Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 493/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1483/2011 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 493/2012
Núm. Cendoj: 28079370222012100484
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00493/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 0011371 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 1483 /2011
Proc. Origen: MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 743 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 79 de MADRID
De: Beatriz
Procurador: JAIME BRIONES BENEIT
Contra: Ramón
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a 29 de junio de dos mil doce.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de guarda, custodia y alimentos seguidos, bajo el nº 743/10 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante-demandada Doña Beatriz , representada por el Procurador Don Jaime Briones Beneit.
De la otra, como apelado-demandante Don Ramón .
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don JUSTO GUEDEJA-MARRON DE ONIS en nombre y representación de Don Ramón frente a Doña Beatriz , representada por el Procurador de los Tribunales Don. JAIME BRIONES BENEIT debo acordar y acuerdo:
1) La atribución de la Guardia y Custodia del hijo menor, Amador , pero ejerciendo conjuntamente ambos padres la patria potestad sobre aquellos
Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del C Civil . Por tanto deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a sus hijos adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de los hijos deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto a los hijos tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en el ámbito escolar, o en el sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quién le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar los gastos.
Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de su hijo y a que se les faciliten los informes que cualquier de los dos soliciten.
El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de los hijos podrá adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse.
2)- No establecer Régimen de Visitas para la madre, Doña Beatriz .
3)- En concepto de Pensión alimenticia a favor del hijo menor, la madre, Doña Beatriz , abonará al padre, Don Ramón , la cantidad de 100 €, que serán pagados dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año. Dicha pensión será actualizada anualmente con efectos a 1 de Enero de cada año en la variación que experimente el IPC interanual publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
Se acuerda la retención de las percepciones de Doña Beatriz para aseguramiento de la pensión alimenticia.
A tal fin el Sr. Ramón deberá facilitar a este juzgado en el plazo de una audiencia el número de cuenta bancaria y verificado que sea líbrese oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social, para acordar que proceda a la retención de la cantidad acordada.
Asimismo, ambos progenitores contribuirán al 50% de los gastos extraordinarios que genere el hijo, previa consulta y acuerdo sobre su procedencia.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Beatriz , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando el Ministerio Fiscal escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de junio de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se fijen 50 euros al mes y alega entre otras razones que no trabaja y vive con su madre .
Por su parte el MF pide que se confirme la resolución y alega entre otras razones que es obligación de los padres cubrir las necesidades de los hijos .
SEGUNDO.-Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos del hijo de 17 años de edad como nacido el NUM000 de 1994.
Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.
Con tales presupuestos legales y doctrinales la Sala estima conforme a derecho y a las circunstancias acreditadas del caso la cuantía fijada en la sentencia apelada a la vista de cuanto se ha actuado en la primera instancia y en especial el resultado de los interrogatorios realizados en la vista oral - valorados conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC ..- en la que quien ahora recurre señala que ella vive con su madre y con su hijo pequeño y refiere que su madre tiene la casa hipotecada aunque no sabe cuanto es y destaca que ella cobra esa cantidad manifestando que su hijo pequeño va a un colegio público para el que pide becas .
A nuevas preguntas indica que gasta en el comedor del niño 50 euros , y respecto de su dedicación o actividad laboral pone de manifiesto que va a cursillos y en cuanto a sus ingresos refiere que le dan los 291 euros al mes que ella entrega a su madre y ella paga las cosas y concluye indicando que tiene móvil.
El ahora recurrido contesta que el niño va a comer a casa, y manifiesta que vive en una casa de propiedad por la que no paga hipoteca, y contesta en cuanto a las necesidades del hijo que los gastos del mismo pueden ser unos 450 euros y responde que ella no trabajó nunca.
En el mismo orden cosas y corroborando tales manifestaciones consta documentado que quien ahora recurre percibe 291 euros mensuales acreditándose también que su madre , con la que reside tiene concedida una pensión de viudedad de unos 8000 euros anuales probándose que el Sr. Ramón en el momento de la tramitación de los autos se encuentra desempleado percibiendo una prestación de algo más de 400 euros.
De todo ello la Sala no encuentra razones para modificar el acertado criterio que se refleja en la sentencia apelada que por ello con rechazo del recurso planteado procede confirmar .
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Beatriz contra la Sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid , en autos de guarda, custodia y alimentos seguidos, bajo el nº 743/10, entre dicha litigante y Don Ramón , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada,
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante esta misma Sala en el término de 20 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la
sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.

