Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 493/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 983/2011 de 30 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 493/2013
Núm. Cendoj: 08019370012013100479
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 983/2011
Procedente del procedimiento Ordinario nº 1467/2009
Juzgado de Primera Instancia nº 3 Sabadell (ant. CI-5)
S E N T E N C I A Nº 493
Barcelona, a 29 de octubre de 2013.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 983/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de junio de 2010 en el procedimiento nº 1467/2009, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Sabadell (ant. CI-5) en el que es recurrente D. Pedro Francisco y apelado D. Argimiro y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: DECISIÓ: Decideixo estimar la demanda presentada per la procuradora Sra. Cano, en representació del Sr. Argimiro , i condemno el demandat Sr. Pedro Francisco a pagar a l'actor la quantitat de 13.777,27 euros, més els interessos legals des de la interpel·lació judicial i les costes causades en aquest plet.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución del mismo en la instancia
El Letrado demandante interesó la condena del demandado al pago de la cantidad de 13.777,27 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial, en concepto de honorarios devengados como consecuencia de tres actuaciones profesionales no abonadas: (i) acción declarativa de dominio ejercitada frente a la esposa del ahora demandado con relación a la mitad indivisa de una finca, (ii) negociación para la cesión de un crédito que se ejecutaba sobre dicha mitad, y (iii) ejecución de la sentencia de separación del matrimonio del ahora demandado.
La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, estima íntegramente la demanda al no advertir exceso de facturación en las minutas de honorarios objeto de reclamación.
SEGUNDO.- Recurso de apelación
Frente a tal resolución se alza la parte demandada por los siguientes motivos.
1º Prescripción de la acción ejercitada por cuanto 'todas las minutas reclamadas a pesar de datar de fecha 19 de noviembre de 2007, hacen referencia a trabajos finalizados hace más de tres años (con excepción de las ejecuciones a las que a continuación nos referiremos y por las que esta parte ya se allanó parcialmente consignando las cantidades que creía ajustadas a derecho.)'
2º Exceso en los honorarios reclamados.
3º Aplicación incorrecta de las provisiones recibidas.
4º Facturación de honorarios a precios superiores a los pactados.
5º Error en la cuantía fijada en el fallo por cuanto no toma en consideración que la demandada al contestar a la demanda se allanó al pago de 764,80 euros, consignando tal importe, 'por ello la juzgadora habría de haber tenido en cuenta al emitir su fallo la cantidad que ya ha percibido el actor, no sólo a efectos de determinar la cantidad que se adeuda sino incluso su posible repercusión en la condena en costas e intereses.'
La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.
TERCERO.- Naturaleza del contrato entre abogado y cliente
Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, conviene comenzar por significar que la relación jurídica que media entre un abogado, que ejerce su profesión de modo independiente con el carácter de profesión liberal, y sus clientes no es otra que la de arrendamiento de servicios ( STS, Sala 1ª, 12 febrero y 16 julio 1990 ) por lo que el arrendatario está obligad al pago del precio de dichos servicios conforme al art.1544 CC .
En el caso de autos el encargo efectuado al Letrado demandante atiende en todo caso al conflicto existente entre el demandado y su cónyuge: (i) ejecución provisional y definitiva de sentencia de separación, (ii) diligencias previas por presunto delito de apropiación indebida a denuncia de su esposa, (iii) proceso de divorcio del matrimonio, (iv) proceso ejercitando acción declarativa de dominio sobre mitad indivisa de una finca, (v) negociaciones con una acreedora de su esposa para que alzara el embargo sobre la referida mitad indivisa de la finca, y (vi) ejecución de sentencia de separación.
Por otro lado, se ha de precisar desde este momento que el precio cierto en los arrendamientos de obras y servicios es, en principio, el que las partes hayan convenido previamente, al tiempo de concertar el arriendo, pero puede igualmente tenerse por cierto el precio aun cuando no se fije de antemano, en cuyo caso habrá de inferirse de la pertinente tasación pericial ( SSTS, Sala 1ª, 16 enero y 25 noviembre 1985 y 14 febrero 1987 ).
Es práctica habitual que en los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presente al cobro una minuta de honorarios. En tales supuestos no es admisible que el letrado fije unilateralmente un precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser determinado en el proceso, sin que las normas orientadoras de los honorarios dimanados de los diferentes colegios de abogados tengan carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente ( STS, Sala 1ª, 12 febrero 1990 ), estando los Tribunales obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio; aunque no se trate de la aprobación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorarios de abogado ( STS, Sala 1ª, 4 enero 1988 ), quienes a falta de pacto, y en atención a tales circunstancias, habrán de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad ( STS, Sala 1ª, 4 mayo1988 )
CUARTO.- Prescripción de la acción
Ninguna duda existe acerca de que el plazo de prescripción es de tres años previsto en el art.121-21 b) del Codi civil de Catalunya para las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios, que coincide con el recogido en el art.1967.1º Código Civil para reclamar el pago de honorarios de abogado.
