Sentencia Civil Nº 493/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 493/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 8/2013 de 23 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 493/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100463


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 8/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 RUBÍ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 604/2011

S E N T E N C I A núm. 493/14

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de octubre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 604/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Rubí, a instancia de Esmeralda quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Marisol (TOT FINQUES) , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Esmeralda contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 2 de abril de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Doña. Esmeralda contra Doña. Marisol (TOT FINQUES).

Se impondrán las costas a la parte actora. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Esmeralda y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado ocho de octubre de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Rubí en el juicio ordinario registrado con el nº 604/2011 seguido a instancia de Doña Esmeralda contra Doña Marisol (TOT FINQUES), sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de que 'dicti sentència amb els següents pronunciaments:

1. Que es declai el dret de la meva amndant a ser rescabalada per les quantitats reclamades del deute principal i es condemni a la demandada a abonar a la meva mandant els 10.600 €, més els interessos de mora (interessos legals).

2. Subsidiariament, cas de no acccetar-se l'argumentació del nostre fonament de dret QUART 2).- d'aquesta apel.lació, es declari el dret de la meva mandant a ser rescabalada per les quantitats eclamades del deute principal i es condemni a la demandada a abonar a la meva mandant els 10.300 € (sense doblar la reserva), més els interessos de mora (interessos legals).

3. Subsidiariament als anteriors apartats, cas de considerar una manca de legitimació passiva per reclamr les arres, es declari el dret de la meva mandant a ser rescabalada només pels 300 € de la reserva, doblats (és a dir, 600 €) i es condemni a la demandada al seu abonament, més els interessos de mora (interessos legals).

4. Subsidiariament, cas de no aceptar-se l'argumentació del nostre fonament de dret QUART.2).-d'aquesta apel.lació, es declari el dret de la meva mandant a ser rescabalada només pels 300 € de reserva, i es condemni a la demandada al seu abonament, més els interessos de mora (interessos legals).

5. En qualsevol de les peticions efectuades, que s'imposin expressament les costes d'aquest procés a la part demandada, segons el criteri general d'imposició de costes de la LEC', al que se opone la parte demandada.

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, solicitó al Juzgado que 'dicti sentència amb els següents pronunciaments:

1) Que es declari el dret de la meva mandant a ser rescabalada per les quantitat reclamades del deute principal (10.600,00€) més els interessos de mora.

2) Que es condemni a la demandada a abonar a la meva mandant les quantitats esmentades de 10.600,00 €, més els interessos de mora (interessos legals).

3) Que s'imposin expressament les costes d'aquest procés a la partr demandada, segons el criteri general d'imposició de costes de la LEC'.

La demandada se opuso a la demanda alegando falta de legitimación pasiva y solicitó su desestimación, con imposición de costas a la actora.

Seguido el procedimiento su curso, concluyó mediante la referenciada sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

Alega la recurrentes, en esencia, 'De la incorrecta valoració de la prova i la incongruencia omissiva', que basa, en síntesis, en que, según manifiesta 'si el mandant no ha rebut totes les quantitats lliurades pel comprador al mandatari, perquè aquest s'ha adjudicat sense cap autorització un dels pagaments (concretament el de 300€) resulta evident que s'ha de concluir que la Sra. Marisol no está mancada de legitimació, atès que s'ha extralimitat en les seves funcions sense comunicar-ho a la part am la qual contracta'; y la incongruencia omisiva por no haber dado respuesta a lo pedido expresamente como subsidiario en fase de conclusiones en el acto del juicio, en concreto la condena a la devolución de los 300 euros doblados o, en su caso, sin doblar.

TERCERO.-Consta en las actuaciones que en fecha 31 de agosto de 2007 Doña Esmeralda entregó a Doña Marisol la cantidad de 300 euros en concepto de reserva del piso que en el documento nº 1 acompañado con la demanda se señala. Se hace constar en el mismo que 'Esta reserva obliga al A.P.I. a no vender la finca citada en tanto no transcurra el plazo máximo para formalizar la paga y señal'.

