Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 493/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 695/2010 de 25 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 493/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100467
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00493/2011
tAUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7011301 /2010
RECURSO DE APELACION 695 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1696 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID
De: J. SÁNCHEZ INGENIEROS CONSULTORES, S.A.
Procurador: MARÍA COLINA SÁNCHEZ
Contra: INSTALACIONES MARAGAS, S.L.
Procurador: ALFARO MARIO VILLEGAS HERENCIA
Ponente : ILMO. SR. DON JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil once. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 1696/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 54 de Madrid , seguidos entre partes de una, como demandante-apelada, INSTALACIONES MARAGÁS, S.L., representada por el Procurador DON ÁLVARO MARIO VILLEGAS HERENCIA y de otra, como demandado-apelante, J.SÁNCHEZ INGENIEROS CONSULTORES, S.A., representada por la Procuradora DOÑA MARÍA COLINA SÁNCHEZ.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 18 de mayo de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Villegas Herencia en nombre y representación de INSTALACIONES MARAGÁS S.L. , frente a J. SÁNCHEZ INGENIEROS CONSULTORES S.A. , representada por la Procuradora Sra. Colina Sánchez CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 6.544,03 euros , además de otros 315,91 euros en concepto de intereses moratorios calculados hasta sentencia, sin perjuicio de los de mora procesal hasta el completo pago, sin expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales y objeto del recurso.-
1.- La demanda planteada por INSTALACIONES MARAGÁS S.L. contra J. SÁNCHEZ INGENIEROS CONSULTORES S.A. interesa su condena a pagar la suma de 12.402,72 euros, intereses y costas, correspondiente a los trabajos ejecutados en el año 2005 conforme a presupuesto previo aceptado por la demandada, y relativos a la instalación y montaje de tuberías y accesorios, de las cuales la demandada había de aportar las bies y otros componentes.
Los hechos esenciales en los que sustenta, transcritos por la sentencia de instancia, se basan en que tras adquirir la actora las tuberías de hierro y otros accesorios, así como material de pintura, los empleados de la actora llevaron a cabo los trabajos de montaje de aquellas, salvo la colocación de todas las bies que permitiera rematar el trabajo, ya que la demandada no suministró más que cinco de ellas, como tampoco pudo colocarse el depósito al faltar los medios mecánicos para ello, que la demandada no facilitaba, como los componentes del grupo de presión. Pese a ello, los trabajadores de la actora se desplazaban diariamente a la obra, sin poder concluir los trabajos por causa imputable a la demandada.
2.- La demandada se opone a la demanda pues si bien reconoce que se subcontrató a la demandante a fin de ejecutar los trabajos de instalación de red contra incendios en el Centro de Especialidades de Illescas (Toledo) ya desde el inicio de los mismos en el mes de diciembre de 2004, comienza a recibir llamadas y comunicaciones vía fax de la empresa Azvi encargada de la dirección facultativa de las obras comunicando el retraso en la ejecución de los trabajos y la ausencia de personal en la obra para llevarlos a cabo, así como su defectuosa ejecución. Por tal motivo, finalmente Azvi opta por resolver el contrato con la demandada sin abonarle las partidas de cuya ejecución se encargaba la subcontratista demandante.
3.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda pues no considera procedente que se le abone la totalidad del precio de la subcontrata,
cuando sus empleados no han ejecutado los trabajos para los que se les contrató en su totalidad ni de forma correcta, sin que ello tenga como causa, o al menos no exclusiva, el hecho de que la demandada se demorara en la entrega de cierto material, de ahí que la demanda no pueda ser íntegramente estimada. Pero tampoco puede desestimarse totalmente la reclamación, pues ello supondría, por una parte, un perjuicio patrimonial evidente para la actora y, por otra, posiblemente un enriquecimiento injusto para la demandada, pues no puede afirmarse que lo realizado por la actora carezca de valor, cuando ha quedado acreditado que adquirió material que entregó y quedó en la obra. Por lo tanto, se estima procedente que la demandada abone a la actora una parte del total reclamado. En concreto, la suma de 6.544,03 euros, cantidad que, coincidiendo con algo más del 50% del importe total solicitado en la demanda, que equivale al precio abonado por la subcontratista por el material por ella adquirido, suministrado y que quedó en la obra, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en el error en la valoración de la prueba que centra en los siguientes extremos, que considera acreditados de las pruebas practicadas :
Los trabajos encargados por la demandada a la mercantil demandante sufrieron graves retrasos debido a la falta de personal en la obra por parte de esta última mercantil; adolecían de una serie de defectos de importancia, sobre los cuales se le llamó la atención en numerosas ocasiones sin que procedieran a subsanar las deficiencias. Tal y como declaró el Jefe de obra, dichos trabajos fueron rectificados por una tercera empresa con posterioridad a la resolución del contrato de la constructora AZVI, S.A. con la demandada. A pesar de que no se habían suministrado por la demandada todas las bies que debían ser instaladas en la obra, se podían haber avanzado mucho más el resto de los trabajos y haberse instalados las que sí estaban en la obra sin que llegaran a instalarse la totalidad de las mismas. Además, la actora no reclamó en ningún momento la falta de material para poder proseguir con los trabajos contratados, por el simple hecho de que no habían llegado al punto de tener todo hecho para proceder a la instalación de estos elementos. De los trabajos contratados por la Constructora AZV1, SA. a la demandada, los únicos que adolecían de defectos y sobre los que se le llamó en numerosas ocasiones la atención, era sobre los relativos a la extinción de incendios, subcontratada por la apelante a la actora.
