Sentencia Civil Nº 493/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 493/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 235/2012 de 16 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 493/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100479


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 235/2012 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 143/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MARTORELL

S E N T E N C I A N ú m. 493

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 143/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Martorell, a instancia de CAVERIN SOLUTIONS S.A contra ZITRO FACTORY S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de septiembre de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: PRIMERO.- Se desestima íntegramente las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO.- Condeno en costas a la actora'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2013 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.


Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda inicial la actora, CAVERIN SOLUTIONS S.A., mercantil dedicada exclusivamente a la distribución de productos de electrónica de consumo de la marca LG, dirige demanda contra ZITRO FACTORY S.L., mercantil que tiene por objeto la fabricación y comercialización de máquinas recreativas y de azar, y actividades complementarias a esta, en reclamación de la suma de 7.638€, en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la demandada. Alega la actora que en fecha 29.11.2010, la demandada efectuó pedido, tras aceptación de las condiciones ofertadas, de 150 televisores de un determinado modelo de la marca LG para incorporarlos a su ciclo productivo, y que, una vez perfeccionada la compraventa mercantil, la demandada remitió comunicación por correo electrónico resolviendo la compraventa; por el mismo conducto la demandante le informó de la imposibilidad de resolver la compraventa y, posteriormente, a través de burofax le requirió de cumplimiento, a pesar de lo cual la demandada no abonó las cantidades pactadas en concepto de prepago. Sostiene la actora que la conducta de la demandada constituye una resolución unilateral sin causa y un claro incumplimiento doloso de sus obligaciones contractuales, que le ha provocado los daños y perjuicios, cuya indemnización reclama, consistentes en el lucro cesante de la compraventa resuelta, que cuantifica en la suma indicada, resultante de la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra de los aparatos.

La demandada se opone a dicha pretensión alegando: (1) que el contrato de autos no llegó a perfeccionarse, ya que, atendidas las condiciones para la realización de los pedidos indicadas por la propia actora y la mecánica habitual de las relaciones comerciales entre las partes ahora litigantes, para que el contrato se considerara perfeccionado y el pedido confirmado era preciso que la compradora efectuara un prepago del 80% del total y se remitiera el presupuesto firmado en el dorso por la persona autorizada de Zitro Factory, de tal manera que en este caso tan sólo existieron contactos preliminares; y (2) No habiéndose perfeccionado el contrato, no cabe hablar de perjuicios, y en cualquier caso, la demandante no acredita que en el caso de autos se le hayan ocasionado perjuicios ni su concreta cuantificación.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en infracción de los arts. 1089 , 1289 , 1258 , 1261 , 1262 y 1445 del Código Civil en relación con los arts. 325 , 50 , 51 , 57 y 61 CCo , así como los arts. 1101 , 1103 , 1105 y 1106 CC y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla. Asimismo, impugna el pronunciamiento relativo a las costas, por infracción del art. 394 LEC . Y en su virtud termina solicitando que se revoque la sentencia apelada, dictándose otra en su lugar por la que se estime íntegramente la demanda, y, subsidiariamente, de no estimarse el recurso, que se deje sin efecto la imposición de las costas.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.- Para la resolución del pleito ha de partirse de los siguientes hechos que se consideran suficientemente acreditados a través de la documental aportada o incontrovertidos:

(a) Que tras consultar disponibilidades y precios, Zitro Factory SL confirmó a Caverín Solutions SA, con quien mantenían relaciones comerciales, un pedido de 150 unidades del televisor 'LCD 42' LG 42LD420' mediante correo electrónico enviado el día 29.11.2010 a las 13:40 horas, remitiendo seguidamente a través de fax el 'Presupuesto' facilitado por Caverin, en el que constaban las condiciones de la compraventa -objeto, precio y condiciones de pago-, firmado y con sello de la empresa.

(b) Después de poner en conocimiento de la vendedora la circunstancia que se dirá y habiendo existido conversaciones para llegar a un acuerdo, Zitro remitió a Caverin a las 17:51H del mismo día 29.11.2010, un nuevo correo electrónico en el que manifestaba ' cancelar nuestro pedido confirmado hace unas horas hoy',al haber recibido una oferta de otro distribuidor español bastante más económica. el mismo día Caverín informó por correo electrónico a Zitro que no podía cancelar el pedido

(d) Mediante burofax de 2.12.2010 Zitro reiteró a Caverin su voluntad de cancelar el pedido, y esta mercantil, por su parte y en la misma fecha, requirió a la primera para que cumpliera el contrato.

(e) Posteriormente, Naverin remitió en fecha 9.12.2010 a Zitro un nuevo burofax mediante el cual le requería para que abonara la cantidad de 7.638€ (suma que se reclama en la demanda) en concepto de indemnización por los perjuicios que le había ocasionado la resolución unilateral del contrato sin causa por parte de Zitro, que califica de incumplimiento contractual 'doloso'.

