Sentencia Civil Nº 493/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 493/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 190/2012 de 08 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 493/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100534


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 190/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 54 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1189/2010

S E N T E N C I A núm. 493/2013

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de 2013

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1189/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 54 Barcelona, a instancia de TRUCKTECHNIC SA quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra TRUCKFRENOS SL, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de TRUCKTECHNIC SA contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 28 de septiembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador doña ELISA RODES CASAS a instancia de TRUCKTECHNIC S.A. y en su defensa el Letrado Don JUAN ANTONIO ANDINO LÓPEZ, contra TRUCKFRENOS S.L., y debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada de contrario, y en consecuencia acuerdo:

1º Declarar resuelto con fecha 31-5-2009 el contrato de depósito que liga a las partes de fecha 27-1-2008.

2º Condenar a Truckfrenos S.L. al pago a la actora de la cantidad de 15.249,11 euros así como el interés fijado en el último párrafo del fundamento jurídico 8º de esta sentencia.

3º Condenar a Trucktechnic SA a retirar de las instalaciones de la contraria la totalidad del material depositado por la primera con origen en el contrato de 27-1-2008.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del litigio. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de TRUCKTECHNIC SA y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintitres de octubre de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.


Fundamentos

PRIMERO.- los de la sentencia apelada

SEGUNDO.-por la resolución de primer grado se declara resuelto el contrato de depósito de 31.5.09 suscrito por 'TRUCKFRENOS S.L.' como depositaria y 'TRUCTECHNIC S.A.' - fabricante y distribuidora de frenos de aire- com depositante , se condena a la primera, como demandada inicial a que pague a la demandante la suma de 15.249,11 euros y a ésta, como reconvenida a retirar de las instalaciones de la contraparte la totalidad del material depositado. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora reconvenida que en síntesis interesa la estimación de la demanda inicial, en concreto que se condene a la demandada al pago de 91.692,18 euros por el material que ésta ha vendido o del que se ha apropiado según le faculta el contrato.

TERCERO.-Es uniforme y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando proclama que las reglas hermenéuticas sobre la interpretación de los contratos, que se contienen en los arts. 1281 a 1289 del C.C ., tienen carácter subsidiario, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sea clara no deberán aplicarse otras distintas que las que correspondan al sentido gramatical ( Sentencia de 8 de febrero de 1996 o Auto de 20 de febrero de 2001). En definitiva, el contrato debe interpretarse según el sentido literal a que hemos hecho referencia, no debe aplicarse otro distinto del que corresponda al sentido gramatical ( S.T.S de 8 de febrero de 1996 ). Dicho Alto Tribunal en Sentencia de 25 de febrero de 1998 con cita de la de 30 de junio de 1996 declara: Es doctrina reiterada en numerosas sentencias de esta Sala (así la de 10 de mayo de 1991 y las en ella citadas) la de que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 del C.C ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del art. 1281 , como sostiene la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2004 : de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias del T.S. de 29 de marzo de 1994 y 10 de febrero de 1997 ). Precisamente, el art. 1285 propugna que a falta de interpretación clara se acceda al llamado canon de la totalidad para establecer la verdadera intención de los contratantes (art. 1281 , párrafo segundo) en relación, también, con las cláusulas dudosas. En este sentido la Sentencia de 19 de febrero de 1996 , afirma que es cierto que la Sentencia de 3 de febrero de 1988 estableció respecto a la hermenéutica contractual el llamado canon de la totalidad, pero ello para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estrictamente literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que en materia interpretativa de los contratos haya de concederse al criterio gramatical; en todo caso la interpretación de los contratos es una facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógica o absurda y resulte el error sufrido tal y como recogen las Sentencias del T.S. de 3 de marzo , 11 de marzo , 8 de mayo , 18 de junio , 14 de julio , 7 de octubre y 10 de noviembre de 1992 ( Sentencia del T.S. de 25 de febrero de 1994 , entre otras).

CUARTO.- Atentos a lo expuesto, los fundamentos de la resolución recurrida resultan coherentes con la resultanca fáctica y normativa aplicable, procediendo abundar y precisar:

A)El pacto séptimo del contrato reza en lo menester:"'El depósito será siempre propiedad del depositante pudiéndolo utilizar como lo desee, traslado de mercancías, ventas, intercambios etc. desde España a otro país como a 'otros'"(f.154)

B)En el pacto octavo 'in fine' y en lo que aquí importa se indica: 'Para el caso de producirse la resolución del presente contrato por cualquier causa, la DEPOSITARIA podrá requerir a la DEPOSITANTE para que retire de inmediato la mercancía depositada...' (f.155)

C) D. Pedro Jesús , representante legal de la actora declara a)que la demandada era almacenista y vendedora del género de la demandante que pagaba comisiones por venta y almacenaje b) que le consta que en las instalaciones de la demandada hay depositado un género por valor de 64.443,07 euros, c) que han recibido requerimientos por parte de la demandada para que la actora retirara el material que tenía depositado en los almacenes de aquélla, sin embargo el género no ha sido retirado

D)El testigo D. Victoriano manifiesta a) que es hijo de D. Bienvenido y coadministrador de 'Truckfrenos S.L' b) que el género depositado era propiedad de 'Truktechnic S.A.'

E)Es hecho consentido el de que la deuda por todos los conceptos asciende a 91.692,18 euros, que debe reducirse en 64.443,07 euros a que asciende la suma del material cuyo importe se incluye en la deuda pero que es objeto de recuperación por parte del acreedor, aninorándose aquélla a la cantidad de 27.249,11 euros que se reduce finalmente en 12.000 euros correspondientes a tres trimestres de ocupación según lo pactado (pacto octavo apartado a) -f.154-) resultando finalmente la cantidad concedida por el primer orden jurisdiccional.

Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada

QUINTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente ( art 394 y 398 LEC )

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TRUCKTECHNIC SA contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 1189/2010, por el Juzgado Primera Instancia 54 Barcelona, de fecha 28 de septiembre de 2011 , la cual se CONFIRMAcon imposición de costas a dicha recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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