Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 493/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 53/2012 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 493/2012
Núm. Cendoj: 09059370022012100380
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00493/2012
S E N T E N C I ANº 493
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
SOBRE:RECLAMACIÓN VICIOS DE LA CONSTRUCCIÓN. TERCERO INTERVINIENTE.
LUGAR:BURGOS
FECHA:VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE
En el Rollo de Apelación nº 53 de 2012, dimanante de Juicio Ordinario nº 1209 de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2011 , siendo parte, como apelante primero D. Inocencio , representado en este Tribunal por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por la Letrada Doña Sara Martínez de Simón Santos, de otra, como demandantes apelantes segundos D. Sebastián , DOÑA María Consuelo y DOÑA Fidela , representados en este Tribunal por la Procuradora Doña Paula Gil-Peralta Antolín y defendidos por el Letrado D. Ángel J. Alcuaz Hidalgo, y como demandada-apelada CONSTRUCCIONES BEDICOM 2004, S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendida por el Letrado D. José A. Fernández Barrio.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo de estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Prieto Casado, en nombre de D. Sebastián , Doña María Consuelo y de Doña Fidela , contra la mercantil Construcciones Bedicon 2004 SL y contra D. Inocencio y en consecuencia debo de condenar y condeno a los demandados solidariamente a la repración de las grietas y fisuras existentes en la vivienda, nº 1 y 6 del informe pericial judicial y que se deben a defectos de cimentación y debo condenar y condeno a la Promotora Construcciones Bedicon 2004 S.L., a la reparación de todos los demás defectos existentes en la vivienda, incluida la ejecución de la partida completa de la pintura interior y que en ambos casos se indican en informe pericial judicial, y en la forma que en dicho informe se especifica a la reparación de los defectos que se describen por la perito Sra. María Esther , más la pintura interior del merendero y en la forma que se indica en dicho informe, para la ejecución de estas obras se concede un plazo de tres meses desde que se inste la ejecución de la sentencia y para el supuesto de no realizar las obras en el plazo que se indica, se ejecutarán las obras a costa de los demandados y todo ello sin hacer mención en cuanto a las costas causadas debiendo de pagar cada parte las suyas y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Inocencio y D. Sebastián , Doña María Consuelo y Doña Fidela , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 8 de Mayo de 2.012.
Fundamentos
PRIMERO.-Por los actores D. Sebastián , María Consuelo y Doña Fidela se formuló demanda de Juicio Ordinario frente a la mercantil 'Construcciones Bedicom 2004, S.L.' ejercitando la acción de responsabilidad por defectos de la construcción del art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , solicitando la condena de la demandada, Construcciones Bedicom 2004, S.L., a reparar los daños derivados de los vicios y defectos de construcción que presenta el inmueble de la C/ CAMINO000 nº NUM000 de Presencio, del que la demandada fue Promotor constructor, que se relacionan en el informe pericial aportado como documento nº 2 de la demanda; así como a la indemnización de los perjuicios derivados de no poder ocupar el inmueble a razón de 90,15 €/día durante el tiempo de ejecución de las obras de reparación.
La demandada Construcciones Bedicom 2004, S.L., contestó a la demanda, solicitando la desestimación integra de la misma, y, además, solicitó al amparo del art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la Disposición Adicional Séptima de la Ley 38/1999 de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación , la intervención provocada del Arquitecto D. Inocencio .
El Juzgado de Primera Instancia acordó notificar al Arquitecto Sr. Inocencio la pendencia del proceso dándole traslado de la demanda, acordando su emplazamiento. El tercero llamado al litigio se persono en el procedimiento oponiéndose a la demanda.
La Sentencia de Primera Instancia estimando parcialmente la demanda condenó a la mercantil Construcciones Bedicom 2004, S.L. y a D. Inocencio , solidariamente, a la reparación de las grietas y fisuras existentes en el inmueble, señaladas con los números 1 y 6 del informe pericial, y que se deben a defectos de cimentación, y además condena a la Promotora Construcciones Bedicom 2004, S.L., a la reparación de todos los demás defectos existentes en la vivienda incluida la partida completa de pintura interior, conforme se indicaba en el informe pericial Judicial en la forma indicada en este informe por la Perito Sra. María Esther , estableciendo un plazo de ejecución de tres meses, sin hacer imposición de las costas.
