Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 493/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 450/2012 de 05 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 493/2013
Núm. Cendoj: 28079370112013100438
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0007422
Recurso de Apelación 450/2012
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 790/2010
APELANTE:WORLD SAILING MANAGEMENT
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA CIMARRA CARDENAL
APELADO:MEDITERRANEO SERVICIOS MARINOS S.L.
SENTENCIA
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. CESÁREO DURO VENTURA
D. AGUSTIN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil trece.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 790/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda en los que figura como parte apelante WORLD SAILING MANAGEMENT, representada por la Procuradora Doña VIRGINIA CIMARRA CARDENAL y como parte apelada MEDITERRANEO SERVICIOS MARINOS S.L.,todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/12/2011 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente DON ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 02/12/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Redondo Ortiz, en nombre y representación de Mediterráneo Servicios Marinos, contra WORLD SAILING MANAGEMENT, S.L. y en consecuencia condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS Y SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (44.439,62 euros), más los intereses desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas causadas".
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de WORLD SAILING MANAGEMENT, S.L. que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda al considerar probada la realización de los trabajos cuyo precio se reclama por la actora, y probado también el compromiso de pago por fianza asumido por la demandada a través de su representante legal.
La demandada, sin embargo, muestra su disconformidad con dicha resolución judicial interpone recurso de apelación que intenta basar en los siguientes motivos de impugnación:
Infracción del artículo 12 LEC y del artículo 1834 CC , al no haber sido estimada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que la demandada en ningún momento encargó o solicitó a la adversa la prestación de ningún tipo de servicios ni la ejecución de obra alguna, sino que solamente se constituyó voluntariamente en fiador civil subsidiario;
Infracción de los artículos 9 , 24 , 120 CE , 11 LOPJ , 216 - 218 y 386 LEC , por errónea valoración de la prueba, ya que la demandada solo aceptó el presupuesto (doc. nº 2 de la demanda) pero no encargó la realización de los trabajos, siendo esto una presunción inadecuada de parte del juzgador de instancia, y tampoco hay constancia de que la obra haya sido realizada;
Infracción de los artículos del Código Civil relativos a la fianza y concordantes, porque en todo caso se trataría de una fianza subsidiaria y accesoria con derecho al beneficio de excusión;
Aplicación indebida del artículo 394 LEC al haber impuesto las costas a la parte demandada, por cuanto que debió ser desestimada la demanda.
SEGUNDO. Sobre la existencia o no de litisconsorcio pasivo necesario.
A pesar de lo sucedido en la Audiencia Previa, y a pesar del Auto de fecha 25 DE MAYO DE 2011, luego recurrido también en reposición, situaciones todas ellas en que la juzgadora de instancia se pronunció sobre el tema de litisconsorcio pasivo necesario desestimando la excepción, la entidad demandada vuelve a plantearlo en esta segunda instancia, sin ofrecer datos o razones nuevas frente a la respuesta judicial en la primera instancia. Lo que de por sí tendría que ser suficiente para desestimar este motivo de recurso.
No obstante, en aras de una más aquilatada tutela judicial, añadiremos simplemente que, a juicio de este tribunal de segunda instancia, de ninguna manera se ha vulnerado en la sentencia el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La base de la demanda es un documento en el que el representante legal de la demandada asume el compromiso de pagar o de cumplir la obligación de pago del precio de una obra consistente en la colocación de un pantalán en el puerto de Alicante para el desarrollo de una competición náutica. El objeto de ese compromiso es el pago de ese precio, en el caso de que no lo paguen otros terceros. Es, como luego se verá, una relación jurídica de fianza: un tercero sale en garantía del cumplimiento de otro obligado principal. El título de pedir es el compromiso de fianza. No el contrato de obra. Aunque el objeto final (pago del precio) venga a coincidir.
Por tanto, no era necesario demandar a nadie más que al fiador. Así lo prevé, además, el artículo 1.834 del Código Civil que establece que ' el acreedor podrá citar al fiador cuando demande al deudor principal'. De manera que, si en ese caso no hay litisconsorcio pasivo necesario, sino facultad o derecho de citar, tampoco cabe apreciar litisconsorcio necesario en el caso de demanda directa contra el fiador. Sin perjuicio de que el fiador pueda ejercitar los derechos que le concede la propia ley tras el requerimiento de pago.
Debe, pues, desestimarse este motivo de recurso.
TERCERO. Sobre los posibles errores en la valoración de la prueba.
Siempre que se impugna una sentencia por razón de un posible error en la valoración de la prueba, es preciso demostrar no sólo que se ha producido tal error sino que la prueba a que se refiere es determinante para la resolución del pleito.
Así, en el presente caso, en que por el planteamiento de la demanda el objeto nuclear de la prueba era la acreditación de la existencia de un contrato de fianza (conforme exige el artículo 281 LEC ), no se puede decir que el documento acreditativo de la fianza (el documento nº 2 de los acompañados con la demanda) ha sido valorado erróneamente por la juzgadora de instancia, porque salta a la vista que el texto manuscrito inserto en él integra un compromiso de cumplimiento de obligación por otro, y en ningún momento se ha puesto en cuestión la autenticidad de dicho documento y de su contenido. Por tanto, que la juzgadora de instancia haya dado a ese documento un valor esencial para estimar la demanda no supone de ningún modo error alguno. El criterio de valoración legal de los documentos privados ( art. 326 LEC ) no es otro que el de la sana crítica, y es evidente que lo más acorde con la lógica, o con el sentido común, es que se considere real y cierto lo que dice un documento que no ha sido desmentido en modo alguno, antes bien ha sido reconocido por las partes que lo suscribieron.
