Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 493/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 430/2012 de 19 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 493/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100484
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 430 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia núm. Cinco de Vinaròs
Juicio Ordinario número 719 de 2011
SENTENCIA NÚM. 493 de 2012
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
________________________________________
En la Ciudad de Castellón, a diecinueve de octubre de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día doce de Abril de dos mil doce por la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número cinco de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 719 de 2011.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª Carolina , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mercedes Cruz Sorribes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Remedios Barona Novella, y como apelado, D. Eloy , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Alicia Ballester Ferreres y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Sorli Esbri.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'QUEDESESTIMANDO la pretensión de la demandante en cuanto al archivo de las presentes actuaciones por CARENCIA SOBREVENIDA DE OBJETO, se procede al ARCHIVO de las presentes actuaciones POR DESISTIMIENTO debiendo condenar a la misma al pago de las costas procesales. '
En fecha dieciocho de abril de dos mil doce se dictó auto aclaratorio a la sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece 'DISPONGO: Rectificar el error material padecido en el Antecedente de Hecho Quinto de la Sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012 en la que se dispone 'Que llegado el día de juicio, se practicó la prueba propuesta quedando los autos conclusos para dictar sentencia, previo el trámite de conclusiones', en el sentido de que el Antecedente de Hecho Quinto queda redactado del siguiente modo:
'ANTECEDENTE DE HECHO QUINTO.- Que llegado el día de juicio y planteada como cuestión previa por la parte actora la carencia sobrevenida del objeto ex artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y consiguiente terminación del proceso, no se practicó prueba alguna y, tras la oposición de la demandada, quedaron los autos vistos para sentencia que resolvería dicha cuestión previa.'Notifíquese la presente resolución a las partes...'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Carolina , se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando el recurso de apelación se acuerde revocar la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia, se decrete la terminación del proceso por carencia sobrevenida del objeto, sin imposición de costas
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se ratifique la sentencia impugnada de contrario, subsidiariamente, en caso de entender que existe una carencia sobrevenida del objeto, proceda a imponer las costas de primera instancia a la recurrente, al existir una causalidad e imputabilidad de la recurrente por los gastos ocasionados, e imposición de costas a la recurrente.
TERCERO.-Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 13 de Junio de 2012 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de Junio de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 4 de Septiembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 16 de Octubre de 2012, llevándose a efecto lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.
PRIMERO.-Dª Carolina interpone recurso de apelación contra el Auto dictado en la instancia, que procedió a la terminación y archivo por desistimiento del procedimiento incoado en virtud de la demanda que aquélla interpuso contra D. Eloy , a la vez que rechazó la petición de que se declarase la terminación por carencia sobrevenida de objeto.
No discrepa la recurrente de la declaración de terminación del procedimiento, sino de que el juez de primer grado lo fundamente en el desistimiento y no en la carencia sobrevenida de objeto, que entiende ha de ser declarado motivo del archivo.
El apelado se muestra conforme con la resolución impugnada y pide su confirmación.
SEGUNDO.-A tenor del contenido del recurso de apelación, no se cuestiona que se haya declarado la finalización del proceso, sino que la misma se fundamente por el juez 'a quo' en el desistimiento de la demandante y no en la carencia sobrevenida de objeto. No es baladí la cuestión, pues la consecuencia inmediata de que se opte por uno u otro fundamento del archivo de las actuaciones es que no se haga expresa imposición de costas en el caso de falta de objeto ( art. 22.1 LEC ) y que si se considera que se ha producido el desistimiento dicha carga se imponga a la parte actora ( art. 396.1 LEC ), lo que no le es irrelevante.
Debemos verificar si, a la vista del contenido de los autos y a la luz de la normativa aplicable, procede que la declaración de terminación se fundamente en la carencia sobrevenida de objeto o en el desistimiento, sin perder de vista que lo que en realidad interesa a las partes es el pronunciamiento en materia de costas, lo que se pone de manifiesto cuando la parte apelada pide que las mismas se impongan a la actora, incluso en el caso de que se entienda que el proceso finaliza por carencia sobrevenida de objeto y no por desistimiento.
