Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 493/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1245/2013 de 27 de Mayo de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ FRANCO, ANGEL
Nº de sentencia: 493/2014
Núm. Cendoj: 28079370242014100300
Núm. Ecli: ES:APM:2014:9621
Núm. Roj: SAP M 9621/2014
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0011354
Recurso de Apelación 1245/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid
Autos de Modificación Medidas 1064/2011
Apelante: Dña. Adelina
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
Apelado: D. Apolonio
PROCURADOR Dña. SARA NATALIA GUTIERREZ LORENZO
Ponente: Ilmo. Sr. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO
S E N T E N C I A Nº 493
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO
Ilma. Sra. Dña. María Josefa Ruiz Marín
En Madrid, a 27 de mayo de 2014
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre
Modificación de Medidas nº 1064/2011; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid; y seguidos
entre partes; de una, como apelante, DÑA. Adelina , representada por la Procuradora DÑA. MARÍA DEL
CARMEN ORTIZ CORNAGO; y de otra, como parte apelada, D. Apolonio , representado por la procuradora
DÑA. SARA NATALIA GUTIÉRREZ LORENZO; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. ÁNGEL
SÁNCHEZ FRANCO, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 8 de abril de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por D.
Apolonio , representado por la Procuradora Dña. Sara Gutiérrez Lorenzo, contra Dña. Adelina , representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Ortiz Cornago, y modificar la sentencia de 4 de noviembre de 1991 del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 824/91 en el siguiente sentido:
Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Adelina , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
CUARTO.- Mediante providencia de fecha 8 de abril de 2.013 se señaló el día 23 de abril de 2.014 para deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Si bien es cierto que la pensión compensatoria es materia dispositiva y, por lo tanto, se trata dentro del ámbito de disposición de las partes; no es menos cierto también que aunque se hubiera pactado en su día, como ocurre en el presente caso, puede ser modificada o extinguida a tenor de lo previsto en los artículos 775 de la L.E.C ., y 90, 91 in fine, en relación con los artículos 100 y 101 del Código Civil .
Así, en el presente caso, la única fuente de ingresos del demandante radica en su pensión de jubilación por importe mensual, al tiempo de la interposición de la demanda, de 2023 euros mensuales netos; y sin que conste, conforme otros documentos aportados, tener otras rentas o capital, lo que implica lógicamente una disminución sustancial y sobrevenida de sus ingresos en relación a aquellos percibidos al tiempo del divorcio, con plena dedicación laboral por entonces; cuya repercusión debe reflejarse en una sustancial reducción de la pensión compensatoria pactada en su día, cuando además, la demandada, aparte de la pensión compensatoria, percibe rentas por alquiler de vivienda de su propiedad.
Resultando pues, que la sentencia de 1ª Instancia es ajustada a Derecho, sin que exista error sustancial en la apreciación de la prueba practicada, congruente asimismo con la petición de las partes, y cumpliendo con la exigencia de motivación, al contener las razones de juicio que han llevado a la decisión judicial.
SEGUNDO.- No procede hacer pronunciamiento de condena en costas causadas en esta instancia, dados los términos de debate y flexibilidad permitida en la materia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Adelina , representada por la Procuradora DÑA. MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2013; del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid ; dictada en el proceso sobre Modificación de Medidas número 1064/2011; seguido con D. Apolonio , representado por la Procuradora DÑA. SARA NATALIA GUTIÉRREZ LORENZO; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Certifico en Madrid a