Formula recurso de apelación la parte actora con la pretensión de que se condene, además, a ejecutar la reparación denominada 'partida de cimentación' recogida en el informe pericial de D. Jaime .
Formula recurso de apelación el tercero llamado al proceso por la demandada, el Arquitecto D. Inocencio , con la pretensión de que se revoque la condena del arquitecto que contiene la Sentencia recurrida, y que se impongan las costas a la parte que le trajo al pleito.
SEGUNDO.-Recurso de apelación del Arquitecto D. Inocencio , tercero llamado al proceso por la parte demandada.
- Intervención provocada. Llamada al proceso de un tercero por un demandado.
La cuestión relativa a si el tercero llamado al proceso, al amparo de la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación , tiene o no la condición de parte y puede ser condenado o absuelto en la Sentencia, es una cuestión que ha dividido tanto a la doctrina como a las Audiencias Provinciales.
No obstante hoy debe entenderse la cuestión resuelta, al haberse pronunciado el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de 26 de Septiembre de 2012 .
El Tribunal Supremo acepta el criterio que esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos había venido manteniendo desde las primeras sentencias dictadas interpretando el art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Sentencias de 27 de Marzo de 2003 , 5 de Noviembre de 2003 , 13 de Febrero de 2008 , 21 de Noviembre de 2009 , 18 de Septiembre de 2002 y 27 de Septiembre de 2010 , criterio recogido en el Acuerdo del Pleno de esta Audiencia Provincial de fecha 15 de Noviembre de 2011, según el cual para poder condenar a alguno de los intervinientes en el proceso constructivo, 'llamados en garantía' de forma provocada por algún codemandado a través de la figura de la intervención provocada, es precisa la solicitud de condena expresa por parte de alguno de los demandantes, por un elemental y obligado respecto a los principios dispositivos de rogación y congruencia, lo cual no significa que la sentencia no pueda tener consecuencias frente a dicho tercero pues en virtud de esa intervención procesal, que le ha permitido defender sus propios intereses, debe quedar afectado por las declaraciones que en ella se hagan, las cuales no podrán ser discutidas en un posterior y eventual proceso.
El Tribunal Supremo, aceptando este planteamiento de la cuestión en la citada sentencia 26 de Septiembre de 2012 , ha declarado:
'La incorporación al proceso de quien no ha sido demandado en su condición de agente de la construcción se autoriza en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación exclusivamente para las acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la citada ley, y se activa procesalmente a través del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo.
En el proceso civil, dice la sentencia de Pleno de 20 de diciembre de 2011 , al abordar la naturaleza del tercer interviniente en un supuesto no regulado por la Disposición Adicional 7ª de la LOE , 'la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar- por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC , en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC . El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión. En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de la parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.
Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es de una parte -aunque no desde ell punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin aportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente'.
El principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena, mientras que la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia.
Los actores, ejercitando la acción de responsabilidad por vicios de la construcción prevista en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de Noviembre de 1999, formulan demanda de juicio ordinario únicamente frente a la Promotora, Constructora y vendedora, 'Construcciones Bedicom 2004, S.L. solicitando la condena de esta demandada a la reparación de los daños descritos en el informe pericial elaborado por el Arquitecto Técnico D. Jaime , aportado como documento nº 2 de la demanda, así como a indemnización por los perjuicios derivados del desalojo para la ejecución de las obras de reparación.
La Promotora Constructora y vendedora demandada, la mercantil Construcciones Bedicom 2004 S.L., al contestar la demanda solicitó se notificase la pendencia del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 3/1999, de 5 de Noviembre, al Arquitecto autor del Proyecto de edificación y Director de la Obra D. Inocencio . A partir de este momento el curso del proceso hasta el presente recurso es el siguiente:
- De la solicitud de intervención procesal formulada por la demandada, se dio traslado a la parte actora, tal y como dispone el art. 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la que se concedió un plazo de diez días para ser oída. La parte actora dejó transcurrir el plazo sin formular alegación alguna. Ni amplío la demanda, ni solicitó la condena del llamado.
