Sentencia Civil Nº 493/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 493/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 274/2011 de 11 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 493/2012

Núm. Cendoj: 39075370022012100447


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000493/2012

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua

En la Ciudad de Santander, a once de septiembre de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 138 de 2010, Rollo de Sala núm. 274 de 2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de San Vicente de la Barquera, seguidos a instancia de Dª. Montserrat contra Sociedad de Cazadores de Val de San Vicente.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante PEREZ RODRIGUEZ EL CARTERO S.L., representado por la Procuradora Sra. Cicero Bra y defendido por el Letrado Sr. Perez del Olmo; y apelada SOCIEDAD DE CAZADORES VAL DE SAN VICENTE, representada por la Procuradora Sra. Gomez Cospedal y defendida por el Letrado Sr. Gil Cospedal.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de San Vicente de la Barquera, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 7 de febrero de 2011 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat en nombre y representación de Perez Rodríguez El Cartero S.L., contra Sociedad de Cazadores de Val de San Vicente, debo condenar y condeno a la expresada demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.737,92 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.


Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: La actora PEREZ RODRIGUEZ EL CARTERO S.L. ha solicitado en esta segunda instancia la revocación parcial de la sentencia del juzgado y que se estime su reclamación de indemnización por lucro cesante en la cuantía de 961,60 euros; la apelada se ha opuesto.

SEGUNDO: Como es sabido, la prueba de la realidad y alcance del lucro cesante es por lo general difícil y compleja puesto que el concepto mismo, que no es sino lo que se ha dejado de ganar, implica una prospección sobre hechos no ocurridos con el relativismo que ello conlleva; como dice la STS de 26 de Junio de 1998 , con cita de la de 30 de noviembre de 1993 , « el lucro cesante o ganancias frustradas ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta posibilidad objetiva que resulte del recurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo de la estimación que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas (S 22 de junio de 1967 que resume anterior jurisprudencia y ha servido de base a la posterior)».En definitiva, se exige una prueba solida y cierta de la realidad de esos perjuicios, y desde luego cualquier insuficiencia probatoria solo a la parte que reclama puede perjudicar ( art. 217 LEC ); pero al mismo tiempo debe afirmarse que no debe exacerbarse la exigencia de la prueba al punto de hacer esta imposible o 'diabólilca', como también que no existe una prueba tasada o un método probatorio de necesario seguimiento pudiendo hacerse la prueba por cualquier medio admitido en derecho.

TERCERO: En el presente caso las pruebas aportadas son sin duda bastantes para afirmar la realidad de un lucro cesante que debe ser indemnizado, pues la reclamación no se apoya en simples alegaciones sobre el carácter productivo de un vehículo industrial, o en meros cálculos hipotéticos facilitados por asociaciones de empresarios del sector, aunque todo ello se alega, sino en pruebas documentales y personales bastantes y suficientes: de una parte, la realidad de la paralización del autobús con motivo de la reparación desde los días 12 a 16 de agosto inclusive, se acredita suficientemente con la certificación del taller reparador, paralización que, sin perjuicio de lo que luego se expondrá sobre su duración, era razonablemente ineludible para poder ultimar la reparación tal como admitió la perito que informó en juicio, y que además fue confirmada por el testigo don Laurentino; consta acreditado documentalmente que la actora tenia contratada la prestación de servicios de trasporte a prestar con ese concreto autobús, especificado así en el contrato, durante todos los días del mes de agosto, con una retribución de 300 euros por día, tal como se desprende del documento contractual aportado de fecha 31 de Julio de 2009, documento que aun siendo impugnado por la contraria debe ser valorado conforme a la sana critica como autentico al no haber motivo alguno que permita dudar mínimamente de su autoría ( art. 326 LEC ). De todo ello se sigue con certidumbre bastante que el vehículo estuvo realmente paralizado y que ello motivó el incumplimiento del contrato en cuestión, pues como queda dicho, en el contrato se especificaba el autobús que debía prestar el servicio en razón a sus características, lo que fue confirmado también por el testigo, quien aseguro que en aquellas fechas no se prestó el servicio contratado. En cuanto a la cuantificación del lucro cesante diario, es de hacer notar que la parte no reclama la totalidad del importe bruto que hubiera percibido por el servicio sino la ganancia dejada de obtener, cifrada en 240,40 euros por día, cifra inferior tanto al precio por día natural de paralización informado por la asociación profesional ASVIPMET como a la suma de 269,60 euros por día que el perito don Cipriano calculó como importe de la ganancia dejada de obtener teniendo en cuenta el contrato en cuestión y los costes a deducir. Y, en fin, en cuanto al número de días de paralización indemnizables debe fijarse en tres, no solo porque la perito que informó en el plenario consideró que ese es el periodo normal máximo a emplear en la reparación aun teniendo en cuenta los tiempos muertos que existen necesariamente y la tardanza normal de un taller, sino también porque, aun cuando el autobús estaba contratado para prestar servicio también los días festivos, no debe imputarse a la entidad demandada responsable la paralización en los días festivos cuando el autobús pudo haber sido entregado y recogido para su reparación en días laborales para el taller. En definitiva, la indemnización debe fijarse en 721,2 euros.

CUARTO: Estimándose en parte el recurso, no procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada ( arts. 394 y 398 de la LEC ). En cuanto a los intereses por mora procesal ( art. 576 LEC ), deberán devengarse por la indemnización ahora establecida desde esta fecha, y por la suma establecida en la instancia desde la fecha de la sentencia del juzgado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por PEREZ RODRIGUEZ EL CARTERO S.L. contra la ya citada sentencia del juzgado de primera instancia, que revocamos en cuanto es contradictoria con lo siguiente.

2º.- Condenamos a la SOCIEDAD DE CAZADORES VAL DE SAN VCIENTE a que indemnice a la actora en la suma de 721,2 euros por el concepto ya indicado, a demás de la codnena que viene impuesta en al recurrida.

3º.- Los intereses por mora procesal se devengarán desde la fecha de la sentencia de instancia por el importe de la condena en ella impuesta y desde esta fecha por el importe de la indemnización que ahora se fija.

4º.- No hacemos especial imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, ante este mismo tribunal y en plazo de veinte días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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