Siendo la expresada la cuestión nuclear a dilucidar, en su resolución ha de centrarse la Sala, prescindiendo por lo tanto de los desmesurados reproches que hace la recurrente, en el sentido de que se han vulnerado garantías procesales y que la resolución apelada es arbitraria e irrazonable; podrá entender este tribunal que es errónea si nuestra opinión no es coincidente, pero no es ni irrazonable, ni menos arbitraria.
Recordemos que la demanda que ha dado lugar a la incoación del proceso se interpuso por Doña Carolina contra D. Eloy . Pedía la condena del demandado a la ejecución de las obras necesarias para lograr el aislamiento térmico de la pared de su local, dedicado a pizzería, lindante con el local - arrendado, como el del demandado, a Floirac S.L.-, en que la actora gestionaba un negocio de restaurante, en el número 53 del Centro Comercial Costa Azahar, pues el calor procedente del horno del establecimiento de D. Eloy le ocasionaba importantes perjuicios, por la incomodidad que ocasionaba a los clientes del negocio de la actora, en progresiva disminución.
La demanda fue admitida a trámite el día 18 de octubre de 2001 y el 14 de noviembre se presentó la contestación.
El 23 de noviembre de 2011 se celebró la audiencia previa, en que las partes se ratificaron en sus posturas y propusieron la práctica de prueba.
El día 10 de abril de 2012 se celebró el acto del juicio. Al comenzar el mismo, la parte actora pidió que se declarara terminado el proceso por falta de objeto, sin imposición de costas. Para fundar esta petición, presentó un documento fechado el día 1 de octubre de 2011 en que la actora y la mercantil arrendadora del local que ocupaba al interponer la demanda acordaban la resolución de mutuo acuerdo del arrendamiento. La parte demandada no se opuso al archivo, pero pidió que se impusieran a la actora las costas causadas.
Tanto del visionado y audición del acto a que acaba de hacerse referencia, como de la lectura de los escritos de recurso y oposición al mismo resulta que las partes están de acuerdo en la terminación del proceso y discrepan solamente acerca de si debe la actora pechar con las costas causadas, lo que dependerá de la causa legal del archivo.
Doña Carolina aspira a que se declare la carencia sobrevenida de objeto porque entiende que en este caso no procederá condena en costas y el demandado pide que sea condenada aquélla al pago de dichos gastos, tanto si se entiende producido el desistimiento, como si se considera que se da falta de objeto sobrevenida. Este es el marco de nuestra decisión que, por lo tanto, deberá prescindir de consideraciones relativas al acierto o error de la actora al plantear la reclamación contra una persona física y no contra la mercantil que dice el demandado es la titular del negocio.
Sobre la carencia sobrevenida de objeto, dispone el art. 22 LEC que:
'1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso.-El auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas.-2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el tribunal convocará a las partes a una comparecencia sobre ese único objeto, en el plazo de diez días.-Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.-3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación'
Una vez que una de las partes pone en conocimiento del tribunal la satisfacción extraprocesal de la pretensión, solamente cabe que ambas estén de acuerdo o, por el contrario, que discrepen sobre dicho extremo, en cuyo caso, previa comparecencia contradictoria, decide el tribunal la continuación o la terminación del proceso.
Por lo que hace al desistimiento, sabido es que consiste en que la parte actora abandona el ejercicio de la acción concretado en la demanda, lo que no debe confundirse con la renuncia al derecho, pues bien los distingue el art. 20 LEC . Así, la renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que el demandante funda su pretensión da lugar a una sentencia absolutoria ( art. 20.1 LEC ) que, produciendo cosa juzgada, impide un ulterior pleito sobre la misma cuestión, mientras que el desistimiento de la acción es la mera declaración del actor de no continuar su ejercicio en el proceso que ha promovido, sin que afecte a la acción, de suerte que 'podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto', tal como dispone el segundo párrafo del art. 20.3 LEC .