- Con fecha 10 de Enero de 2011 se dictó Auto estimando la solicitud de intervención provocada del Arquitecto D. Inocencio formulada por la demandada la Promotora Constructora.
- El tercero llamado, D. Inocencio contesta a la demanda oponiendo, alegando que se le debía tener por comparecido y por contestada a la demanda en concepto de tercero interviniente y no como demandado, con las consecuencias inherentes derivadas de ello como son la imposibilidad de pronunciamiento tanto condenatorio como absolutorio, porque la demanda no se dirigía contra el mismo.
- La parte actora, que nada decía en su demanda respecto a la responsabilidad del Arquitecto, al que ni siquiera citaba, que tampoco en la Audiencia Previa hizo alegato alguno respecto a la responsabilidad del Arquitecto, ni amplió la demanda ni solicitó la condena del mismo.
- En el trámite de conclusiones, el Letrado de la parte actora al comienzo de su informe solicitó literalmente 'una Sentencia de condena de conformidad con el suplico de nuestra demanda',palabras que repitió al finalizar su informe.
Teniendo en cuenta el criterio interpretativo que este Tribunal ha venido manteniendo, desde siempre, respecto de la necesidad de que la parte demandante dirija su acción, formulando una petición expresa de condena frente al tercero llamado al proceso por la parte demandada, para que este tercero adquiera la condición de demandado y pueda ser condenado o absuelto de las pretensiones de la parte actora, criterio aceptado expresamente por el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de 26 de Septiembre de 2012 , es claro la improcedencia del pronunciamiento condenatorio del Arquitecto que hace la Sentencia recurrida.
La parte actora ni amplió la demanda, ni siquiera en momento alguno formuló una petición expresa de condena del arquitecto.
Nada dijo cuando se le dio traslado de la solicitud de intervención procesal.
Nada dijo en la Audiencia Previa. Ni siquiera en el trámite de conclusiones (extemporaneo en cualquier caso para formular peticiones no formuladas con anterioridad) en el que el Letrado del actor solicitó una Sentencia de condena de conformidad con el suplico de su demanda, en el que únicamente se solicitaba la condena de la Promotora Constructora.
En cierto que en las alegaciones realizadas en el trámite de conclusiones entres las dos peticiones formales de Sentencia condenatoria de conformidad con el suplico de la demanda, en la que ninguna referencia se hacía al Arquitecto, se refirió el Letrado de la actora a 'la responsabilidad acreditada del Arquitecto en la producción de los vicios constructivos', palabras que al margen de su extemporaneidad, desde luego, no constituye, petición expresa de condena.
TERCERO.-Las costas de la primera instancia causadas al tercero llamado al proceso serán de cuenta de la demandada que le trajo al pleito.
En cuanto a las costas del interviniente llamado al proceso por el demandado, no existe más disposición legal expresa que la contenida en el núm. 5 del artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dice : 'Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quién solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del art. 394 de esta ley '.
Este supuesto no es exactamente el caso de autos, pues como se ha expuesto anteriormente, el tercero llamado por un demandado, respecto del que la parte actora no formula pretensión alguna, no podrá ser ni absuelto ni condenado, no obstante si debe servir de criterio orientativo.
En el caso de autos es claro que las costas del tercero interviniente llamado por un demandado no pueden imponerse a la parte actora, que no le llamó al pleito y que no dirige frente al mismo pretensión alguna.
Ahora bien, tampoco parece lógico que el tercero traído al proceso por el demandado, al que se ha obligado comparecer, pues en otro caso la Sentencia le sería oponible y ejecutable ( D.A. 7ª de la Ley de ordenación de la Edificación ), no obstante no formularse contra el mismo pretensión alguna, y por lo tanto no poder resultar ni condenado ni absuelto, deba correr con los gastos del proceso que se le han ocasionado.
