Sentencia Civil Nº 493/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 493/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 425/2012 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 493/2012

Núm. Cendoj: 18087370032012100499


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 425/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MOTRIL

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 725/2011

MAGISTRADA SRA. Angélica Aguado Maestro.

S E N T E N C I A N º 493

En Granada, a 15 de noviembre de 2012.

Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación el recurso nº 425/2012, en los autos de Juicio Verbal nº 725/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motril, seguidos en virtud de demanda de doña Adelaida , representada por por la procuradora doña Carmen Adame Carbonell y defendida por el letrado don Francisco A. Parra Zarcos; contra la comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000 ' de Salobreña (Granada), representada por el procurador don Mariano Calleja Sánchez y defendida por el letrado don Alfredo Domínguez González.

Antecedentes

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de doña Adelaida y en consecuencia CONDENO a la Comunidad de Propietarios del URBANIZACIÓN000 ', bloque NUM000 de Salobreña a abonar la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (3.440,54€) más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales.'

SEGUNDO:Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; una vez remitidas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 26 de junio de 2012. Formado el rollo se señaló para fallo el día 15 de noviembre de 2012.


Fundamentos

PRIMERO: El procedimiento se inicia con la demanda presentada por doña Adelaida reclamando a la comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000 ' en Salobreña (Granada), una indemnización de 4.034,59 euros por las lesiones sufridas el día 3 de septiembre de 2010 al caerse en el pasillo central del garaje comunitario porque 'introdujo el pie en un socavón que existía en el suelo, (carente de señalización) torciéndose el tobillo y cayendo de boca al suelo'.

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a la comunidad de propietarios a pagarle la suma de 3.440,54 euros al considerar que existe responsabilidad por 'culpa in vigilando', pero sin concretar en qué ha podido consistir la acción negligente o culpable que le imputa y frente a dicha resolución la comunidad demandada interpone recurso de apelación al entender que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba pues en el garaje de la comunidad nunca ha existido un socavón que pudiera provocar la caída de la actora que sólo pudo producirse por un andar descuidado, tampoco hubo un conocimiento inmediato de los hechos pues hasta finales del mes de septiembre la vecina no se puso en contacto con la administradora de la comunidad, no se ha podido conocer el lugar exacto donde se encuentra el supuesto socavón y en el informe de alta del Servicio de Urgencias se hizo costar que presentaba las heridas por 'caída accidental tras tropezar en la vía pública', lo que excluye cualquier responsabilidad de la comunidad de propietarios por esas lesiones.

SEGUNDO:Con relación a las caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en la sentencia de 22 de febrero de 2007 que a su vez se remite a la de 31 de octubre de 2006, para decir que ha apreciado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

En los fundamentos de derecho de la demanda se le imputa a la comunidad de propietarios el haber incumplido las obligaciones descritas en el art. 10 de la LPH , que le impone la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble. Ante la falta de mantenimiento del pasillo central del garaje no se reparó el socavón existente lo que produjo la caída de la actora que se le torció el tobillo al introducir el pie en el hueco.

Según el criterio jurisprudencia recogido en las sentencias del TS de 31 de octubre de 2006 y 29 de noviembre de 2006 , corresponde a la actora no solo acreditar el hecho que motiva el accidente -en este caso, que efectivamente existía un socavón en el suelo del garaje de la comunidad-, sino que además esta circunstancia fue la causa eficiente y directa en la producción del siniestro y en el presente procedimiento entiendo que no existe prueba que acredite que la Sra. Adelaida se cayera dentro del edificio de la comunidad y, para el caso de que así fuera, está acreditado que en el pasillo central del garaje no existe ni ha existido un socavón de tales dimensiones que permita introducir un pie y la torcedura del tobillo, como se afirma en la demanda.

La prueba practicada en el procedimiento a instancia de la actora ha consistido, exclusivamente, en unas fotografías donde supuestamente se produjo la caída donde no se aprecia la existencia de ningún agujero, ni grande ni pequeño y además prestó declaración en el acto del juicio la hermana de la actora, doña María que si bien dio pocos detalles sobre los hechos, a su entender la profundidad del socavón era de 1 ó 2 centímetros, lo que evidentemente impide que pueda calificarse de agujero y mucho menos de socavón que, de existir, tuviera la entidad suficiente para ser el causante del tropiezo. La declaración de fisioterapeuta no puede ser tenida en cuenta porque sólo conoce los hechos por lo que le ha contado la propia perjudicada.

Frente a ello, en el parte de urgencias, como destaca la parte demandada, la actora manifestó que había sufrido las heridas como consecuencia de una caída accidental en la vía pública, lo que nada tiene que ver con el pasillo del garaje de su casa y tampoco ha intentado justificar esta manifestación que aparece en el parte de urgencias. Una vez ocurrido el accidente, la Sra. Adelaida tardó casi un mes en ponerse en contacto con los responsables de la comunidad para informarles de lo sucedido, según manifestaron en el acto del juicio el presidente de la comunidad y el conserje; no está acreditado que después del supuesto accidente la comunidad de propietarios haya reparado ningún socavón en las instalaciones comunitarias del garaje y, finalmente, la comunidad demandada aporta un informe pericial elaborado el 15 de noviembre de 2011 que describe la situación del garaje para destacar que lo único que se puede observar es que en algunas zonas falta material superficial correspondiente a la última capa del mortero pulido que recubre la losa de hormigón del garaje y la profundidad de los desconchones observados varía de 1 a 3 milímetros, informe sobre el estado del garaje que coincide con las fotografías aportadas con la demanda y con la declaración de la hermana de la actora, es decir, que no existía en el garaje ni socavón ni agujero que pudiera ser la causa de la caída que motiva esta demanda, estado del garaje que era conocido por los propietarios del inmueble

La Sra. Adelaida sufrió efectivamente una caída, pero como ha declarado el Tribunal Supremo y recoge la sentencia de 19 de febrero de 2007 , la expresada caída integra un acaecimiento casual y fortuito producido al margen de las obligacionesque corresponden a la comunidad de propietarios, tratándose de un riesgo general de la vida inherente al comportamiento humano.

TERCERO:De conformidad con lo expuesto, el recurso de apelación debe ser estimado y condenar a la parte actora al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Estimo el recurso de apelacióny revoco la sentencia dictada el 29 de marzo de 2012 en el juicio verbal nº 725/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motril y al desestimar la demanda presentada por doña Adelaida , absuelvo a la comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000 ' de Salobreña (Granada), condenando a la parte actora al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, sin hacer condena en las costas de este recurso y con devolución a la parte recurrente del depósito consignado.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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