Consta, asimismo, según resulta del documento nº 2 acompañado con la demanda, que en fecha 19 de septiembre de 2007 las mismas personas citadas firman el que aparece denominado como 'CONTRATO DE ARRAS' y en el que expresamente figura que Doña Marisol recibe en nombre y representación de la propiedad la cantidad de 5.000 euros 'en concepto de arras penitenciales'.

Obra igualmente acreditado, de la testifical practicada, que dichos 5.000 euros fueron entregados a la propiedad.

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de marzo de 2009 , 'Según recuerda la Sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2004 , con cita de la de 24 de octubre de 2002 , « ante la imposibilidad de dar concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b)Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el art. 1454 ». También añade la antedicha Sentencia que es doctrina jurisprudencial constante « la de que las arras o señal que, como garantía permite el art. 1454 , tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido según declararon las sentencias de 24 de noviembre de 1926 , 8 de julio de 1945 , 22 de octubre de 1956 , 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970 , entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado( sentencia de 10 de marzo de 1986 ') ». En otras palabras, señala la Sentencia de 31 de julio de 1993 que « el contenido del artículo 1454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo ».'.

En el caso que resolvemos, del documento de arras, pues en nuestro derecho no existe el contrato de arras, sino el de compraventa mediando arras o señal, se deriva que las partes otorgaron a la cantidad entregada a cuenta la naturaleza de arras penales (no obstante llamarlas penitenciales), razón ésta por la que la compradora solicita, por el incumplimiento que aduce de la contraparte, el doble de la misma, no obstante lo cual no solicita la resolución del contrato respecto a lo que dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2012 que ' respecto de la cuestión suscitada acerca de la falta de solicitud expresa en el 'suplico' de la demanda de una declaración sobre la resolución del contrato, esta Sala se ha referido en varias ocasiones a las llamadas peticiones implícitas ( sentencias, entre otras núm. 777/2010, de 9 diciembre y núm. 82/2010, de 8 marzo ) partiendo de que se ha de evitar una interpretación formalista de las exigencias derivadas del principio de congruencia según la cual habría de confrontarse literalmente en todo caso el 'fallo' de la sentencia con el contenido del 'suplico' de los escritos presentados por las partes, ya que por el contrario lo mismo que cabe admitir la desestimación implícita de determinadas pretensiones, cuando ello se deduce claramente del contenido de la parte dispositiva de la resolución, tampoco los tribunales incurren en incongruencia cuando deciden sobre cuestiones implícitas o inseparables de las expresamente mencionadas pues, en tal caso, es claro que ninguna indefensión se produce para la parte contraria que lógicamente es conocedora de dicha circunstancia.

En este sentido, si la parte demandante ha interesado una declaración sobre las consecuencias de la resolución contractual, es claro que está partiendo de ésta y solicitándola implícitamente,'.

Sin embargo, aún acreditada la entrega de dichas cantidades a la demandada, el recurso de apelación no puede prosperar.

CUARTO.-Y es que, sin perjuicio de que en la primera instancia se solicitó pronunciamiento estimatorio respecto a los 600 euros mediante escrito de aclaración y no de complementación, por una parte, la Sentencia recurrida no incurre en incongruencia omisiva.

Pues, con independencia de que se trata de una sentencia desestimatoria de la demanda, no puede considerarse incongruencia omisiva porque en la misma no se dé respuesta, razonándolo, a pretensiones deducidas extemporáneamente en fase de conclusiones.

Ya que, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de febrero de 2011 'Respecto a la congruencia como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), hemos afirmado (por todas, STC 83/2009, de 25 de marzo , FJ 2) que: 'El derecho reconocido en el art. 24.1 CEcomprende, junto a otros contenidos, el derecho a obtener una resolución congruente y razonable. Por lo que respecta a la primera de estas dos notas, la doctrina de este Tribunal acerca de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión como consecuencia del dictado de una resolución judicial incongruente ha sido sistematizada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual afirmábamos lo siguiente: 'Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución', y de 'otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones... Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo , FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio , FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre , FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre , FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4)''.'.

