Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 493/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 329/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 493/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100490
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0052833
Recurso de Apelación 329/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 804/2011
APELANTES:D. Victorino (DEMANDADO)
PROCURADOR D. JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD
- D. Anibal (DEMANDADO)
PROCURADOR Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA
APELADOS:D. Fabio (DEMANDANTE)
PROCURADOR Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE
- Dña. María Esther (DEMANDADO)
PROCURADOR Dña. GEMMA PINILLA SANZ
- DORMASAN, S.L. (DEMANDADO EN REBELDÍA)
- ESTUDIO GUADA SL (DEMANDADO - NO PERSONADO EN ESTA INSTANCIA)
Procuradora 1ª instancia: Dª MARGARITA LOPEZ JIMENEZ
- D. Nicolas (DEMANDADO - NO PERSONADO EN ESTA INSTANCIA)
Procurador 1ª instancia: D. ALVARO JOSE DE LUIS OTERO
SENTENCIA Nº 493 / 2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre responsabilidad civil, Procedimiento Ordinario 804/2011, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, a instancia de los apelantes - demandados: D. Victorino , representado por el Procurador D. JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD y asistido por la Letrada Dª Elena Somacarrera Pérez, y D. Anibal , representado por la Procuradora Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA y asistido por el Letrado D. Julio Iturmendi Morales, siendo los apelados: D. Fabio (demandante) representado por la Procuradora Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE y asistido por la Letrada Dª Paloma Calzado Callejo; Dña. María Esther (demandado) representado por la Procuradora Dª GEMMA PINILLA SANZ y asistida de Letrado; DORMASAN, S.L.(demandado en rebeldía); ESTUDIO GUADA SL (demandado no personado en esta instancia) y D. Nicolas (demandado no personado en esta instancia); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/06/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia nº 829/2013 de fecha 28/06/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que, estimando las pretensión esencial de la demanda formulada por el Procurador Sr. García España, en nombre y representación de D. Fabio , contra la mercantil Estudio Guada, SL, representada por la Procuradora Sra. López Jiménez, D.º Nicolas , representado por el Procurador Sr De Luis Otero, D. Emilio Pérez Vallarías, representado por la Procuradora Sra. Yustos Capilla, y contra D.º Victorino , representado por el Procurador Sr. Osset Rambaud, debo condenarles solidariamente a que realicen las obras que resulten necesarias para arreglar y subsanar los vicios constructivos que presenta la vivienda propiedad del actor y que son las siguientes:
Fisuraciones.
Humedades.
Condensación/Humedad
La reparación deberá hacerse siguiendo las prescripciones técnicas recogidas en el informe pericial de Dª Tamara .
En cuanto a las costas, se imponen a la parte demandada.
Que desestimando la demanda frente a Dª María Esther - representada por la Procuradora Sra. Pinilla Sanz, y la entidad mercantil DORMASAN, SL, declarada en rebeldía, debo absolverlas de todas las pretensiones de la misma. En cuanto a las costas, se imponen al demandado D.º Victorino .'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los codemandados: D. Anibal y D. Victorino , que fueron admitidos; dado el correspondiente traslado formularon oposición a los recursos de apelación presentados: Dª María Esther y el demandante D. Fabio , y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 17 de diciembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, en lo que es objeto de la contienda en esta alzada, declaró que la reclamación dirigida por los demandantes a la promotora alcanzó a los Técnicos integrantes de la Dirección Facultativa, quedando por ello interrumpido el plazo de prescripción de la acción previsto en el artículo 18 LOE , dirigida contra éstos y la promotora. Tras exponer la valoración de las diferentes pruebas periciales practicadas en el Juicio, condenó a los anteriormente citados al concluir, respecto a las humedades en los paramentos, que el hecho de estar causada por la ausencia de aislamiento térmico de la planta bajo cubierta, entregada en bruto, no exime a los agentes del proceso constructivo de dotar a ese espacio de los elementos estructurales necesarios para su habitabilidad, en concreto los que garanticen la estanqueidad térmica y pluviométrica, especialmente porque la planta baja y la bajo cubierta no estaban separadas y formaban un núcleo térmico, observándose también manchas de humedad en la planta baja. Y respecto a las fisuras en la fachada, derivan de un diseño inadecuado y del empleo de materiales no específicos para la aplicación de los bloques de termoarcilla.