(d) Queda asimismo acreditado que, tanto en el supuesto que nos ocupa como en otras compraventas concluidas entre la partes a lo largo de la relación comercial (entre otras los pedidos efectuados en 18.6.10, 30.6.10 o 9.7.10), Naverin añadía en el reverso del presupuesto que remitía a Zitro una cláusula del siguiente tenor literal: ' Este documento no es nuestra Confirmación de Pedido y no implica la aceptación de su pedido por parte de Caverin. La confirmación de Pedido le será enviada tan pronto como obtengamos autorización por parte de nuestro Departamento Financiero'.A este respecto es oportuno puntualizar que la demandada impugna el documento núm. 3 aportado con la demanda, consistente en el presupuesto en base al cual se efectuó el pedido origen del litigio, por ser incompleto, aportando a su vez el presupuesto completo (anverso y reverso) de documento núm. 7 de la contestación, que no ha sido impugnado de contrario y en el que consta la cláusula transcrita.

Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan a las partes ( art. 1258 CC ). Consecuentemente con ello, en los contratos bilaterales, onerosos y sinalagmáticos, una vez perfeccionados, no puede una de las partes proceder a su resolución de manera voluntaria, unilateral e injustificada; en consecuencia, el desistimiento unilateral en el contrato se configura como un incumplimiento esencial que faculta a la contraparte a instar el cumplimiento del contrato o su resolución ( art. 1214 CC ), con indemnización, en ambos casos, de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del mismo.

Así pues, el núcleo del debate reside en determinar, atendidos los hechos descritos, si el contrato de compraventa mercantil entre las partes había sido perfeccionado o no.

El artículo 1.254 C.C . señala el momento de la perfección de los contratos, al establecer que éstos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse, es decir, desde que se produce un concurso de voluntades de personas capaces para crear una relación obligatoria de dar o hacer; realizada la necesaria conjunción de voluntades, el contrato se perfecciona por el mero consentimiento y conforme al art. 1.258 CC , en relación al 1.261 'desde entonces' obliga. De acuerdo con el art. 1262 CC , el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

A tenor de los hechos expuestos ha de concluirse que en el caso de autos el contrato no llegó a perfeccionarse. Así es, la cláusula introducida por la actora deja claro que la devolución del documento firmado determina la existencia de un 'pedido' pero que ese documento no implica 'la aceptación de su pedido por parte de Caverin'; en consecuencia, el acuerdo de voluntades concurre con la 'confirmación de pedido' enviada por la propia Caverin, y mientras ésta confirmación no se emite el contrato no se ha perfeccionado, esto es, no existe, más allá de meras negociaciones precontractuales, y en consecuencia carece de eficacia obligatoria. Retirado el pedido antes de la confirmación, esto es, antes de la conclusión del contrato no cabe hablar ni de incumplimiento ni de resolución contractual. Incluida la tan repetida cláusula por la vendedora Caverin, la pretensión de ésta supone ir contra sus propios actos.

Excluida la responsabilidad contractual de la demandada, huelga cualquier consideración acerca de la existencia de los daños y perjuicios alegados y de su cuantificación.

En conclusión, la impugnación decae, procediendo la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Respecto de la impugnación de la condena en costas es oportuno recordar que el párrafo 1 del art. ad), con la única salvedad de aquellos supuestos en los que el caso presenta 'serias' dudas de hecho o de derecho, y asi sea apreciado, razonadamente por el tribunal. En definitiva, para que proceda la condena en costas no es preciso que la falta de responsabilidad del demandado absuelto sea 'evidente' ni que la defensa del demandado frente a la pretensión del actor sea 'injustificada' o 'infundada' (supuestos que estarían más cercanos al concepto de 'temeridad), sino que basta con que concurra el dato objetivo del vencimiento, criterio que constituye la regla general, con la únicas excepciones señaladas por la ley, que por su carácter de tal deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de manera que deben concurrir dudas de entidad suficiente que justifiquen la excepción a la regla general, no bastando para ello la 'razonabilidad' de la demanda o de la oposición que han sido desestimadas por la sentencia.

En el supuesto de autos la recurrente alega, para fundamentar su impugnación en este particular, que la demanda por ella formulada 'es lo suficientemente razonable, fundada y carente de temeridad' para justificar la no imposición de las costas en la primera instancia. Ciertamente, la demanda la demanda está fundada y no puede ser calificada de temeraria, pero ello no es óbice para que sea procedente la condena en costas, ya que, como se ha dicho, nuestra ley parte del criterio del vencimiento objetivo (la temeridad unicamente es tenida en cuenta en los supuestos de estimación parcial, para atribuir una imposición de costas que, de no concurrir, no sería procedente -art.394.2-), que tan sólo se excluye en el caso de que concurran 'serias' dudas de hecho o de derecho; y en el caso de autos el tribunal no aprecia la concurrencia de dudas de una entidad suficiente para justificar un pronunciamiento distinto, y la recurrente tampoco las pone de manifiesto en la argumentación de su escrito de apelación.

La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAVERIN SOLUTIONS S.A. contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2011 dictada en el procedimiento ordinario núm. 143/2011 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Martorell, SE CONFIRMA la indicada resolución, con imposición de las costas de la apelación al recurrente.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional que habrá de interponerse ante este tribunal, así como recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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