Se centra la discusión en relación al día inicial del cómputo del plazo por cuanto la recurrente considera que debe atenderse a la finalización de cada uno de los distintos trabajos incluidos en las minutas, mientras que la parte actora, y la sentencia de instancia, considera que se trata de una prestación de servicios continuada, de modo que tal plazo trienal no comenzó a correr sino desde el momento en que el demandado prescindió de los servicios del Letrado demandante, esto es, en fecha 7 de noviembre de 2007 como consecuencia de la petición de venía de otra letrado; de modo que en la fecha de presentación de la demanda rectora de autos (13 enero 2009) no había trascurrido dicho plazo prescriptivo.
Conviene comenzar por recordar la doctrina del Tribunal Supremo con relación a la prescripción que, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción e inspirándose en unos criterios hermeneúticos de carácter lógico- sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real -criterios que el artículo 3.1 del Código Civil más que pregonar, impone- ha señalado que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (entre otras, STS, Sala 1ª, 8 octubre 1981 , 31 enero 1983 , 2 febrero 1984 , 19 septiembre 1986 , 3 febrero 1987 ); teniendo su razón de ser ésta construcción finalista de la prescripción tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social, y consecuencia de todo ello es que, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias (entre otras muchas, SSTS, Sala 1ª, 20 octubre 1988 , 30 septiembre 1993 , 16 enero 2003 , 2 noviembre 2005 ).
Por otro lado, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS, Sala 1ª, 24 junio 1991 , 15 marzo 1994 , 15 noviembre 1996 y 24 de septiembre de 1998 ) que cuando los honorarios corresponden a una unidad de actuaciones profesionales, en casos en que los servicios de los Letrados constituyen un conjunto de actuaciones conexionadas y no separables, el plazo del cómputo inicial no puede efectuarse atendiendo sólo a las concretas actuaciones realizadas sino a partir del momento en que se cesa de manera total en prestar los servicios profesionales contratados.
Sentado lo anterior, es de observar que la relación habida entre los ahora litigantes atendía al encargo que el demandado efectuó al Letrado demandante para que le asistiera en la defensa de sus derechos en los distintos conflictos que mantenía con su cónyuge (separación, divorcio, acción declarativa de dominio sobre mitad indivisa...), lo que en definitiva supone que durante más de 8 años el Letrado demandante ha venido prestando una asistencia y actividad continuada al demandado, a través de distintos litigios mantenidos con su cónyuge -para lo que fue percibiendo distintos importes en concepto de provisiones de fondos-, por lo que cabe afirmar que estamos ante una serie de actuaciones realizadas para la consecución de un único objetivo final, o ante la resolución de un solo problema de carácter complejo: resolver todos los aspectos relativos a la crisis matrimonial del demandado.
Con tales premisas, no podemos sino concluir con la instancia la aplicación al caso de la doctrina de unificación de actividades profesionales, y como quiera que la fecha inicial del cómputo ( dies a quo) se encuentra en diciembre de 2007, fecha en que el Letrado demandante concede la venía a otra letrado, es claro que la acción ejercitada en la demanda rectora de autos en fecha 13 de enero de 2009 no ha prescrito.
Obsérvese que incluso el propio demandado, contando con adecuado asesoramiento de su nueva letrada, no opuso a la reclamación extrajudicial efectuada por el ahora demandante la posible prescripción de la acción sino que más bien reconoció la deuda en fecha 11 de marzo de 2008 y se obligó a hacer frente a la misma: 'Aprovecho esta ocasión para informarte que, tal y como mi abogada le dijo por teléfono, haré efectivas todas las minutas durante la primera quincena del próximo mes de abril'(f.191); y siendo ello así, podemos entender bien que efectivamente el demando asumió que se trataba de una actividad profesional continuada bien que optó por renunciar a la prescripción ganada.
En efecto, el art.121-10 CCCat se ocupa de la renuncia a la prescripción ganada y expresamente establece (i) que cualquier persona obligada a satisfacer la pretensión puede renunciar a la prescripción ganada y (ii) que cualquier acto incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción supone renunciar a la misma; y es que la alegación en proceso ulterior de la excepción de prescripción contraviene la doctrina de los actos propios, recogida en la actualidad en el art.111-8 CCCat conforme al cual ' nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias incompatibles con la pretensión actual', máxime cuando la actuación extraprocesal del demandado venía aconsejada por su Letrada, luego no cabe ahora alegar error o ignorancia al respecto.
