Sentencia Civil Nº 493/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 493/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 294/2012 de 03 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZÁLEZ PÉREZ, SONIA

Nº de sentencia: 493/2012

Núm. Cendoj: 24089370012012100478

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00493/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 29 90 44 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24115 41 1 2011 0002421

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000294 /2012

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000252 /2011

Apelante: ECALNOR XXI SL

Procurador: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO

Abogado:

Apelado: INDUSTRIAL SOCIN SA

Procurador: FERNANDO FERNANDEZ CIEZA

Abogado: MERCEDES MARQUÉS PALACIOS

SENTENCIA NÚM. 493/2012

Iltmos. Sres.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta en funciones.

Dª. SONIA GONZÁLEZ PÉREZ.- Magistrada.

Dº. AGUSTIN PRIETO MORERA.- Magistrado Suplente.

EN LA CIUDAD DE LEÓN, A TRES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 294/12 correspondiente al Procedimiento de Juicio Ordinario sobre tercería de dominio seguido con el número 252/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Ponferrada, en el que han sido parte apelante ECALNOR XXI S.L., representada por la Procuradora Sra. Diez Carrizo, siendo parte apelada INDUSTRIAL SOCIN S.A., representada por el Procurador Sr. Fernández Cieza, yactuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra.Dª. SONIA GONZÁLEZ PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ponferrada en fecha 10 de marzo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: «Que desestimando íntegramente la demanda de tercería de dominio presentada por el Procurador Sr. Tirado Gago en nombre y representación de ECALNOR XXI S.L. contra SOCIN S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas condenando a costas a la parte demandante.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ECALNOR XXI S.L., al que se opuso la parte apelada INDUSTRIAS SOCIN S.A. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO.-El actor, ECALNOR XXI S.A., promovió tercería de dominio frente a INDUSTRIAL SOCIN S.A., solicitando el alzamiento del embargo practicado en Cubillos del Sil (león), como consecuencia del Auto dictado por el Juzgado número 1 de Ponferrada en el procedimiento ETJ 781/2012, en cuya Diligencia de embargo se hace constar que los bienes embargados son los siguientes:

-cuatro sillas de color blanco, de oficina

-tres sillas negras con ruedas, de color negro con respaldo, y otra roja con respaldo

-tres estanterías con puertas y baldas, de dos módulos cada una de color blanca y gris

-dos archivadores de color gris, con tres cajones cada uno

-cinco cajoneras de color crudo, de cuatro cajones cada una, que forman parte de los enseres de oficina

-dos percheros

-cajoneras de color blanco con frente de color haya

-tres teléfonos marca Panasonic modelo KXTSC11EXW.

La entidad mercantil INDUSTRIAL SOCIN S.A. se opuso a la demanda de tercería de dominio alegando los bienes que fueron embargados son propiedad de la ejecutada la entidad mercantil BERCAL XXI S.L. y no son propiedad de ECALNOR XXI S.L.

La Sentencia dictad en Primera Instancia desestima la demanda interpuesta por el tercerista y ahora apelante, debido a no resultar probado la propiedad de los bienes embargados, el actor no ha probado que fuera propietario de tales bienes, manifestando la Sentencia la gran confusión entre bienes y personas que había entre las empresas ECALNOR XXI S.L. y BARCAL XXI S.A.

El recurrente ECALNOR XXI S.L. interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada alegando infracción procesal por vulneración de las reglas de la carga de prueba alegando que existe suficiente prueba documental que acredita que los bienes embargados son propiedad de ECALNOR XXI S.L.

SEGUNDO.-En este sentido y, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 18 de Abril de 2.001 , tres conceptos básicos hay que tener presente en la tercería de dominio: el primero, es el concepto y función de la tercería de dominio que, tal como resume la Sentencia de 21 de Diciembre de 2.000 , han sido expuestos por una reiterada jurisprudencia que forma una consolidada doctrina jurisprudencial. Así, las Sentencias de 19 de Mayo de 1.997 , 16 de Julio de 1.997 , 11 de Marzo de 1.998 , 28 de Octubre de 1.998 y 7 de Abril de 2.000 expresan que la acción de tercería dedominio (...) resuelve la cuestión de que, ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario -y que no lo es el demandado embargado- la interpone para que declare que él es el titular verdadero del derecho de propiedad y se alce el embargo trabado sobre su cosa. Se había mantenido que la tercería de dominio era una acción reivindicatoria en la que se sustituía la recuperación de la posesión, por el alzamiento del embargo. Pero realmente, la verdadera naturaleza de la tercería de dominio es de acción declarativa de propiedad cuyo objeto es la declaración de propiedad (a favor del demandante-tercerista) y el levantamiento del embargo (trabado a instancia de un codemandado sobre un bien que aparentemente era del otro codemandado). La jurisprudencia insiste en una idea: La acción de tercería de dominio, que no puede ser identificada con la reivindicatoria, aunque presente ciertas analogías con ella, tiene por finalidad principal, no ya la obtención o recuperación del bien, que generalmente posee el propio tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo.El segundo, consecuencia del anterior: el presupuesto de la tercería de dominio es que el tercerista sea verdaderamente un tercero, es decir, una persona distinta de la embargada, que sea el titular del derecho de propiedad de la cosa embargada . Si no es tal tercero, sino viene a ser la misma persona embargada, no tiene sentido la tercería por faltar este esencial presupuesto .