Refiere como pruebas el Burofax de resolución de contrato, como quedó acreditado de la declaración del Jefe de Obra, Don Serafin , como del Jefe de Compras, Don Pedro Jesús , la mercantil AZVI, S.A. opta por la resolución del contrato por el retraso y las deficiencias que presentaban los trabajos que debía realizar la actora; la declaración del representante Legal de demandada apelante, declaró no haber recibido de la constructora AZVI, S A cantidad alguna relativa a los trabajos de extinción de incendios subcontratados a la actora. En el mismo sentido, el Jefe de obra, Don Serafin , persona totalmente ajena a este procedimiento, según se alega, afirmó en su declaración testifical, que recordaba que se habían abonado a la demandada las partidas correspondientes a la detección de incendios, pero no los relativos a la extinción que habían sido subcontratados a la actora demandante.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, de acuerdo con el escrito de contestación a la demanda, con imposición de costas a la demandante.
5.- De contrario, por la demandante, se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante, en cuanto al recurso presentado; impugnó igualmente la sentencia (adhesión al recurso), en relación con la desestimación parcial de su demanda, y respecto a la cantidad de la que resultó absuelta la demandada, por error en la valoración de la prueba, que centra en los siguientes extremos, a modo de resumen de las alegaciones de su escrito de impugnación : Se produjo el contrato entre las partes y la realización de los trabajos descritos en las facturas presentadas, adquiriendo los materiales para ello , y abonando los sueldos y salarios de los trabajadores participaron en la obra. Se ha acreditado que la oposición a la demanda se funda en una mala ejecución cuando nunca se habían negado al pago por este motivo, sino que únicamente y con la documental aportada se prueba que afirmaban esperar cobrar de AZVI para hacer frente a los pagos. Hecho que ocurre, demostrando la ejecución correcta de lo realizado cuando ellos lo cobraron. Consta acreditado de igual forma, según se alega, que se producen los impagos cuando la demandada había cobrado los trabajos realizados a AZVI, y que nunca han abonado las cantidades hoy reclamadas y debidas. Se interesa la estimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la demandada.
6.- Por la demandada se mostró su oposición a la impugnación de la sentencia por la actora, interesando su desestimación, con imposición de costas.
SEGUNDO.- Hechos que se consideran acreditados por esta Sala.
Del examen de la prueba practicada, y coincidiendo con el Juzgado de instancia, reseñados en el F.J. 3º, se consideran los siguientes:
La mercantil Azvi S.A. era adjudicataria de las obras de construcción del Centro de especialidades de Diagnóstico y Tratamiento en Illescas (Toledo). A tal fin, subcontrató para la realización de ciertos trabajos a J. SÁNCHEZ INGENIEROS Y CONSULTORES S.A., encargándose esta empresa directamente de la ejecución de los relativos de detección de incendios.
Para la ejecución de la instalación de la red de protección contra incendios, J. SÁNCHEZ subcontrató a su vez a finales del año 2004 a la empresa INSTALACIONES MARAGÁS S.L. Para estos trabajos que había de realizar MARAGÁS, la empresa J. SÁNCHEZ había de suministrar las bies y otros elementos para la instalación, encargándose MARAGÁS de aportar las tuberías y el montaje de todos los componentes.
MAGARÁS adquirió de otras empresas los materiales que había de aportar a la obra por un importe total de 6.544,03 euros; en concreto, a Representaciones y Calefacción S.A. (2.544,25 + 266,71 euros), Plataforma de la Construcción (397,51 euros) ó Stock de Climatización y Fontanería S.L. (3.294,12+ 41,44 euros). Los empleados de MARAGÁS ejecutaron los trabajos de montaje de las tuberías de forma discontinua y con retraso, lo que motivó que Azvi remitiera a J. SÁNCHEZ diversos faxes a lo largo del mes de febrero, poniendo en su conocimiento la demora en la realización de los trabajos y la falta de personal en la obra (días 16, 21 y 24 de febrero de 2005).
Las primeras cinco bies que había de suministrar J. SÁNCHEZ llegaron con retraso (9 de febrero de 2005) sin que nunca llegaran a obra las restantes once bies necesarias para la instalación, como confirma la testifical de los operarios de la actora en el acto del juicio, pese a que Azvi exigía que todas ellas estuvieran colocadas y conexionadas antes del 23 de febrero; tal demora en la entrega de las bies no fue la causa esencial del retraso, pues no impedía la instalación de las tuberías en lo esencial, debiéndose aquel fundamentalmente a la falta de personal de MARAGÁS y su asistencia discontinua a la obra. Además del retraso en la ejecución de los trabajos de instalación de las tuberías, estos resultaron parcialmente defectuosos e incompletos en cuanto a las soldaduras y a la imprimación y pintura, así como por la colocación de un tubo de características inferiores al proyecto.
