Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 493/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1035/2010 de 04 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO
Nº de sentencia: 493/2011
Núm. Cendoj: 29067370042011100486
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 493/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1035/2010
JUICIO Nº 234/2009
En la Ciudad de Málaga a cuatro de octubre de dos mil once.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Belarmino que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ALEJANDRO RODRIGUEZ DE LEIVA y defendido por el Letrado D. SUSANA MAXIMIANO RUBIO. Es parte recurrida GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S. A. que está representado por el Procurador D. GROSS LEIVA, ALFREDO y defendido por el Letrado D. ROSA MARIA SABATER DENGRA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de Julio de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Inmaculada Alonso Chicano, en nombre y representación de Gas Natural Servicios SDG, S.A., contra D. Belarmino , quien ha litigado representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio López Guerrero, CONDENANDO al demandado al pago a favor del demandante de la cantidad de mil cuatrocientos sesenta y dos euros con cuatro céntimos de euro, más los intereses legales desde la interpelación judicial y costas del procedimiento. ".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, quedando visto para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Belarmino , que comparece en calidad de apelante se alega en primer lugar error en la calificación jurídica de los hechos y en la interpretación de las normas de derechos material en la sentencia apelada. Por todo lo expuesto solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales originadas en esta alzada.
Por la representación procesal de la entidad Gas Natural Servicios SDG, S.A., se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente se observa que se recogen unas alegaciones profusas sobre el contrato suscrito con la entidad Gas Natural, se hace referencia a artículos de la Constitución, también se reflejan artículos de la Ley General para la defensa de Consumidores y usuarios, también sobre el Real Decreto1434/2002 de 27 de diciembre, que regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, pero examinando el objeto de la litis la verdad que el único motivo del recurso afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto , si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Pues bien a tenor de lo anteriormente manifestado, la Sala comparte la apreciación de la prueba desarrollada por el Juez de instancia, ya que la misma tiene su base en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el juicio, por lo que una mera remisión a la fundamentación jurídica expuesta en la misma sería suficiente para desestimar el recurso interpuesto. Ya que, con independencia de toda la legislación alegada, el único objeto de debate es si el demandado rescindió o no el contrato de forma telefónica. De la prueba practicada ha resultado acreditado que efectivamente es posible que se rescinda el contrato por esta vía, ahora bien debe él demandado acreditar que efectivamente realizó esta llamada.
De la prueba practicada, resulta acreditado de forma fehaciente que el demandado suscribió un contrato de suministro de gas con la entidad actora, y que dicho contrato fue rescindido por Dª Valle , que era la propietaria de piso. Es cierto que los Tribunales deberán tener en cuenta, tal y como se recoge en el precepto citado con anterioridad, la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. En el caso de autos, para poder acreditar la llamada de rescisión del contrato ( hecho solamente reconocido por el demandado) habrá que estar a los hechos anteriores, coetáneos y posteriores. Así resulta acreditado que el demandado suscribió el contrato, resulta también acreditado, que desde el mes de septiembre de 2005, se fue a vivir a Estepona, pero respecto del hecho fundamental de la llamada telefónica, las pruebas de hechos posteriores no acreditan que esta se produjera, así constan fases remitidos al demandado por la empresa actora en el año 2007, en los que este, no hace referencia alguna a la rescisión del contrato, sino que solicita un aplazamiento de la deuda. Únicamente hace una referencia a que ese importe no le corresponde, pero que no quiere tener una deuda con nadie y solicita el fraccionamiento de la misma.
Por lo tanto toda las alegaciones sobre las leyes alegadas, hubieran sido de utilidad, si al menos en algunos de esos faxes, se hubiera hecho referencia a la llamada telefónica de rescisión del contrato, no realizando alegación alguna sobre dicha rescisión y solicitando el fraccionamiento de la deuda.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso planteado, confirmando la resolución recurrida.
TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Belarmino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Estepon a, debo confirmar y confirmo la citada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