Y el tercero, que pone en relación los dos anteriores, es atinente al levantamiento del velo de la persona jurídica , al efecto de descubrir lo que está debajo y ver quien verdaderamente es y al objeto de evitar el fraude de ley o el abuso del derecho en perjuicio de tercero.

La verdadera naturaleza de La tercería de dominio no es otra que una acción declarativa de propiedad, cuyo objeto directo es el levantamiento del embargo de aquellos bienes que aparentemente se presentan sujetos al dominio de quien resulta ejecutado ( Sentencias de fechas 7 de Abril de 2.000 y de 18 de Abril de 2.001 ) y ello exige que el título dominical en que el tercerista se apoye resulte jurídicamente válido y legal, por lo que no se excluye el examen judicial del mismo ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de Julio de 2.003 ). Asimismo, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 7 de Mayo de 2.003 , ha declarado que el objeto del juicio de tercería es liberar del embargo bienes indebidamente trabados, excluyéndolos de la vía de apremio, teniendo indudables analogías con el ejercicio de la acción reivindicatoria aunque no siempre pueda identificársela con la misma, señalándose entre las principales diferencias justamente la de constituir su objeto propio no tanto la obtención del bien cuanto el levantamiento del embargo, siendo consecuencia de esa especialidad el que antes que el problema de la propiedad de los bienes, importe examinar si el demandante de tercería de dominio es propiamente tercero, pues ésta es el cauce procesal idóneo para combatir el embargo indebido, liberando el bien injustamente trabado y sustrayéndolo a la ejecución, lo que constituye su fin específico impugnando para ello la afección acordada por el ejecutor . Es indiscutible que la acción de tercería de dominio requiere para su viabilidad la prueba del dominio que alega el tercerista, dominio que tiene que haber sido adquirido con anterioridad a la práctica del embargo cuyo alzamiento se pretende, así como que exista identidad entre los bienes embargados y aquellos sobre la que recae el derecho de dominio que invoca el tercerista. Así resulta del artículo 595.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . (...) Y para que este levantamiento prospere se ha de probar que el demandante en tercería era titular dominical de la cosa embargada en el momento de la traba y no el sujeto pasivo de la ejecución.

Una vez determinadas las reglas de la carga de la prueba, esto es, y en función de lo señalado anteriormente y de los dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es al demandante de la tercería de dominio ECALNOR XXI S.L. a quién corresponde probar que los bienes embargados son de su propiedad y no pertenecen a la empresa BERCAL XXI S.A.

Pues sentados los criterios anteriores en cuanto a las reglas de la carga de prueba, de la documental y de la testifical obrante en los autos, únicamente se desprende la gran confusión existen en los domicilios de ambas sociedades, en sus bienes y en su actividad, tal y como de manifiesto el informe de la Administración concursal de Ecalnor donde se dice que ambas sociedades comparten los mismos socios, administradores y objeto social y mantienen entre si importantes relaciones de negocio.

Respecto a las facturas aportadas por la parte actora con su demanda (documentos 11 y 12), no se logra identificar si los bienes objeto de embargo son los mimos que los que constan en dichas facturas porque los modelos no son totalmente coincidentes y no existe ningún documento gráfico que pueda sacar de esa duda a esta Sala.

En el mismo sentido, tanto el representante legal de Santiagosa y de Llantelco, no afirman de forma contundente la propiedad de los bienes embargados como pertenecientes a Ecalnor, sino que pueden ser o de Ecalnor o de Barcal o de Socin porque las tres sociedades eran clientes de estas empresas y que las mismas personas actuaban en nombre de cualquiera de las sociedades.

Por todo lo expuesto, esta Sala no puede sino desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO.- No acreditada la propiedad que proclama el actor apelante, la tercería de dominio debe ser desestimada, como lo ha sido en la sentencia de instancia, razón que conduce a la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la resolución recurrida, con la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación al artículo 394.1 del mismo cuerpo legal .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por ECAL NOR XXI S.L., representado por la procuradora Sra. Diez Carrizo, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Ponferrada (ordinario 252/2011), debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. No están obligados a constituir tal depósito aquellos a quienes les ha sido reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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