Sentencia Civil Nº 493/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 493/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 531/2012 de 04 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 493/2012

Núm. Cendoj: 36038370012012100492


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00493/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 531/12

Asunto: OPOSICION MEDIDAS 353/11

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 5 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.493

En Pontevedra a cuatro de octubre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de oposición medidas 353/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 531/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Nicolas , representado por el Procurador D. ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA, y asistido por el Letrado D. MARIA MERCEDES GALIANO MONTES, y como parte apelado- demandado: CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR SOCIAL, representado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; MINISTERIO FISCAL, demandante: DÑA. Teresa , no personada, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, con fecha 30 marzo 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Nicolas contra la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, debo declarar y declaro que procede mantener íntegramente la Resolución de fecha 25 de febrero de dos mil once, con expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Nicolas , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de oposición formulada por el demandante contra la resolución de fecha 25 febrero 2011 por la que se mantiene la tutela pública de los menores Vidal y Alicia trasladando el ejercicio de la guarda al Director del Centro Arela Bembrive a un matrimonio declarado idóneo para la adopción en acogimiento familiar preadoptivo.

El motivo de la desestimación ha sido la caducidad de las acciones de impugnación ejercitada, pues la situación de desamparo y la suspensión cautelar de visitas ya fue declarada en los años 2006 y 2007, procurándose ya la búsqueda de una alternativa familiar con fines adoptivos. Impugnadas tales resoluciones en sede judicial, fueron desestimadas. Además de haber sido condenados ambos progenitores por un delito de violencia física habitual en el ámbito familiar a pena de prisión así como inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad hasta septiembre de 2020.

La sentencia considera que lo que se pretende recurriendo la resolución de 25 febrero 2011, oponerse al acogimiento familiar.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por el demandante cuyo argumento puede resumirse en que la adopción es irrevocable, y debería darse un margen de confianza en la recuperación de la relación parental, pues lo importante es que los padres tengan a sus hijos en su compañía, debiendo tenerse en cuenta los beneficios que para ellos puedan aportar los padres biológicos.

SEGUNDO. - Como ya señalamos en nuestras sentencias de 13 junio 2011 , que reitera la sentencia de esta misma Sala de sentencia de 21 enero 2010 ,:

"..... La reciente Ley 54/2007, de 28 diciembre, de Adopción Internacional a través de su disp. final 1ª,3 ha llevado a cabo una reforma del art. 172 CC , en virtud de la cual se modifican sus apdos. 3 y 6 art.172.3 EDL 1889/1 art.172.6 EDL 1889/1 y se añaden dos nuevos apdos. 7 y 8, al mismoart.172.7 EDL 1889/1 art.172.8 EDL 1889/1 . Igualmente, la disp. final 2ª,4 de dicha Ley ha dado nueva redacción al art. 780,1 LEC . El denominador común de tales modificaciones, según se desprende de un mero cotejo comparativo del actual tenor literal de dichos preceptos con su redacción anterior, está constituido por la introducción de dos importantes reformas en el proceso para impugnar ante el orden jurisdiccional civil las resoluciones administrativas en materia de protección de menores: la ordenación de las distintas acciones de impugnación en dos categorías y el establecimiento de plazos para su ejercicio

Con el propósito de no tener abiertos permanentemente procesos judiciales de impugnación de resoluciones administrativas en materia de protección y favorecer y facilitar los procesos de adopción de los menores tutelados, garantizando así la integración de los mismos en un núcleo familiar definitivo, estable e idóneo para su desarrollo personal normalizado, cuando la reintegración o reinserción en su entorno familiar de origen se prevea, en atención a las circunstancias concurrentes, muy difícil o imposible, la Ley 54/2007, a través de la reforma de los arts. 172 CC y 780 y 781 LECart.780 EDL 2000/1977463 art.781 EDL 2000/1977463 , ha reformado el sistema de impugnación, ante el orden jurisdiccional civil, de las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, sobre la base de diferenciar varios tipos de acciones de impugnación y establecer distintos plazos para su ejercicio, materializando de este modo la exigencia, impuesta por razones evidentes de seguridad jurídica, de someter el ejercicio de las diversas acciones de impugnación a plazos preclusivos y racionalizando el uso del recurso ante la jurisdicción por parte de los afectados.

a) Las que, con la terminología legal, cabe denominar acciones de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. Dentro de ellas cabe subdistinguir la acción de oposición a la declaración de desamparo y asunción de tutela por ministerio de la ley, a ejercitar en el plazo de tres meses contados desde la notificación de la resolución ( arts. 780,1 párr. segundo LEC y 172,6 CC ) y la acción de oposición a las restantes resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores, a ejercitar en el plazo de los dos meses siguientes a su notificación ( art. 780,1 párr. segundo, inciso final LEC y art. 172,3 párr. segundo CC ).

