Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 493/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 263/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 493/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100487
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00493/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 5ª)
Nº Rollo: 263/11
Jdo. 1ª Ins. Nº 1 A Coruña
Autos de juicio ordinario 754/09
S E N T E N C I A
Nº 493/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JULIO TASENDE CALVO, Presidente
D. DAMASO BRAÑAS SANTA MARIA
D. Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En A Coruña, a treinta de diciembre de dos mil once
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario 754/09, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de A Coruña, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante-impugnante, Dña. Rafaela ; y, como demandados-apelantes, la entidad CLUB DE TENIS DE LA CORUÑA y la entidad aseguradora AXA SEGUROS. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de A Coruña , cuya parte dispositiva dice como sigue:
"- FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por doña Rafaela , representada por el Procurador don Diego Ramos Rodríguez, contra entidad CLUB DE TENIS DE LA CORUÑA y LA ENTIDAD EXA, representados por el PROCURADOR don Marcial Puga Gómez DEBO CONDENAR Y CONDENO:
PRIMERO.- a la entidad CLUB DE TENIS DE LA CORUÑA a que abone a doña Rafaela el importe de tres mil euros (3.000), incrementado con los intereses del artículo 576 de la presente resolución.
SEGUNDO.- SOLIDARIAMENTE A LA ENTIDAD CLUB DE TENIS DE LA CORUÑA Y A LA ENTIDAD AXA a que abonen a doña Rafaela el importe de treinta y cuatro mil setecientos euros con ochenta y un céntimos (34.700,81). Importe que con relación a la entidad aseguradora demandada ha de verse incrementado con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, 3 de agosto de 2008, siendo de aplicación a la codemandada los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.
En materia de costas, corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad".
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 263/11, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 13 de diciembre de 2011.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del recurso de apelación formulado por la parte demandada el pronunciamiento de condena al abono a la demandante de la cantidad de 34.700,81 euros, concretándose en el escrito de interposición que el único extremo objeto del mismo es la cuantificación en 22.603,48 euros de la indemnización por lucro cesante por considerarse que dicha cantidad sería exagerada; y solicitándose en el mismo que se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia en el sentido de minorar la indemnización al menos en un 50% de la cantidad reclamada. En la sentencia de instancia se estima en su totalidad la reclamación que se efectúa por tal concepto por considerarse acreditado que, a la fecha del siniestro, la actora estaba trabajando y, que, a raíz de la baja, dejó de hacerlo, percibiendo únicamente en los 166 días un total de 3.755,16 euros; y que dicha cantidad es correcta atendido el importe de sus nóminas.
No obstante no haberse producido el siniestro de autos en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, las cantidades reclamadas por incapacidad temporal, secuelas e incapacidad permanente parcial se corresponden con las cuantías indemnizatorias previstas en el sistema de valoración de daños personales derivados de accidentes de circulación. En aplicación del mismo, por esta Sala, entre otras, en sentencia de 8 de febrero de 2006 , se ha señalado que la necesidad de garantizar el principio de reparación íntegra, que siempre ha de presidir la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que emana de la responsabilidad civil ( artículos 1106 y 1107 Código Civilart .1106 EDL 1889/1 art.1107 EDL 1889/1 ), resulta incompatible con una interpretación literal y excluyente del sistema legal de valoración incorporado a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor . De ahí que al sistema, aunque vinculante para los tribunales, deba reconocérsele un cierto carácter presuntivo que obliga, cuando en el caso concreto concurran circunstancias o atípicas excepcionales (a las que expresamente se refiere el citado apartado 1º.7 del anexo) que determinan la generación de un daño que no pueda ser reparado en su totalidad aplicando los criterios del baremo legal, siempre que el daño esté debidamente probado, a ponderar y cuantificar una indemnización superior a la que resulte de la estricta aplicación del sistema, de manera que cuando ésta no cubra todas las pérdidas patrimoniales sufridas y acreditadas, se ha de proceder a una adecuada satisfacción procesal de la pretensión resarcitoria. Dicho principio de reparación integra establece que el perjudicado tiene derecho a que sus esferas jurídicas, patrimonial y extrapatrimonial, queden plenamente restauradas y repuestas a una situación idéntica o equivalente a aquella en la que se encontraba antes de producirse el evento dañoso, de modo que esta reparación integra , comprende tanto el menoscabo o perdida sufridos, cuanto las ganancias dejadas de obtener o lucro cesante, aunque deberá partirse siempre del presupuesto del efectivo acreditamiento por el reclamante de la veracidad de los daños y perjuicios que se dicen sufridos, debiendo procurarse en su apreciación que concurran datos objetivos extraídos de hechos ciertos, terminantes y patentes y con un criterio restrictivo y con razonable verosimilitud que arrojen las circunstancias concurrentes en cada caso particular sobre la posible de obtener.
