Última revisión
12/07/2011
Sentencia Civil Nº 493/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1148/2007 de 12 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRANDIZ GABRIEL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 493/2011
Núm. Cendoj: 28079110012011100456
Núm. Ecli: ES:TS:2011:4851
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil once.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Llibres Adonay, SL, representada por la Procurador de los Tribunales doña Carmen Lis Gómez, contra la Sentencia dictada el veintinueve de enero de dos mil siete, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torrente. Ante esta ala compareció el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en representación de Adonay Logística, SL, en calidad de recurrente. Es parte recurrida Cartotravel Verlag GmbH & Co KG, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero.
Antecedentes
PRIMERO. Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Torrente el treinta y uno de julio de dos mil tres, la procurador de los Tribunales doña María José Vázquez Navarro, obrando en representación de Cartotravel Verlag GmbH & Co KG, interpuso demanda de juicio ordinario contra Llibres Adonay, SL - hoy Adonay Logística , SL -.
En el mencionado escrito, la representación procesal de la demandante alegó, en síntesis y en lo que interesa a la decisión del litigio, que Cartotravel Verlag GmbH & Co KG era una empresa de nacionalidad alemana dedicada al diseño, impresión y venta de todo tipo de mapas, atlas y productos cartográficos. Que Llibres Adonay, SL , con sede en Paiporta, se dedicaba al negocio editorial. Que, en el año dos mil uno, ambas sociedades entablaron negociaciones encaminadas a la celebración de contratos de impresión y suministro de productos cartográficos diseñados por la actora. Que dichas negociaciones se concretaron en determinados productos, exactamente, en el atlas España/Portugal , a escala 1:500.000, en el atlas Europa, a escala 1:750.000, y en otros (entre ellos , el mapa de carreteras ADAC de España/Portugal, a escala 1:800.000, al que, precisó, no se refería la demanda). Que, tras esas conversaciones , la sociedad demandada le hizo llegar algunas ofertas contractuales, mediante los documentos de veintinueve de septiembre y veintitrés de octubre de dos mil uno. Que la sociedad demandante , por carta de veintiuno de diciembre de dos mil uno, aceptó las ofertas , que estaban referidas: (1º) al mapa de viaje España/Portugal a escala 1:800.000, tirada cinco mil ejemplares, a entregar en septiembre de dos mil dos; (2º) al atlas de viaje a Europa , a escala 1:750.000, tirada dos mil ejemplares, a entregar en enero y febrero de dos mil dos; y (3º) al atlas de España/Portugal, a escala 1:500.000, tirada ciento ochenta y seis mil ejemplares, a entregar, la primera partida, en septiembre dos mil dos y las demás en anualidades sucesivas. Que ella había cumplido sus compromisos, de modo que del atlas de España/Portugal , a escala 1:500.000, imprimió y envió veinticuatro mil setecientos ejemplares a la demandada, que los recibió en su establecimiento. Que del atlas de viaje a Europa a escala 1:750.000, imprimió y envió dos mil ciento sesenta ejemplares, que también recibió la demandada en su establecimiento, pese a lo que no cumplió la contraprestación convenida.
En el suplico del escrito de demanda, la representación de la demandante interesó del Juzgado de Primera instancia competente, "una Sentencia por la que: (a) Se declare la Resolución del contrato otorgado por las partes para la impresión y suministro del ADAC Atlas España/Portugal a escala 1:500.000 en cuanto a los ejemplares correspondientes a las cuatro anualidades pendientes , por ser ajustada a derecho la Resolución instada por mi mandante debido al incumplimiento contractual de la demandada, condenando a la demanda a estar y pasar por dicha declaración. (b) Se condene a la demandada a pagar a mi representada la suma conjunta de ciento quince mil trescientas cincuenta y cinco euros, con diez céntimos (115.355,10 ?) según las bases contenidas en el expositivo quinto del presente escrito así como los intereses legales sobre la citada cantidad a contar desde el 23 de mayo de 2003, fecha de recepción por parte de la demandada del burofax que se ha acompañado como documento número 33. (c) Se condene a la demandada al pago de las costas devengadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torrente, que la admitió a trámite, por auto de treinta y uno de octubre de dos mil tres, conforme a las reglas del juicio ordinario y con el número 506/03.
La demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones , representada por la Procurador de los Tribunales doña Carmen Lis Gómez, que , en ejercicio de tal representación, contestó la demanda y formuló reconvención.
En el escrito de contestación , la representación procesal de la demandada alegó, en síntesis y en lo que interesa a la decisión del litigio, que admitía la realidad del contrato respecto de los tres productos señalados en la demanda - el atlas de España/Portugal de escala 1:500.000; el atlas de viaje a Europa, a escala 1:750.000; y el mapa de viaje España/Portugal , a escala 1:800.000 -. Que debía destacar la importancia del atlas de España/Portugal, dado el número de ejemplares del mismo que la demandada debía elaborar. Que no había recibido de la demandante los ejemplares del mapa de viaje España/Portugal, a escala 1:800.000 , pese a estar pactada su entrega para septiembre de dos mil dos. Que los ejemplares del atlas de viaje a Europa, a escala 1:750.000, los recibió después del plazo establecido. Que los del atlas España/Portugal, a escala 1:500.000, los recibió el quince de febrero de dos mil tres. Que se allanaba a pagar seis mil setecientos noventa y tres euros, con tres céntimos (6.793,20 ?) , importe de los atlas de Europa remitidos, oponiéndose a la estimación de la demanda en cuanto al resto. Que, en particular, se oponía a la Resolución del contrato a instancia de la demandante.
En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de la demandada interesó del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torrente, que le tuviera por allanada, "en cuanto a la pretensión de pago de seis mil setecientos noventa y tres euros , con veinte céntimos (6.793,20 ?), importe de los atlas Europa remitidos en su día por la actora y previos los trámites oportunos dictar en su día Sentencia por la que desestimando el resto de pedimentos interesados de contrario absuelva a mi representada, con expresa imposición de costas a la actora".
En el escrito de reconvención, la representación procesal de la demandada, alegó, en síntesis y en cuanto interesa a la decisión del litigio, que la demandante había incumplido los plazos de entrega de las obras convenidas , dado que los ejemplares del atlas de España/Portugal a escala 1:500.000 recibió la primera partida el quince de febrero de dos mil tres, mientras que de los ejemplares del mapa de viaje España/Portugal no había tenido noticia alguna.
Con esos antecedentes y con invocación de los artículos. 1124 y 1256 del Código Civil , la representación procesal de Llibres Adonay, SL interesó del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torrente, una Sentencia por la que se decida "la resolución del contrato por grave incumplimiento de Cart Travel en los plazos de entrega de las mercancías y todo ello con expresa condena en costas a la misma por resultar preceptivo".
De dicho escrito se dio traslado a la representación procesal de la demandante , la cual lo contestó interesando del Juzgado de Primera Instancia una Sentencia "por la que se desestime íntegramente la totalidad de las pretensiones ejercitadas por la reconviniente, condenando a Llibres Adonay, SL, en cualquiera de los pronunciamientos que adopte el Juzgado, al pago de las costas causadas y que se causen en esta demanda reconvencional, y estimando íntegramente las pretensiones del suplico de nuestro escrito de demanda".
TERCERO . Por auto de uno de septiembre de dos mil cuatro, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torrente estimó la pretensión objeto de allanamiento y , tras oír, al respecto, a la parte allanada, cifró el importe de aquella en la suma de trece mil quinientas ochenta y seis euros, con cuarenta céntimos (13.586,40 ?).
Celebrados los actos de Audiencia previa y del juicio, practicadas las pruebas que , propuestas, habían sido admitidas, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torrente dictó Sentencia, con fecha quince de noviembre de dos mil cinco , con la siguiente parte dispositiva:"Fallo. Que debo estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora doña Mª José Vázquez Navarro, en nombre y representación de Cartotravel Verlag GmbH Co KG , contra la entidad mercantil Llibres Adonay, SL, debo condenar a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad a que se allanó en su día y que ascendía a trece mil quinientas ochenta y seis euros, con cuarenta céntimo (13.586,40 ?), absolviendo a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra , debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que debo estimar la demanda reconvencional formulada por la Procuradora doña Carmen Lis Gómez, en nombre y representación de Llibres Adonay, SL contra la entidad Cartotravel Verlag GmbH Co KG, acordando la Resolución del contrato por incumplimiento de la actora de entregar la mercancía en los plazos fijados, imponiendo las costas procesales de la reconvención a la entidad Cartotravel Verlag GmbH Co KG".