En cuanto a las costas, el artículo 396.1 LEC 2000 , en relación con el artículo 20.3 del mismo texto, establece que sólo en el caso de que la parte demandada no consintiera el desistimiento y pese a ello el juez lo acordara podrán imponerse las costas a la parte que desiste.
En el presente caso, ciertamente llama la atención que la parte actora pusiera de manifiesto la carencia de objeto en el acto del juicio que tuvo lugar el día 10 de abril de 2012 pese a que, como se ha visto, el documento en que se plasmaba la misma data de 1 de octubre de 2011, por lo que la conducta razonable y de esperar es que se exteriorizara la falta de objeto del pleito en cuanto dicho documento se firmó o, en todo caso, en la audiencia previa de 23 de noviembre de 2011, pero no que se aguardara para ello hasta el juicio de 10 de abril de 2012. No empece a lo que acaba de decirse que se nos diga que la letrada de la demandante no tuvo conocimiento del hecho hasta pocos días antes del juicio, por cuanto no se valora su conducta profesional, sino la de la parte, que es quien en todo caso pechará con las consecuencias que puedan ser adversas.
Pero, dicho lo anterior, no es posible sostener con fundamento suficiente que en el caso de autos se da un desistimiento -que la parte no insinúa- y no un supuesto de carencia sobrevenida de objeto. Como resulta del tenor literal del art. 22.1 de la ley procesal , la falta de objeto puede darse porque se hayan satisfecho fuera del proceso, las pretensiones del actor', pero también 'por cualquier otra causa', expresión ésta que hace posible que dicha situación tenga su origen en la actuación del propio actor, por lo que no es óbice a ello en el presente caso que la causa de que la demandante haya dejado de tener interés en la adecuación térmica de la pared del local que ocupaba colindante con el que dice arrendado al demandado, fuera que la misma acordara con la mercantil arrendadora la resolución del arrendamiento de aquél.
Siendo innegable que se ha producido la repetida falta de objeto, lo que la parte demandada no niega, ha de tenerse en cuenta que, a diferencia de lo que sucede cuando se produce la disconformidad acerca de la satisfacción fuera del proceso, o de la carencia sobrevenida de objeto, en que tiene lugar un incidente contradictorio, que finaliza con la resolución que manda la continuación o la terminación del juicio e impone las costas a una de las partes ( art. 22.2 LEC ), cuando no se produce divergencia sobre la dicha satisfacción extraprocesal y, más concretamente, sobre la procedencia de la terminación del proceso, el mandato legal es taxativo, pues el auto que ponga fin al proceso no debe contener condena en costas ( art. 22.1 in fine LEC ).
Esto es lo que ha sucedido en el caso de autos. La parte actora comunicó al Juzgado la falta de objeto, pues si bien no se había aislado la pared -que es lo que pedía en su demanda- la resolución del arrendamiento del local que ocupaba daba lugar a la objetiva pérdida de interés en el aislamiento térmico que pedía.
Una vez que se concluye, como hacemos, que lo que se ha producido es la pérdida de objeto del proceso, la disciplina legal no permite la condena en costas de la demandante. En el Auto núm. 342 de 11 julio 2007, decía esta Sala que no cabe la asimilación al supuesto regulado en el art. 22 LEC de la disciplina legal que sobre las costas se contiene en los arts. 395 y 396 LEC en los casos de allanamiento o desistimiento, por la simple razón de que una y otras son diferentes situaciones procesales que han merecido una regulación distinta, por lo que no cabe proyectar sobre el caso litigioso la disciplina del desistimiento considerado por el juzgado de instancia.
TERCERO.-Procede, por lo tanto, la estimación del recurso, sin imposición expresa de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ), ni tampoco de las de la instancia por lo que acaba de razonarse ( art. 22 LEC ).
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Carolina contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 719 de 2011, debemos revocar y REVOCAMOS la resolución recurrida y declaramos la terminación del proceso por carencia sobrevenida del objeto, sin imposición de las costas de la instancia.
No se hace expresa imposición de las costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir, pues se estima el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