En sustento de la reclamación de la cantidad de 22.603,48 euros como indemnización por lucro cesante se alega en la demanda que con anterioridad al accidente la actora percibía unas retribuciones mensuales de 4.892,91 euros al mes, y, que, a consecuencia del siniestro, únicamente habría percibido por 166 días de incapacidad laboral un total de 3.755,16 euros; aportándose con la misma el certificado de retenciones a cuenta del I.R.P.F. expedido por la Gerencia de Atención Primaria de A Coruña correspondiente al ejercicio 2008 (documento nº 14), el certificado expedido por el INSS relativo a las cantidades percibidas percibidas en concepto de incapacidad temporal durante el mismo ejercicio (documento nº 15), nóminas correspondientes a las retribuciones de la actora, como empleada del SERGAS, durante las dos quincenas del mes de julio de 2008 (documentos nº 16 y 17), la nómina correspondientes a las retribuciones de la actora, como empleada del SERGAS, durante la segunda quincena del mes de enero, tras el alta laboral de 15 de enero de 2009, la nómina de febrero de 2009, así como contrato de facultativo interino de 16 de enero de 2009.
Puede comprobarse que la cantidad de 4.892,91 euros se corresponde con el total líquido de las nóminas de las dos quincenas del mes de julio de 2008 (2.310,12 euros correspondientes a la primera quincena, y 2.582,79 euros correspondientes a la segunda), siendo el importe total de las retribuciones íntegras de 6.220,82 euros (respectivamente, 3.039,05, y 3.181,77 euros), lo que supone un promedio diario de retribuciones íntegras de 207,36 euros. Y, puede comprobarse también que, siendo el total de las retribuciones dinerarias que se certifican como recibidas de la Gerencia de Atención Primaria del Sergas durante en el mes de 2008 de 22.519,91 euros, el promedio diario de las retribuciones percibidas ese año sería de 103,30 euros para los 218 días transcurridos hasta la fecha de baja laboral, el 6 de agosto, incluidas el importe de las nóminas de las dos quincenas de julio. Se ha acreditado que a la fecha del siniestro la demandante había sido nombrada para desempeñar funciones propias de medico general con carácter eventual, por causa de déficit circunstancial del personal de centro, durante la primera quincena del mes de agosto (copia compulsada del nombramiento vigente a la fecha del siniestro remitida por la Xerencia de Atención Primaria del Sergas, al folio 132). La demandante no ha aportado prueba alguna relativa al total de días en que estuvo trabajando para el SERGAS durante el año 2008 con anterioridad al siniestro, y los ingresos correspondientes a 30 días del mes de julio son superiores a la cuarta parte del total de los ingresos percibidos durante el 2008. En atención a todo ello, entiende esta Sala que lo razonable es considerar justificada una pérdida de ingresos equivalente a la diferencia entre la cantidad de 16.837,9 euros (resultante de aplicar dicho promedio diario de 103,30 euros para los 163 días en que la demandante estuvo de baja laboral) y la cantidad de 3.755,16 euros percibida del INSS en concepto de incapacidad temporal; esto es, 13.082,74 euros; debiendo en consecuencia minorarse la cantidad concedida en la sentencia de instancia en la diferencia de 9.520,74 euros.
SEGUNDO: La demandante impugna la sentencia en lo relativo a que no le haya sido reconocida indemnización alguna por el concepto de incapacidad permanente parcial, si bien señalando expresamente que, ahora, en fase de apelación, y a la vista de las pruebas practicadas, reduce la petición indemnizatoria a la cantidad de 8.000 euros.
Ha de entenderse acreditado que la demandante, además de desempeñar funciones como médico general para el SERGAS, desde el año 2006 ejerce como cirujano plástico en el Hospital San Rafael, habiéndose remitido por este Hospital un informe consistente en el listado de las intervenciones quirúrgicas por ella efectuadas entre los años 2006 a julio de 2008. Pero ha de coincidirse con el juzgador de instancia en que no puede considerarse acreditado que la secuela que le resta le suponga una limitación parcial para el desempeño de sus actividades laborales. El perito judicial, D. Candido , que examina a la lesionada meses más tarde que el perito que informa a su instancia (que lo habría hecho en fecha inmediata al alta laboral, antes del 23 de febrero de 2009) descarta en su informe que la muy ligera repercusión que dicha secuela pueda tener en la vida cotidiana de la lesionada pueda llegar a ocasionarle una limitación parcial en sus actividades, señalando expresamente que su actividad profesional de médico especialista en medicina estética es compatible con su estado actual, sin que le queden limitaciones y sin tener que realizar un esfuerzo sobreañadido. Dicho perito manifiesta de de modo contundente, según ha podido comprobarse con la audición de la grabación del acto del juicio, que en absoluto le queda algún tipo de incapacidad.
TERCERO: La estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandada conlleva que no se efectúe imposición de costas en esta instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad a lo establecido en el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La desestimación de la impugnación formulada por la demandante conlleva que se le impongan las costas que hubieran podido devengarse a consecuencia de dicha impugnación ( artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394.1º de la misma Ley Procesal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que estimando en el sentido expuesto el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad CLUB DE TENIS DE A CORUÑA y de la aseguradora AXA SEGUROS contra la sentencia, dictada en los autos de que este rollo dimana, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de A Coruña con fecha 16 de noviembre de 2010 , y desestimado la impugnación formulada por la representación procesal de Dña. Rafaela , debemos revocarla en el sentido de señalar en 25.180.07 euros la cantidad que las demandadas solidariamente han de abonar a Dña. Rafaela , importe en relación al cuál se aplicarán respecto a la entidad aseguradora demandada los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, y respecto a la codemandada los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia; manteniendo el resto de los pronunciamientos. No ha lugar a efectuar imposición de costas en relación al recurso de apelación; y se imponen a la demandante las que hubieran podido devengarse a consecuencia de su impugnación.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