CUARTO . La representación procesal de Cartotravel Verlag GmbH & Co KG preparó e interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torrente de quince de noviembre de dos mil cinco .
Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Valencia, en la que fueron turnadas a la Sección Séptima de la misma, la cual tramitó el recurso y dictó Sentencia con fecha veintinueve de enero de dos mil siete, con la siguiente parte dispositiva:"Fallamos. Que , con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, por la Procurador doña María José Vázquez Navarro, en representación de Cartotravel Verlag GmbH Co KG , contra la Sentencia de quince de noviembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torrent , debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que: Estimamos parcialmente la demanda instada por Cartotravel Verlag GmbH Co KG y condenamos a Llibres Adonay , SL a estar y pasar por las siguientes declaraciones y condena: 1. Se declara resuelto el contrato otorgado para la impresión y suministro del ADAC Atlas España/Portugal a escala 1:500.000 en cuanto a los ejemplares correspondientes a las cuatro anualidades pendientes. 2. Se condena a la demandada a que haga pago de ciento doce mil seiscientos treinta y tres euros, con cuarenta céntimos (112.633,40?) mas los intereses legales dese el 23 de mayo de 2003. Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de primera instancia. Desestimamos la demanda reconvencional instada por Llibres Adonay , SL, contra Cartotravel Verlag Gmbh & Co KG y le absolvemos de la pretensión contra ella ejercitada. Se imponen a la demandada las costas causadas en primera instancia por la reconvención- Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de segunda instancia".
Por auto de catorce de marzo de dos mil siete, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia decidió que no había"lugar a la aclaración y complemento de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintinueve de enero de dos mil siete que solicita la Procuradora doña Carmen Lis Gómez en representación de Llibres Adonay, SL".
QUINTO. La representación procesal de Llibres Adonay, SL, preparó e interpuso, contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de veintinueve de enero de dos mil siete, recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.
Cumplidos los trámites, dicho Tribunal , por providencia de veintiuno de mayo de dos mil siete, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de veinte de mayo de dos mil ocho, decidió:"1. Admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad Adonay Logística, SL (antes Llibres Adonay, SL), contra la Sentencia dictada , en fecha veintinueve de enero de dos mil siete, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima). 2. Y entréguese copia del escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".
SEXTO. El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Llibres Adonay , SL, contra la sentencia de la sección Séptima de la audiencia Provincial de Valencia de veintinueve de enero de dos mil siete, se compone de un único motivo, en el que la recurrente, con apoyo en la norma del artículo 469 , apartado 1, ordinal cuarto, denuncia:
ÚNICO . La infracción del artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española, por incongruencia omisiva.
SÉPTIMO. El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Llibres Adonay, SL , contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de veintinueve de enero de dos mil siete, se compone de tres motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma del artículo 477, apartado 2, ordinal segundo , la recurrente denuncia:
PRIMERO . La infracción de los artículos 1281, 1282, 1284, 1288 y 1289 del Código Civil .
SEGUNDO . La infracción del artículo 330 del Código de comercio , en relación con el 229 del mismo texto legal.
TERCERO . La infracción del artículo 1544, en relación con el 1124, ambos del Código Civil .
OCTAVO. Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Cartotravel Verlag GmbH & Co KG, impugnó el recurso , solicitando se declarase no haber lugar al mismo.
NOVENO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el quince de junio de dos mil once , en que el acto tuvo lugar.
Ha sido ponente el magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,
Fundamentos
PRIMERO. Las sociedades litigantes perfeccionaron un contrato de impresión editorial por virtud del cual la demandante - Cartotravel Verlag GmbH & Co KG - quedó obligada, a cambio del correspondiente precio, a componer, imprimir y entregar a la demandada - Llibres Adonay , SL - un número determinado de ejemplares de tres clases de productos cartográficos - cinco mil de un mapa de viajes por España y Portugal, dos mil de un atlas de viajes por Europa y ciento ochenta y seis mil de otro por España y Portugal.-.
