Sentencia Civil Nº 493/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 493/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 670/2012 de 20 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 493/2012

Núm. Cendoj: 17079370012012100465


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 670/2012

Autos: procedimiento ordinario nº: 416/2010

Juzgado Primera Instancia 4 Figueres

SENTENCIA Nº 493/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veinte de diciembre de dos mil doce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 670/2012, en el que ha sido parte apelante COS TIR, S.L., representada esta por la Procuradora DÑA. MARIA ELENA MARTINEZ PUJOLAR, y dirigida por el Letrado D. JOAN CARLES CASAS RIBAS; y como parte apelada MERCEDES BENZ FINANCIAL ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A., representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. AMALIO MIRALLES GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 4 Figueres, en los autos nº 416/2010, seguidos a instancias de MERCEDES BENZ FINANCIAL ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A., representado por la Procuradora DÑA. ANNA MARÍA BORDAS POCH y bajo la dirección del Letrado D. AMALIO MIRALLES GÓMEZ, contra COS TIR, S.L., representado por la Procuradora DÑA. IRENE GUMÀ TORRAMILANS, bajo la dirección del Letrado D. JOAN CARLES CASAS RIBAS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por MERCEDES BENZ FINANCIAL ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A; CONTRA COSTIR Y

CONDENO A COSTIR, S.L; AL PAGO DE SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SETENTA Y TRES EUROS(78.264,73€), AL PAGO DE LOS INTERESES DE DEMORA AL 17,5 % ANUAL DESDE LA INTERPELACIÓN JUDICIAL HASTA EL TOTAL PAGO.

CADA PARTE ABONARÁ LAS COSTAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD'

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 16 de enero de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpuso recurso de apelación por COSIR, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Girona, de 16 de enero del 2012 , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por MERCEDES BENZ FINANCIAL ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. contra dicha parte recurrente y en la que se reclamaba la cantidad de 78.274,63 euros, en cuyo importe se comprenden las rentas impagadas por importe de 8.695,32 euros, las cuotas anticipadamente vencidas por importe de 67.388,73 euros y el valor residual del bien por importe de 2.180,68 euros, con relación al arrendamiento financiero suscrito entre las partes el día 24 de noviembre del 2006.

Ante todo es necesario señalar, aunque sin trascendencia para el fallo, dado que ninguna nulidad se ha solicitado, la indebida indicación de los hechos controvertidos realizados en la audiencia previa, pues los hechos controvertidos deben fijarse en atención a los escritos de alegaciones, especialmente, en atención a la contestación a la demanda, y en esta sólo se oponía por no ser el producto objeto del arrendamiento idóneo, por lo que no debió haberse admitido como hecho controvertido la cuestión de la exigibilidad y liquidez de la deuda.

SEGUNDO.-Dicho lo anterior, en el primer motivo del recurso se impugna la sentencia por reclamación indebida de intereses moratorios, considerando que al haberse decretado el vencimiento anticipado de las cuotas no podían reclamarse los intereses remuneratorios, pues estos se habían fijado en atención al aplazamiento de las cuotas a pagar.

Aunque el arrendamiento financiero o leasing tiene naturaleza jurídica propia, sus similitudes con el préstamo o con la compraventa de bienes muebles a plazos es evidente, pues si no fuera así se pactaría una renta sin más, sin embargo a la vista de las condiciones del contrato, se estipuló como interés nominal anual el de 6.35 % y cuando se fijan las cuotas se diferencia lo que es amortización de capital y el pago de intereses, pagándose un importe superior por este concepto en las primeras mensualidades, con clara similitud a la amortización de un préstamo bancario.

Por lo tanto, si el establecimiento del interés nominal o remuneratorio se efectúa en atención al aplazamiento en la amortización del bien, lógicamente, si se declara el vencimiento anticipado, deberán deducirse los interese remuneratorios pactados desde ese momento, sin perjuicio de que a partir del mismo se reclamen los intereses de demora pactados, no siendo correcto que se reclamen los intereses remuneratorios de plazos cuya reclamación se efectúa de forma inmediata por la facultad del vencimiento anticipado y además se pueda también reclamar los intereses de demora, con un porcentaje muy relevante

Y tal conclusión no es contradictoria con lo pactado en el contrato, en cuya cláusula 7.4 a) sólo se indica que podrá exigirse el pago de las cuotas pendientes de vencimiento que expresamente se declaran vencidas y exigibles, debiendo entenderse por cuotas aquellos importes de amortización del bien no vencidos.

Por lo tanto, si el vencimiento anticipado se produjo a partir de la cuota del 24 de abril del 2009, salvo error u omisión el importe de intereses a partir de dicha cuota es de 4.937,08 euros.

Se impugna también la improcedente reclamación por la cuota correspondiente al valor residual, motivo que no puede ser estimado, pues habiéndose declarado vencido el contrato, incluso habiendo vencido según el plazo pactado, sin que el arrendatario haya devuelto el bien, es claro que debe pagar también el valor residual.

TERCERO.-Se impugna también la aplicación del porcentaje del interés de demora, argumentado que no debe ser el que aplica la sentencia sino el 15% en atención al año 2012.

El motivo debe desestimarse, pues aunque no podemos revocar la decisión de la Juzgadora de Instancia, al no haber sido impugnada, es claro que la demandada no es consumidora, por lo que ni podía aplicar el artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo ni la Ley de Protección de Consumidores y usuarios, y menos aun hacerlo por analogía, pues no existe laguna legal alguna. Por lo que esta Sala no puede rebajar aun más el interés aplicado con fundamento en una legislación que no puede ser aplicada.

CUARTO.-Por último se impugna la condena en costas, motivo que debe ser estimado, no sólo porque en esta resolución se estima la rebaja de la deuda, sino porque el auto aclaratorio no se ajusta a Derecho al infringir el artículo 214 de la L.E.C ., pues si en la sentencia se razonó, como así se desprende claramente, que no se imponían las costas por una estimación parcial de la demandada, no podía alterarse posteriormente tal decisión bajo el argumento de que existe un error manifiesto, pues las facultades de aclaración no alcanzan hasta el extremo de alterar el fallo de un sentencia, cuando se ha argumentado en un sentido determinado, por mucho que tal razonamiento se aprecie erróneo, siendo el recurso de apelación el adecuado para su rectificación y no la aclaración.

QUINTO.-Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de COS TIR, S.L. contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE FIGUERES, en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 416/2010, con fecha 16/01/2012.

Debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido siguiente:

1º) Fijar en 73.327,65 la cantidad objeto de condena.

2º) Se deja sin efecto el auto aclaratorio de fecha 9 de febrero del 2012

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.