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de julio de 2010 dice que ' Esta Sala tiene declarado en la sentencia número 716/2008, de 9 de julio , que 'Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación, y de contradicción ( STS 31 de diciembre de 1999 y las que en ella se citan). De esa forma, el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras ( SSTS 25 de abril de 2006 ; 26 de septiembre de 2007 , entre otras)''

Y en el caso que resolvemos del contenido del suplico de la demanda, que ha quedado transcrito en el Fundamento de Derecho Segundo de esta nuestra resolución, se deriva que la Sentencia recurrida da debida respuesta a todas las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en los respectivos escritos rectores del procedimiento, puestos en relación con los hechos y fundamentos de derecho que servían de base a la misma.

QUINTO.-Y, por otra parte, como se ha dicho, consta acreditado que la Sra. Marisol actuó en nombre y representación de la propiedad, como agente de la propiedad inmobiliaria.

Consecuentemente, actuó en virtud de un contrato de mediación o corretaje, sobre el que dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2011 dice que 'Tal como sintetiza la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2010 , el contrato de mediación o corretaje es aquel por el que se encarga al mediador, que percibe una remuneración por ello, que indique la oportunidad de celebrar un determinado contrato o que consiga la celebración del mismo; el mediador no contacta con el tercero, sino que lo localiza y contacta con el mismo. Tal como dice la sentencia de 2 octubre de 1999 el núcleo del contrato es facilitar la aproximación entre comprador y vendedor, poniendo en relación a los futuros comprador y vendedor, teniendo como finalidad el lograr la celebración del contrato final.

'Dicho contrato de mediación o corretaje , es un contrato atípico en nuestro derecho, que aunque tenga similitud o analogía con el de comisión, con el de mandato e incluso con el de prestación de servicios, sin embargo nunca responderá a una combinación formada con los elementos a dichas figuras contractuales típicas. Pero a pesar de ello su enorme práctica comercial y la importancia que ha adquirido en dicha área, hace preciso que se fijen las normas por las que se ha regir su nacimiento, desarrollo y producción de efectos. Para ello habrá que recurrir a lo pactado por las partes a tenor de la facultad otorgada por los artículos 1091 y 1.255 del Código Civil , después a las normas generales de las obligaciones y contratos comprendidos en los Títulos I y II del Libro Cuarto del Código Civil, mas tarde a los usos comerciales y normas complementarias, así como a la jurisprudencia pacífica y consolidada establecida por las sentencias de esta Sala; sin olvidar, en su caso, la doctrina científica y derecho comparado, recogidos en dicha jurisprudencia.'

Y, como precisan las sentencias de 30 de marzo de 2007 y 25 de mayo de 2009 :

'el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario ( SSTS de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993 ). Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil ( STS de 6 de octubre de 1990 , entre otras muchas).'.

Y aplicando los preceptos correspondientes del mandato dispone el artículo 1725 del Código Civil que 'el mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata, sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes'.

Consiguientemente, al derivarse de la propia documental aportada por la actora que conocía que la demandada no actuaba por sí sino como agente intermediario de la propiedad del piso que pretendía adquirir, haciéndolo constar expresamente en el documento de arras, al no constar que la mandataria se hubiera obligado expresamente a responder personalmente con la parte con quien contrató, ni que traspasara los límites del mandato, pues como tal no puede considerarse, como aduce la apelante, que no entregara a la propiedad los primeros 300 euros entregados para la reserva del piso, sobre los que, en su caso, deberá responder ante el mandante pero no ante la parte con la que en nombre de aquel contrató, procede, como se ha adelantado, la desestimación del recurso de apelación tanto respecto a la pretensión principal como en cuanto a las subsidiariamente articuladas.

SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Esmeralda contra la Sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Rubí en el juicio ordinario registrado con el nº 604/2011 seguido a instancia de Doña Esmeralda contra Doña Marisol (TOT FINQUES), sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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