En la demanda, Cartotravel Verlag GmbH & Co KG se refirió sólo a dos de los productos que habían sido objeto del mencionado contrato, dejando el tercero - el mapa de viajes por España y Portugal - al margen de sus alegaciones y pretensiones.
En dicho ámbito objetivo, pretendió, por un lado, la condena de la demandada a pagarle el precio de los productos que, una vez elaborados , había entregado a Llibres Adonay, SL; y, por otro, la Resolución del vínculo contractual en la parte correspondiente a las entregas que debería efectuar en futuras y sucesivas anualidades de uno de aquellos - el atlas de viajes por España y Portugal -.
Llibres Adonay, SL se allanó, en parte, a la pretensión de condena deducida en la demanda , admitiendo que, en la medida de su allanamiento - trece mil quinientos ochenta y seis euros, con cuarenta céntimos (13.586,40 ?) - , la misma era fundada.
Sin embargo, por medio de reconvención reclamó la resolución de la relación contractual - se entiende, salvo en la parte a que alcanzaba su allanamiento -, por haber incumplido la demandante los plazos de entrega de los tres productos cartográficos objeto del litigioso contrato.
El juzgado de Primera Instancia estimó la pretensión de condena deducida contra la demandada, pero exclusivamente en la medida a la que alcanzaba su allanamiento. E hizo lo propio con la reconvención, al declarar resuelta - se entiende, en todo lo demás - la relación contractual , a causa del retraso en la entrega , que consideró imputable a la demandante.
Por el contrario, la audiencia Provincial, al conocer del recurso de apelación de la demandante, entendió que su mencionado retraso estuvo justificado y, por ello, que la primera incumplidora había sido la demandada, por lo que condenó a la misma a pagar la totalidad del precio que le había sido reclamado en la demanda - correspondiente a los productos por ella recibidos -, declarando una peculiar Resolución del vínculo contractual limitada al ámbito objetivo señalado por la demandante, que no el más amplio indicado por la demandada , cuya reconvención desestimó íntegramente.
Contra la sentencia de apelación interpuso Llibres Adonay, SL recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, que examinamos seguidamente.
I. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.
SEGUNDO. En el primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, denuncia Adonay Logística, SL la infracción del artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española.
Afirma que la Sentencia recurrida carece del requisito de exhaustividad , en la medida en que no había decidido sobre la realidad y las consecuencias de su alegación de que la demandante había incumplido absolutamente la prestación de entrega del tercero de los productos objeto del litigioso contrato, al que no se había referido la demanda, pero sí su reconvención.
TERCERO. El artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las Sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hubieran sido objeto del debate.
La Sentencia 119/2003, de 28 de febrero, con cita de la 65/2000 , de 4 de febrero, destacó la trascendencia constitucional del referido defecto, como consecuencia de que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva - que consagra el artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española - exige que dichas resoluciones resuelvan absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta , suficientemente razonada o motivada, que sea procedente.
Para averiguar si una Sentencia padece o no el vicio de incongruencia por omisión o " ex silentio " se hace necesario , por lo tanto, interpretarla, a fin de conocer si , en ella, han sido estimadas o desestimadas, aunque sea implícitamente, las pretensiones deducidas por la parte actora y los medios de defensa opuestos por la demandada.
Ello sentado, la omisión de pronunciamiento a que se refiere el motivo no es cierta , a la vista del fallo de la Sentencia recurrida y , a mayor abundamiento , de la argumentación que da soporte al auto por el que el Tribunal de apelación rechazó la petición de la demandada de que la complementara.
En efecto, en dichas resoluciones se expresa la desestimación de la reconvención de la ahora recurrente y se aclara que la misma es total , en el sentido de que alcanza a todos los extremos a los que había llevado el debate dicha litigante.
Debe recordarse que la incongruencia por omisión constituye un defecto de la Sentencia de naturaleza distinta al de motivación y que nada tiene que ver con la corrección de la aplicación del Derecho sustantivo al caso litigioso.
El motivo se desestima.
II. RECURSO DE CASACIÓN.
CUARTO. En el primero de los motivos de su recurso de casación, denuncia Llibres Adonay, SL la infracción de los artículos 1281, 1282 , 1288 y 1289 del Código Civil .