Lo lógico es que los gastos de este tercero sean de cuenta del demandado que en su beneficio le ha llamado al proceso, si finalmente frente al mismo la actora no formula pretensión alguna contra el mismo.
CUARTO.-RECURSO DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, pretende con su recurso de apelación que se condene a la demandada a ejecutar la partida de cimentación del informe pericial acompañado con su demanda, elaborado por el Arquitecto Técnico D. Jaime , por importe de 13.860,99 €.
La Sentencia recurrida, siguiendo el criterio de la perito de designación judicial, Arquitecto Técnico Sra. María Esther , que considera que no es necesario actuar sobre la cimentación al estar el asentamiento consolidado, rechaza la pretensión de la parte actora de actuación sobre la cimentación.
Por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que regulen su estimación ( STS 16-10-98 , 26-2-99 y 8-3-2002 ). Según establece el artículo 348 de a Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador. El tribunal debe valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, pues la prueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (STS de 3-11-87 , 20-6-89 , 9-4-90 ).
Según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo la prueba de peritos es de apreciación libre no tasada ( SSTS 30 de Julio de 2000 , 24 de Junio de 2008 , 10 de Octubre de 2007 ).
Es de apreciación de los Tribunales prevaleciendo sobre la más parcial valoración de los interesados ( STS de 8 de Marzo de 2005 ).
El Tribunal no tiene necesariamente que sujetarse a las conclusiones del dictamen pericial ( SSTS de 23 de marzo de 2006 , 22 de Febrero de 2006 y 21 de Mayo de 2004 ).
La apreciación del informe pericial queda al criterio del Juez, que no puede actuar arbitrariamente, sino que ha de sujetarse a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 18 de Enero de 1990 , 25 de Septiembre de 2001 , 24 de Octubre de 2001 ).
Partiendo de las anteriores premisas jurisprudenciales, las pruebas periciales son de libre apreciación de Tribunal, no de forma arbitraria, sino según las reglas de la sana crítica; no existiendo preeminencia de la prueba pericial por razón de su realización por peritos de designación judicial.
La fuerza probatorio de los dictámenes periciales -sienta la STS de 11 de mayo de 1981 - 'reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes'.
La prevalencia de una prueba pericial sobre otra vendrá determinada, por los razonamientos que contengan los dictámenes, los medios o instrumentos empleados, los datos utilizados para emitir los informes, así como las circunstancias que hagan presumir una mayor objetividad, y que permitan razonablemente considerar al Tribunal como más acertados.
La controversia, en esta segunda instancia, radica en determinar si para la subsanación de las grietas y fisuras que presenta el merendero adosado, construido y vendido por la mercantil demandada a los actores, el último de un proyecto de ejecución de siete merenderos-adosados en la localidad de Presencio, es preciso realizar la partida de cimentación por importe de 13.860,99 € del informe pericial acompañado a la demanda o, por el contrario, solo las actuaciones sobre las grietas y fisuras que propone la perito de designación judicial, en su informe, y que ha acogido la Sentencia recurrida, valoradas en: 5.6 28, 12 € (1064,93 + 625,62 + 2894,51 + 102,56 y 940.50) más IVA, Beneficio Industrial, gastos generales, etc.
Los tres informes periciales coinciden en señalar que las grietas y fisuras que presenta la vivienda son consecuencia de asentamientos.
El perito de la parte actora. Sr. Jaime , en el informe acompañado a la demanda decía: ' Este asiento diferencial puede tener su origen bien en no haber realizado la excavación hasta el estrato resistente estable, o bien y por las características de la cimentación, zapara corrida que es un elemento normalmente de escasa profundidad, lo cual hace que se encuentre más expuesto a movimientos del terreno por cambio de humedad, desecación, del mismo, ésta se haya visto afectada por dichas variaciones provocando un cambio en las características portantes del terreno sobre el que se apoya'.
En el informe del perito Sr. Ceferino , emitido a instancia del Arquitecto Sr. Inocencio (tercero interviniente), se señalaba como causa: 'una defectuosa ejecución de la compactación del terreno sin el apisado y limpieza requerido.
