Sentencia Civil Nº 493/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 493/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 617/2011 de 21 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 493/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100755


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00493/2011

SENTENCIA NÚMERO 493/11

ILMO SR PRESIDENTE

DON I. GARCÍA DEL POZO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JESÚS PÉREZ SERNA

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veintiuno de Noviembre del año dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 877/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 617/2.011 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante GAS CLOTHING IBERICA, S.L., representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, bajo la dirección del Letrado Don Manuel Sánchez Benítez de Soto, y como demandado apelado DON Carlos Ramón , representado por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas, bajo la dirección del Letrado Don Fidel Benito Gómez .

Antecedentes

1º.- El día treinta de junio de dos mil once, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimando en parte la demanda interpuesta por Gas Clothing Ibérica, S.L. representada por el SR. Cuevas Castaño, contra Carlos Ramón , representado por la Sra. Martín Rivas, condeno a ésta a abonar al actor la cantidad de 183,92 €, intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer condena en costas, por lo que cada parte abonará las propias, siendo las comunes por mitad."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se condene a la parte demandada a abonar a la actora seis mil quinientos cuarenta y cinco euros con doce céntimos, así como el interés aplicado por el Banco Central Europeo, mas siete puntos porcentuales, desde la fecha de pago que consta en las facturas, y, a falta de pacto expreso, desde treinta días a contar desde la fecha de entrega de la mercancía hasta su completo pago, haciendo expresa imposición de la totalidad de las costas al demandado. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día quince de Noviembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON I. GARCÍA DEL POZO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad demandante GAS CLOTHING IBERICA S. L. se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 30 de junio de 2.011 , la cual, estimando en parte la demanda por ella promovida contra el demandado Don Carlos Ramón , condenó a éste a pagarle la cantidad de 183,92 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, y sin hacer especial imposición de las costas a ninguna de las partes. Y se interesa por la referida entidad recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando en su integridad las pretensiones de la demanda, se condene al demandado a pagarle la cantidad total reclamada de 6.545,12 euros, con los intereses asimismo solicitados en tal demanda, haciendo además expresa imposición de las costas al demandado.

Segundo.- Se fundamenta por la defensa del recurrente tal pretensión revocatoria parcial de la sentencia impugnada y consiguiente estimación íntegra de las pretensiones de la demanda en el error en que a su juicio se ha incurrido por el Juzgador "a quo" en la interpretación y aplicación del artículo 332 del Código de Comercio . Y se afirma sustancialmente en apoyo del motivo de impugnación que, acreditado el intento de entrega de la mercancía comprada así como su aceptación por el comprador demandado, resultaba absolutamente probada la resolución unilateral del contrato de compraventa mercantil concertado entre las partes, pero que la sentencia de instancia se equivocaba al determinar la consecuencia de tal desistimiento del contrato por parte del comprador, ya que, según la doctrina jurisprudencial que mencionaba, no se consideraba exigible el depósito judicial de la mercancía; y por ello concluía que, probado que el demandado rehusó sin justa causa la mercancía objeto del contrato y que no tenía obligación de proceder al depósito judicial de la misma, se encontraba la entidad demandante en el pleno derecho de exigir el cumplimiento del contrato y el pago del precio de la misma, tal y como hacía en la demanda; añadiendo que, aun en el caso de que se considerase que la demandante, al ser exonerada de la obligación de depósito judicial de la mercancía, lo único que podía reclamar era ser indemnizada por los perjuicios ocasionados, consideraba que el importe de tal indemnización debía corresponderse con el precio de la mercancía, al haber perdido ya la expectativa de venta de la misma.

Tercero.- Dispone el artículo 332 del Código de Comercio que "si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos comprados podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando judicialmente en el primer caso las mercaderías. El mismo depósito judicial podrá constituir el vendedor siempre que el comprador demore hacerse cargo de las mercaderías" . Resulta, pues, en forma indudable del propio texto legal que constituye presupuesto para la aplicación del mismo que el comprador haya rehusado injustificadamente el recibo de las mercancías objeto del contrato de compraventa, lo que presupone a su vez el exacto cumplimiento por parte del vendedor de las obligaciones para él derivadas del contrato de compraventa, fundamentalmente la de entregar o poner a disposición del comprador las mercancías o efectos objeto del contrato en el tiempo y forma convenidos en el mismo, pues, en definitiva, lo dispuesto en el artículo 332 del código de Comercio no es sino una previsión específica para el contrato de compraventa mercantil de lo dispuesto con carácter general para todo supuesto de obligaciones sinalagmáticas o recíprocas en el artículo 1.124 del Código Civil , que en todo caso, y según reiterada doctrina jurisprudencial sobradamente conocida, requiere el previo cumplimiento por parte de quien exige el cumplimiento o la resolución del contrato.

La sentencia impugnada fundamenta en definitiva la desestimación de las pretensiones de la demanda en que la parte demandante no había probado que la entrega de la mercancía se realizara en el plazo pactado, y que por ello no podía concluirse que la unilateral resolución por parte del comprador demandado fuera arbitraria y no justificada.

Es verdad que en el contrato de compraventa litigioso (que obra a los folios 25 y siguientes de los autos), - y que dados los términos y forma en que aparece redactado puede ser incluso calificado como un contrato de adhesión -, no aparece especificado con claridad el plazo o fecha de entrega de las mercancías objeto de la referida compraventa, ya que únicamente se establece al respecto que "la Entrega deberá realizarse en el plazo especificado en el Pedido", sin que tampoco conste nada en relación con tal plazo o fecha de entrega en el mismo. Sin embargo, también se contienen en las cláusulas del contrato las condiciones siguientes: a) que "este pedido (en lo sucesivo, el "Pedido") se entenderá tácitamente aceptado por el Vendedor, si éste no lo rechaza por escrito dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días siguientes a la firma del mismo (en lo sucesivo, el "Plazo"); b) que, "de conformidad con el artículo 1.451 del Código Civil , el Comprador se compromete a mantener el Pedido firme hasta que finalice el Plazo"; y c) que "las partes acuerdan conceder al Vendedor un periodo de gracia de 20 (veinte) días laborables. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del código de Comercio , en caso de demora en la Entrega, el Comprador podrá pedir el cumplimiento o la resolución del Contrato, con indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios causados por la tardanza".

Por consiguiente, y dado que al tratarse de un contrato cuyas cláusulas aparecen redactadas por la entidad demandante, hasta el punto de poder incluso ser calificado como contrato de adhesión, su oscuridad no puede interpretarse a favor de la misma (artículo 1.288 del Código Civil ), puede concluirse que el plazo de entrega de las mercancía objeto del contrato concluía veinte días laborables después del transcurso de los cuarenta y cinco días siguientes a su firma; por lo que, si el contrato se concertó en fecha 11 de marzo de 2.007, es indudable que la entrega de la mercancía a principios del siguiente mes de septiembre había rebasado muy en exceso el indicado plazo, y por ello en modo alguno puede estimarse injustificada la negativa a recibirla por parte del comprador demandado. De lo que se sigue la inaplicación del artículo 332 del Código de Comercio .

Cuarto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante GAS CLOTHING IBERICA S. L. y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y declarando la pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante GAS CLOTHING IBERICA S. L., representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 30 de junio de 2.011 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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