Sin embargo, no plantea la recurrente en dicho motivo una cuestión sobre el sentido jurídicamente relevante de la reglamentación contractual convertida por las partes en " lex privata " reguladora de su relación jurídica que crearon al consentir - sobre la que no ha habido controversia, dada la claridad de las reglas negociales -, sino sobre la adecuación del posterior comportamiento de la demandante a lo establecido en ella.
En efecto, inicia la recurrente su explicación de la justificación del motivo mostrando una total disconformidad con el juicio crítico expresado por el Tribunal de apelación sobre la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia. Y, tras plantear una cuestión de calificación del contrato - a la que se refiere otro motivo - , afirma que aquel órgano judicial había declarado improcedentemente justificado el retraso de la demandante en el cumplimiento de sus prestaciones.
Resulta evidente que, para dar respuesta a lo que en el motivo se plantea - ajeno a la interpretación del contrato - , ninguna utilidad tienen los preceptos que en él se dicen infringidos.
Por ello se desestima.
QUINTO. En el segundo motivo del mismo recurso, la demandada y actora reconvencional señala como norma infringida, por indebida aplicación, la del artículo 330 del Código de Comercio .
Responde el motivo a que el Tribunal de apelación, dando por demostrado el retraso - justificado - en el que había incurrido la demandante al cumplir su prestación de entrega de los productos cartográficos por ella elaborados, atribuyó el sentido de una aceptación al comportamiento pasivo de la ahora recurrente, que no formuló protesta alguna hasta transcurridos cincuenta días desde la entrega.
La, realmente, inadecuada referencia en la Sentencia recurrida al artículo 330 - que , al regular el funcionamiento del contrato de compraventa mercantil, establece la consecuencia de la aceptación de entregas parciales - carece de entidad suficiente para la estimación del motivo , pese a que, como se dirá, el contrato litigioso merezca ser calificado como de ejecución de obra, ya que también en este tiene trascendencia el declarado probado comportamiento del comitente, al que afectaba un deber de diligente examen de la prestación recibida; del mismo modo que puede producir consecuencias jurídicas la recepción de la obra - sobre ello, Sentencias 717/1994, de 12 de julio, 887/1994, de 11 de octubre , 363/2003, de 15 de abril, 978/2004, de 22 de octubre , 738/2006, de 14 de julio, entre otras muchas -.
El motivo se desestima.
SEXTO. En el tercero y último de los motivos de su recurso de casación, denuncia Llibres Adonay , SL la infracción del artículo 1544, en relación con el 1124, ambos del Código Civil .
Afirma que el contrato litigioso no debía haber sido calificado como de compraventa, cual había hecho, al menos implícitamente, el Tribunal de apelación al aplicarle el artículo 330 del Código de Comercio, sino de ejecución de obra.
Añade que, al celebrarlo, las partes establecieron , para la entrega de los mapas y atlas , unos plazos que no fueron respetados por la demandante, por lo que procedía resolver la relación contractual, como había pretendido en la reconvención.
SÉPTIMO. El contrato de impresión editorial, por el que una de las partes se compromete a componer, reproducir , imprimir o encuadernar una obra, a cambio de un precio, no constituye una venta , sino una modalidad del contrato de ejecución de obra, en el que el impresor asume la posición de contratista y la otra parte la de comitente o dueño de la obra.
Tiene, por lo tanto , razón la recurrente en que la prestación de resultado, debida por la contratista, consistió en ejecutar la obra contratada y entregarla en el plazo convenido.
Sin embargo, lo que la Audiencia Provincial declaró - con una calificación incorrecta , pero intrascendente para decidir el litigio - es que el retraso en la entrega de las obras estuvo justificado y que quien realmente incumplió su contraprestación fue la demandada.
Sobre ese supuesto fáctico - del que deriva el tratamiento que , en el funcionamiento del contrato, corresponde al incumplidor - el recurso de casación no permite revisión alguna, por lo que no cabe más que desestimar el motivo.
OCTAVO. Las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.
Fallo
Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Adonay Logística, SL, contra la Sentencia dictada, con fecha veintinueve de enero de dos mil siete, por la sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia .
Las costas de los recursos quedan a cargo de la recurrente.
Líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente , con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATI.V.A. pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma , certifico.
