es que hubo un desbordamiento accidental e imprevisto de un conducto de recogida de líquidos no por rotura u obstrucción de tuberías, pero sí por "desagüe", ya que por tal debe entenderse, siguiendo el Diccionario de la RAE, toda acción de "extraer, echar el agua de un sitio o lugar" o bien la de "dar salida un recipiente o concavidad a las aguas que contiene".

En consecuencia, la asegurada demandante ha de ser indemnizada por el valor del indiscutido daño sufrido (830,23 €), con el incremento específico prevenido en el artículo 20 LCS vista la injustificada renuencia del asegurador al pago de la indemnización ( STS de 31 de enero de 2011 ).

TERCERO .- Las costas de la primera instancia quedarán de cuenta de la parte demandada en aplicación del artículo 394.1 LEC .

No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 .

CUARTO.- A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS 15 de julio de 2008 , que sigue las directrices de la Junta General de magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de derecho civil de Catalunya, en cuyo caso cabe interponer el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (artículos 466.1, 477.2 y 478.1 II y disposición final 16ª LEC y AATSJ Catalunya 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Custodia contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 27 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debo revocar y revoco la misma y, en su lugar, estimando la demanda, condeno a Santa Lucía a indemnizar a la actora en ochocientos treinta con veintitrés euros (830,23 €), con el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro y el interés del 20% a partir del 5 de julio de 2011 y al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a preparar por escrito presentado ante este tribunal en el término de cinco días siguientes a su notificación.

Firme que sea esa resolución devuélvanse los originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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