Dentro de ese concepto de error en la valoración de la prueba alude también la parte apelante a que la juzgadora de instancia ha utilizado mal el mecanismo de las presunciones ( art. 386 LEC ) al haber considerado probado -por esa vía- que la demandada fue quien encargó a la actora la obra de instalación del pantalán en el puerto de Alicante. Sin embargo, de la lectura de la sentencia lo que se desprende realmente es que el apoyo probatorio fundamental para la estimación de la demanda fue el documento nº 2, que ya hemos comentado. Lo que ocurre es que después la juzgadora de instancia trata de responder a otras cuestiones planteadas por la demandada, como la del desplazamiento de la obligación de pago hacia el Ayuntamiento de Alicante o hacia la Autoridad portuaria. Pero tras la valoración de las pruebas practicadas (como el envío de comunicaciones oficiales por parte de dichas instituciones), la juzgadora considera que no hay prueba suficiente para acreditar que o bien el Ayuntamiento o bien la Autoridad portuaria hubiesen realizado el encargo de la instalación del pantalán, cuyo precio se reclama en la demanda. Y por ello, como complemento a la virtualidad probatoria del documento nº 2, concluye que, además de la asunción de la obligación de pago que pudieran tener otros obligados, la demandada se preocupó del encargo de aquella instalación y de su supervisión por el Sr. Juan Antonio . Porque, como se dice en la sentencia, y esto no ha sido desvirtuado en el escrito de apelación, ' Medcup Management. S.L. tenía interés directo en que se realizaran sin demora los trabajos de instalación del pantalán y también resulta que conocían el presupuesto de Mediterráneo Servicios Marinos, S.L. y que aceptaron dicho presupuesto'. Lo que pone aún más en evidencia la contradicción de la demandada al afirmar, por un lado, que aceptó el presupuesto y, por otro, que no encargó la obra. Sería absurdo pensar que se acepta un presupuesto de una obra y se obliga uno a pagar su precio si no es porque está de acuerdo y asume el encargo de realización de dicha obra.
Finalmente, y como asidero desesperado sostiene la demandada que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al estimar una demanda de reclamación del precio de una obra, cuando no se ha probado que dicha obra haya sido realizada; conclusión a la que llega tras una interpretación un tanto ilusoria de los Oficios enviados por el Ayuntamiento y por la Autoridad Portuaria de Alicante, en los que se afirma que dichas instituciones no hicieron el encargo del pantalán. Pero ni esa simple afirmación ni el hecho de que el pantalán se realizara en terreno público resta valor probatorio a los demás medios aportados, que acreditan que el pantalán se hizo por la actora, que la regata se celebró y que la actora no ha recibido el precio pactado y cuyo abono, en caso de impago por otros, había asumido la demandada.
No ha habido, pues, error alguno en la valoración de la prueba en la sentencia y el motivo de recurso debe ser desestimado.
CUARTO. Sobre la posible infracción de la normativa del contrato de fianza.
Por lo que se refiere al tratamiento jurídico de la fianza comprometida por la demandada, se puede estar de acuerdo en que el compromiso firmado en el documento nº 2 no permite concluir que se trate de una fianza solidaria, pues ni su texto lo dice ni hay otro signo expreso que así lo revele. Por lo que no sería aplicable el párrafo segundo del artículo 1.822 CC .
Situados, por tanto, ante una fianza simple se ha de reconocer que el fiador puede oponer al acreedor el beneficio de excusión que le concede la Ley ( art. 1.830 CC ). Pero ese beneficio ha de ser invocado y demandado en la forma y con los requisitos que también la ley establece en los preceptos correspondientes, por ejemplo, el artículo 1.832 que establece que ' para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión, debe oponerlo al acreedor luego que éste le requiera para el pago, y señalarle bienes del deudor realizables dentro del territorio español, que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda'. Ninguna de esas circunstancias ha sido acreditada por la demandada. Y por ello no se puede decir que la juzgadora de instancia haya infringido la normativa referente a la fianza.
Según consta al folio 11 de las actuaciones, en fecha 23 de febrero de 2010, Mediterráneo Servicios Marinos S.L. envió a D. Juan Antonio una carta en la que se le requiere al pago de la factura, con advertencia de iniciación de acciones judiciales en caso contrario. Carta que no fue contestada por la demandada. E, interpuesta con posterioridad la correspondiente demandada, es en el escrito de contestación a la demanda (presentado en fecha 2 de febrero de 2011) donde la demandada invoca el beneficio de excusión en base a la alegación de que el deudor principal era el Ayuntamiento de Alicante, cosa que no acreditó en modo alguno, y designando bienes que al parecer son propiedad de éste. Lo que comporta que, difícilmente se pueda desarrollar el mecanismo de la excusión frente a una entidad que no se sabe si es o no deudora principal. Pues no se puede desplazar sobre la parte actora la carga de acreditar la existencia de otros deudores principales que, ni siquiera la parte demandada, no parece conocer o no está en condiciones de acreditar.
Debe, pues, desestimarse también este motivo y con ello confirmarse la sentencia.
QUINTO. Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y las de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones, según ordena el artículo 394 LEC , correctamente aplicado en la sentencia apelada.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por WORLD SAILING MANAGEMENT, frente a MEDITERRANEO SERVICIOS MARINOS S.L .,contra la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil doce, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Majadahonda, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2578-0000-00-0450-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