b) La acción de recuperación del pleno ejercicio de la patria potestad y extinción de la tutela legal de la Entidad Pública, que tiene por objeto solicitar la revocación de la declaración de desamparo y extinción de la tutela legal, el cese de la suspensión del ejercicio de la patria potestad (acordada "ex" art. 172,1 párr. tercero CC ) y la atribución de la custodia del menor a uno o ambos progenitores. El plazo para el ejercicio de esta acción ( art. 172,7 CC ), es el de caducidad de 2 años. La distinción entre ambos tipos de acciones de impugnación ha sido reflejada por el legislador en el inciso inicial del art. 172,7 párr. tercero CC al decir: "Pasado dicho plazo decaerá su derecho de solicitud u oposición a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del menor". El derecho de solicitud hay que entenderlo referido al cese de la suspensión aludida en el mismo art. 172,1 párr. primero y la oposición, en una interpretación lógica y sistemática con las demás disposiciones del art. 172 CC , al recurso contra las resoluciones administrativas en materia de protección.

Pero esta reforma entra en vigor el 30 diciembre 2007, y aún cuando fuera aplicable a procesos posteriores respecto de resoluciones anteriores, dada su naturaleza más bien procesal, sin embargo ya en la fecha de entrada en vigor, y por supuesto en el momento de interponer la demanda en marzo de 2009, ha transcurrido sobradamente el plazo de caducidad de dos años para el ejercicio de la acción de recuperación aludida en segundo lugar, desde la notificación de la resolución que declara el desamparo, pretendiendo su revocación y la reintegración del menor a la guarda de la madre biológica, siendo dicha resolución de fecha 7 de julio de 2005 ........".

De la lectura tanto del escrito inicial originador de este proceso como de la ulterior demanda, una vez reclamado y recibido el expediente, resulta claro y meridiano que la pretensión ejercitada se centra en la oposición a las resoluciones administrativas de declaración y mantenimiento de la tutela pública y demás medidas adoptadas en las resoluciones impugnadas, más concretamente la búsqueda de alternativas familiares de adopción. Expresamente lo que pretende la parte recurrente sin mayor concreción legal para oponerse a la resolución más allá de principios generales, es la conveniencia de que los hijos estén con sus padres biológicos y que la adopción es irrevocable.

Tal pretensión no ataca directamente la resolución que se dice impugnar para evitar la caducidad, sino que lo que pretende desconocer es la firmeza de las resoluciones que declararon la situación de desamparo, la suspensión de régimen de visitas y el inicio de trámites hacia la adopción. La resolución que formalmente se impugna no es más que accesoria e instrumental de las anteriores y, por lo tanto, parte de un estado de cosas que no puede ser modificado por esta vía. La declaración de desamparo y las medidas iniciadas para solventar la situación de los menores, pasados ya años desde su adopción no pueden pretender cuestionarse ahora mediante la formal impugnación de una resolución que no es más que una ejecución o desarrollo de aquellas, por lo que debe estimarse caducada la acción para cuestionar tales decisiones.

Efectivamente, como señala la parte apelante ni siquiera se invocan nuevas circunstancias, aún cuando ya habría transcurrido el plazo de dos años a que se refiere el art. 172.7 CC , lo que evidencia que, manteniéndose la misma situación, se pretende una oposición a la resolución que no hace más que continuar los trámites para la adopción que ya fue acordado y confirmado en cuanto al fondo por resolución del año 2007.

No se puede, en claro perjuicio de los menores, pretender institucionalizar su situación, haciendo cada vez más complicada una posible integración familiar en cualquiera de sus formas. La proposición de la parte apelante de que se espere a que salgan de prisión para reanudar un régimen de visitas y volver a la integración con los padres biológicos además de resultar una hipótesis de difícil articulación dadas las circunstancias de la familia, es pretender dar marcha atrás en el proceso y desconocer lo ya resuelto en el mismo en orden a la declaración de desamparo, ejercicio de tutela pública e intento, descartada la integración familiar, de integración en otras familias en régimen de adopción. Impugnar esta situación ya no es posible al haber caducado la acción para ello.

No puede ahora criticarse la labor que durante tanto tiempo llevó a cabo la Administración, achacando a esta que no les ha proveído de habilidades necesarias para la correcta educación de sus hijos, cuando los padres llegan a ser condenados en el orden penal por un delito de violencia física habitual en el ámbito familiar contra sus hijos, estando además privados de la patria potestad y de comunicarse con ellos al menos hasta el año 2020. Pero, de todas formas, se insiste en que no puede servir la impugnación formal de la resolución de 2011, pues en realidad contra la misma nada se argumenta, para pretender cambiar el signo de las resoluciones fundamentales, de las que ésta es mero desarrollo.

TERCERO . - No ha lugar a especial imposición de costas

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nicolas contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia 5 Pontevedra en el procedimiento sobre oposición a resoluciones sobre protección de me no res nº 353/11, confirmándose en su integridad, sin expresa imposición de costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.