En consecuencia, este primer motivo del recurso no puede prosperar
QUINTO.- Minutas de honorarios
Como antes adelantábamos las normas orientadoras de los honorarios dimanados de los diferentes colegios de abogados carecen de carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente; y así la reciente sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 recuerda lo siguiente: 'Sobre los informes emitidos por los colegios de abogados teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, esta Sala ha reiterado que constituyen una asistencia pericial no vinculante para el órgano judicial ( STS de 19 de mayo de 2005, RC núm. 4438/1998 , 16 de febrero de 2007, RC núm. 724/2000 ), son criterios indicativos sobre el coste de los servicios pero no condicionan la facultad moderadora del juez que ha de fijar, con un criterio de equidad, la compensación dineraria que se estime justa por la tarea efectuada ( STS 20 de noviembre de 2003, RC núm. 250/1998 ).'
Partiendo de tal premisa, es de observar que el Letrado demandante efectuó reclamación extrajudicial del importe pendiente de pago por las minutas ahora reclamadas y la contestación del demandado en fecha 16 de febrero de 2008 fue la siguiente: '1) Mi abogado ha examinado los documentos que me entregó en mano, referentes a la deuda que me reclama. 2) Faltan realizar unas comprobaciones en el Colegio de Abogados sobre las minutas que me aplica'(f.186); y posteriormente, en concreto en fecha 11 de marzo de 2008, concluye la comunicación en la forma siguiente: 'Aprovecho esta ocasión para informarle que, tal y como mi abogada le dijo por teléfono, haré efectivas todas las minutas durante la primera quincena del próximo mes de Abril'(f.191).
Por tanto, tras consultar con su nueva letrado y efectuar las oportunas comprobaciones en el Colegio de Abogados, el demandado aceptó la corrección de las minutas que ahora impugna, lo que nos lleva a considerar las mismas como adecuadas para el trabajo desarrollado; máxime cuando la diferencia entre el importe minutado y el que la recurrente considera debe minutarse se reduce a la suma de 3.000 euros: obsérvese a este respecto (i) que los honorarios de Letrado en el proceso de apelación de la acción declarativa de dominio se tasaron por la Audiencia de Tarragona en la suma de 1898,92 euros (f.104), luego no puede admitirse reducción de tal partida pretendida por la recurrente a la suma de 1.036,75 euros; y (ii) los honorarios por la cesión del crédito deben calcularse sobre una cuantía de 9.492 euros y no como pretende la recurrente sobre una cuantía de 6.000 euros.
En definitiva, procede declarar correctos los importes de las minutas en atención al acuerdo extraprocesal del demandado al respecto y la escasa diferencia entre el importe que sostiene la recurrente y el recogido en las minutas reclamadas; unido todo ello a que la labor desarrollada por el letrado durante más de 8 años en favor de su cliente bien puede valorarse en los importes minutados.
SEXTO.- Aplicación incorrecta de las provisiones recibidas
Este motivo de oposición resulta irrelevante al haber considerado anteriormente que la acción ejercitada no había prescrito.
La propia recurrente reconoce este extremo en su escrito de contestación a la demanda:
'Con la aplicación incorrecta de las provisiones, entiende esta parte, el actor intenta eludir la aplicación del
Art.121.23 de la
SÉPTIMO.- Facturación de honorarios a precios superiores de los pactados
Este motivo del recurso difícilmente puede prosperar cuando, como venimos diciendo, el demandado se comprometió antes del proceso al pago de los importes reclamados.
En todo caso, no obra en autos prueba relevante que permita entender que existía un pacto entre los ahora litigantes en orden a reducir el importe de los honorarios del Letrado en un 50%, sin que pueda entenderse como tal la declaración testifical de los miembros de la Asociación Mixta de Separados y Divorciados del Vallès Occidental ante la falta de constancia escrita de tal acuerdo que a todos ellos beneficiaba y dado que más bien parece que se trataba de una oferta que no llegó a concretarse en el presente caso como demuestra que el hecho de que en las minutas de honorarios giradas y aceptadas por el demandado no constaba tal descuento (docs.17 y 18 de la demanda).
OCTAVO.- Cuantía fijada en el Fallo
Este último motivo del recurso ha de correr igual suerte desestimatoria por cuanto, pese a que ciertamente la demandada se allanó al contestar a la demanda al pago de 764,80 euros y consignó tal importe, no puede desconocerse que dicha circunstancia será únicamente relevante en el trámite de ejecución de sentencia, de modo que no procede modificar el Fallo de la sentencia de instancia.
Obsérvese que la propia recurrente interesa en el suplico de su escrito interponiendo el recurso de apelación la estimación parcial de la demanda 'condenando a mi representado al pago de la cantidad de 764,80 euros, a los que se allanó parcialmente mi representado y que constan percibidos por la actora, desestimando la demanda en cuanto al resto de cuantía y demás pedimentos'; luego parece claro que ella misma considera correcta la condena recogida en la sentencia de instancia con relación a esta cantidad.
NOVENO.- En atención a todo lo expuesto, se ha desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada al recurrente al desestimarse todas sus pretensiones ( arts.394.1 y 398.1 LEC )
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro contra la sentencia de 11 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sabadell , que confirmamos, siendo a cargo del indicado recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