El 3 de marzo de 2004 la mercantil adjudicataria de las obras Azvi S.A. resolvió el contrato firmado con J. SÁNCHEZ para la instalación de la protección contra incendios, al no haber finalizado los trabajos en la fecha prevista y haberlos ejecutado parcialmente de forma incorrecta. La adjudicataria Azvi S.A. encargó a una tercera empresa la correcta terminación de esos trabajos, si bien la totalidad del material aportado por MAGARÁS quedó en la obra.
En fecha 14 de marzo de 2005 J. SÁNCHEZ INGENIEROS Y CONSULTORES S.A. comunicó a INSTALACIONES MARAGÁS dicha circunstancia, resolviendo a su vez el contrato con esta e informando que, una vez se procediera por parte de la adjudicataria Azvi al pago de las facturas por las instalaciones realizadas, se liquidaría el trabajo realizado por MARAGÁS. MARAGÁS INSTALACIONES S.A. emitió las facturas n° 113/04 de 30 de diciembre de 2004 por importe de 3.930,08 euros y la n° 03/05 de 28 de febrero de 2005 por importe de 8.472,64 euros.
No consta acreditado qué parte del precio derivado del contrato resuelto abonó Azvi S.A. a J. SÁNCHEZ CONSULTORES.
TERCERO.- Recursos planteado por las partes: Error en la valoración de la prueba sobre el desarrollo del contrato y cumplimiento de las partes.-
Se abordan conjuntamente pues, en definitiva, vienen a cuestionar los mismos extremos, esto es, cual fue el grado de cumplimiento por cada una de las partes y, en consecuencia, las obligaciones derivadas en orden al pago de la
cantidad reclamada y los defectos producidos en su ejecución, por guardar íntima y directa relación. Y así,
La realización de la obra por parte de la demandada fue defectuosa, de acuerdo con los hechos probados; la instalación de tuberías se llevan a cabo de forma discontinua y retraso-documentos aportados inicialmente con el juico monitorio, folios 104 a 110 de autos-, sumándose a ello la falta de personal; además los trabajos realizados resultaron parcialmente defectuosos e incompletos en cuanto a las soldaduras y a la imprimación y pintura, así como por la colocación de un tubo de características inferiores al proyecto, dando lugar objetivamente a un incumplimiento del contrato, o cumplimiento negligente.
Por su parte la demandada tampoco cumplió con sus obligaciones, pues como se ha reseñado, facilitó de forma tardía y deficiente los materiales al efecto, pues las primeras cinco bies que había de suministrar, como se dijo, llegaron con retraso, sin que nunca llegaran a obra las restantes once bies necesarias para la instalación, pese a que Azvi exigía que todas ellas estuvieran colocadas y conexionadas en determinada fecha que no se cumplió.
Ello dio lugar a que la adjudicataria de la obra resolviera el contrato con la contratista demandada, y ésta a su vez con la subcontratista demandante, por lo que el defectuoso o incumplimiento mutuo o recíproco de las obligaciones por contratista y subcontratista, facultan al Juzgado a determinar la indemnización o pago que cada una de ellas debe afrontar ( S.TS. de 3 de Febrero de 1.998 ).
En este caso, se considera procedente la facultad moderadora aplicada, a tenor de los artículos 1.101 y 1.103 del CC , abonando la demandada a la actora una parte del total reclamado. En concreto, la suma de 6.544,03 euros, cantidad que, coincidiendo con algo más del 50% del importe total solicitado por INSTALACIONES MARAGÁS, equivale al precio abonado por la subcontratista por el material por ella adquirido, suministrado y que quedó en la obra, que ha sido el criterio de ponderación aplicado por la sentencia de instancia.
En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 ,
20 de Junio y 21 de Julio de 1.995, 24 de Julio, 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical, documental referida, y declaraciones de las partes. Pero , además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por la obra subcontratada, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica, ( SS.TS. de 24 de Julio , 4 y 13 de Junio de 2.001 , entre otras) , sin haberse producido infracción alguna de los preceptos reseñados
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación de los respectivos recursos, confirmando la sentencia apelada.
CUARTO.- Costas de esta alzada.-
No se imponen a ninguna de las partes por la desestimación de sus recursos, al amparo del artículo 398 de al L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por J. SÁNCHEZ INGENIEROS CONSULTORES, S.A. frente a INSTALACIONES MARAGÁS, S.L. contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en el Juicio Ordinario nº 1696/2009 a que este rollo se contrae, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C ., salvo que reuniera los requisitos del interés casacional a que se refiere el número tercero del referido precepto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

