Sentencia Civil Nº 493/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 493/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 325/2012 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 493/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100487


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000493/2012

SECCIÓN OCTAVA

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Iltma. Sra.Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a quince de octubre de dos mil doce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de SAGUNTO, con el nº 000572/2009, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE SAGUNTO representado por el Procurador D. ROSA Mª GOMIS SANCHIS y dirigido por el Letrado D. ALVARO MARZO SONGEL, contra D. Humberto Y JORGELIS S.L., representado por el Procurador D. VICENTE CLAVIJO GIL y dirigido por el Letrado D. RAMON SAEZ MARTINEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Humberto y JORGELIS S.L..

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de SAGUNTO, en fecha 10 de Diciembre de 2009 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios Urbanización Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 de Puerto de Sagunto contra D. Humberto y la mercantil JORGELIS SL, debo condenar y condeno solidariamente a ambos demandados a abonar a la actora la suma de 1.219,85 € en concepto de cuotas adeudadas hasta el tercer trimestre de 2006 inclusive por su contribución a los gastos generales, así como 9,55 € por los perjuicios ocasionados, más los intereses legales indicados en el fundamento de derecho quinto, así como al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Humberto y JORGELIS S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 10 de Octubre de 2012

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO .- La representación de la parte actora formuló demanda inicial de procedimiento monitorio contra D. Humberto y la mercantil Jorgelis S.L. interesando se le requiriese de pago por la cantidad de 1.219,85 euros dándose acto seguido a las actuaciones el curso establecido por la Ley.

La parte demandada formulo oposición a la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

La deuda ha sido calculada en base a unas cuotas de participación absolutamente erróneas e ilegales y los conceptos que se reclaman no son exigibles en base a los estatutos de la Comunidad.

Los demandados siempre se han opuesto a la deuda que se les exige porque se desconoce el origen de la misma y porque de conformidad con su condición de bajo comercial, hay conceptos que no se le pueden exigir, cosa que el administrador de la Comunidad conoce perfectamente y silencia Junta tras Junta.

Convocadas las partes a juicio verbal se ratifico la actora en su pretensión oponiéndose la demandada y agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Sagunto se dicto en fecha 10 de diciembre de 2009 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO .- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que pasa a resolverse seguidamente.

La resolución de la controversia suscitada exige primeramente determinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley para que la Apelación haya sido correctamente admitida, pues como es sabido, el articulo 449 de la L.E.C . exige la previa satisfacción o consignación de lo debido que se constituye en presupuesto de admisibilidad del recurso, y es en el momento de la preparación cuando ha de acreditarse su cumplimiento. Dicho articulo, regula el derecho a recurrir en casos especiales y en su apartado 4 establece que: en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la Comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. Y es que como ha tenido ocasión de manifestar esta Sala entre otras en Sentencia de 10 de octubre de 2005 , el acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial funciona con toda su intensidad el principio "pro actione" que, sin embargo, ha de ser matizado cuando así venga impuesto por la propia normativa vigente, de modo tal que el requisito de la consignación del importe de la condena no constituye en sí mismo, obstáculo contrario al artículo 24-1 de la Constitución Española , pues cuenta con fundamento razonable suficiente en la evitación de recursos dilatorios. Este es por tanto un requisito de admisión de orden público y carácter imperativo, y su incumplimiento se convierte en causa de desestimación del recurso de Apelación formulado. Nos hallamos en presencia de una exigencia necesaria para la sustanciación del recurso no de carácter formal, sino esencial para el acceso al mismo. En el supuesto de autos, la demandada, al solicitar se tuviera por preparado en tiempo y forma el recurso de apelación, mediante escrito de 29 de diciembre de 2009 (al folio 136 de las actuaciones) no ha acreditado tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contraía la sentencia condenatoria, por lo que esta claro que no procedía la admisión del recurso. Tampoco al interponerlo mediante escrito de 5 de octubre de 2010 ( folio 146) ha procedido a subsanar el referido defecto como oportunamente denuncia la parte adversa en su escrito de oposición.

Como ha señalado también el Tribunal Constitucional ( STC de 2 julio 1986 ), el cumplimiento de los requisitos procesales de orden público y de carácter imperativo escapan del poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial, por lo que no puede obligarse al tribunal de segunda instancia a estar y pasar por la admisión decidida por el Juez que ha conocido el proceso «a quo». Puede añadirse por ultimo, a cuanto se ha expuesto, que la generalidad de las Audiencias Provinciales viene inadmitiendo el recurso si no se ha dado cumplimiento al requisito de la consignación; así, por ejemplo, y ya sobre las cantidades a que se refiere el art. 449.4. podemos citar las Sentencias de las AAPP de Cádiz (Secc.1ª) de 11-10-2001, Islas Baleares (Secc.3 ª ) y de la Secc.5ª de esta Audiencia el Auto de 10-5-2002 de 25-1-2002 , Valencia (Secc.8ª) de 28-1-2002 , Pontevedra (Secc.1ª) de 30-4-2003 , Asturias (Secc.5ª) de 12-2-2003 . En conclusión, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( SS. del T.S. de 8-11-00 , 12-12-00 , 6-2-01 , 28-3-01 , 22-12-01 , 10-5-02 , 31-5-02 , 22-11-02 , 23-12-02 , 5-6-03 y 9-6-03 entre otras muchas), procediendo, por tanto, desestimar la apelación formulada.

TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de Apelación formulado por la representación de D. D. Humberto y Jorgelis S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Sagunto en fecha 10 de diciembre de 2009 en Autos de Juicio verbal 572/2009 la que se confirma íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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