En el informe de la perito de designación judicial Sra. María Esther se señala como causa de las grietas y fisuras el asentamiento de la cimentación en la fachada Norte o posterior, tal y como los otros peritos han apreciado, y considerando que el sistema de cimentación elegido, de zapata corrida, es adecuado para el tipo de edificación, entiende que la causa es un defecto en la ejecución de la cimentación que, según aclaro en el acto del juicio, puede obedecer a que el firme no estaba limpio cuando se cimentó.
El perito de la parte actora, en el acto del juicio, aclaró que la cimentación de zapata corrida era correcta; que no había examinado el estudio geotécnico ni el Proyecto de Ejecución, y que solo por suposiciones se podía saber cual era el problema de cimentación.
Todos los peritos coinciden en que el problema de grietas y fisuras es una consecuencia de los asentamientos producidos porque la cimentación no se ha realizado correctamente.
Dos peritos, el Sr. Ceferino y la Sra. María Esther (perito de designación judicial) que si han examinado el Proyecto de Ejecución y el Estudio Geotécnico (en el se dice que, según la perito judicial recoge en su informe, 'no son de temer asientos máximos superiores a lo tolerable', 'siempre que se cuide las condiciones de excavación evitando cambios de humedad en el nivel de apoyo') consideran que las grietas y fisuras que presenta el merendero, son consecuencia de los asentamientos producidos por una ejecución deficiente de la cimentación, porque del terreno sobre el que se ejecutó la cimentación no estaba limpio y compactado.
Ambos peritos consideran que las grietas y fisuras están estabilizadas, (las grietas apreciadas por la perito judicial el 10 de Octubre de 2011 son las mismas que se observan en las fotografías de los informes del perito Sr. Jaime (Mayo de 2010) y del perito Sr. Ceferino (Junio de 2011); por lo que no se precisa la intervención en la cimentación que propone el perito Sr. Jaime .
Teniendo en cuenta que transcurrido año y medio, las grietas y fisuras no han variado, la afirmación de los dos peritos Sres. Ceferino y María Esther (perito judicial) respecto a que el edificio esta ya asentado y que las grietas están estabilizadas, resulta una conclusión razonable.
Si tenemos en cuenta la sencillez de la edificación con una cubierta ligera, con menores cargas, incluso, que la prevista en el Proyecto de Ejecución, estabilizadas las grietas, la propuesta de reparación de las grietas y fisuras que hace el Sr. Jaime consistente en una actuación en la cimentación, con recalce de la misma por bataches, cuando ni siquiera señala cual es la concreta causa de la deficiencia, limitándose a afirmar que 'hay un problema', 'pero no sabe cuál es', frente al criterio de los otros dos peritos que entienden que no es necesario actuar en la cimentación, no puede considerarse justificada.
QUINTO.-La estimación del recurso del tercero interviniente, Sr. Inocencio , determina que no se haga imposición de las costas derivadas de su recurso.
La desestimación del recurso de apelación formulado por la parte actora, determina que sean de su cargo las costas derivadas de su recurso.
En ambos casos por aplicación de los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Se estima el recurso de apelación formulado por el tercero D. Inocencio contra la Sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Burgos , que se revoca parcialmente en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio del Sr. Inocencio , manteniéndose los restantes pronunciamientos excepto el relativo a las costas de la primera instancia causadas al tercero recurrente D. Inocencio , que se imponen a la parte demandada Construcciones Bedicom 2004, S.L. que le trajo al proceso.
No se hace imposición de las costas derivadas del recurso de apelación formulado por el tercero Sr. Inocencio .
Se desestima el recurso de apelación formulado por la parte actora D. Sebastián , Doña María Consuelo y Doña Fidela contra la Sentencia reseñada, imponiendo a esta parte recurrente las costas derivadas de su recurso.
Devuélvase al recurrente D. Inocencio el depósito constituido para recurrir.
Se declara perdido el depósito constituido para recurrir por la parte actora.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª ARABELA GARCÍA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.