Recurre D Anibal alegando:
Con relación a la prescripción de la acción, entiende que se ha aplicado indebidamente el artículo 18.1 LOE en relación con el 1.974 CC , porque se trasladó a la acción instada frente al Arquitecto el mismo efecto paralizante de la pérdida de la acción dirigida contra la Promotora, lo cual, a su juicio, no resulta procedente porque la solidaridad de la obligación que pueda tener el Arquitecto con la Promotora y los demás agentes de la construcción es impropia, en cuanto nace de modo subsidiario cuando no resulta posible individualizarla, situación diferente a la que tiene la Promotora con todos los agentes del proceso constructivo, para quien sí se trata de solidaridad propia.
Considera errónea la valoración de la prueba por concluirse en la sentencia que los vicios constructivos eran achacables a defectos de proyecto o de elección de materiales basándose en las recomendaciones de HISPALYT, pues, salvo con relación a la disposición de aleros, todas éstas se dirigen al constructor, y en cuanto a los aleros sólo se recomiendan para lugares de condiciones pluviométricas severas, situación en la que no se encuentra la zona madrileña de Santorcaz. Además, en ninguno de los Informes periciales, incluido el de la parte actora, se habla de defectos de proyecto o de elección de materiales, considerándose únicamente defectos de ejecución.
Con relación a las fisuras, entiende que no afectan a la habitabilidad y se trata de defectos de ejecución, no son grietas estructurales, y tienen carácter meramente puntual, a cuya reparación por la promotora se negó injustificadamente el demandante.
En cuanto a las humedades por filtración de la fachada, reprocha que no se haya tenido en cuenta la reparación del defecto mediante sellado, lo cual apreció la Perito a quien el actor encargo la prueba, que las contabilizó en su Dictamen únicamente porque en ese momento no había pasado tiempo suficiente para saber si la reparación fue efectiva, lo cual se ha constatado durante el pleito porque dos años después, cuando el Perito Sr. Demetrio elaboró su Informe, las manchas permanecían inactivas.
Impugna el pronunciamiento sobre costas porque la estimación de las pretensiones fue parcial, al rechazarse la petición de indemnización por los gastos ocasionados por el tiempo que tuviese que desalojar su vivienda, y, además, la condena no coincide con la pretensión deducida en la demanda, ya que en ésta se pedía que los demandados asumieran el coste de la reparación por los demandantes, mientras lo concedido es la condena a los demandados de ejecutar ellos las obras de reparación.
También recurre D Victorino alegando:
Impugna el pronunciamiento desestimatorio de la excepción de prescripción en términos similares a los del otro recurrente.
Reprocha que la sentencia se haya basado en el Informe pericial aportado con la demanda, sin tener en cuenta que la Perito no tomó en consideración que se realizó un Proyecto de Ampliación de la obra realizado por los mismos arquitectos, donde se recogían los cambios perfectamente documentados. Argumenta que la buhardilla entregada en bruto disponía de bovedillas termoaislantes que proporcionan mayor aislamiento a la envolvente. Razona que no pueden imputarse al Arquitecto Técnico las patologías derivadas de la solución constructiva que sustituyó el sistema de fábrica y la terminación de la fachada. Considera más acertadas las conclusiones alcanzadas por el Perito, Sr. Fidel , en su Informe, en especial en lo relativo a la valoración de las reparaciones y los criterios que a tal fin deben seguirse.
Impugna el pronunciamiento sobre costas a favor de los demandantes, por entender que la estimación de la demanda fue parcial.
Igualmente considera improcedente la imposición de costas causadas a los llamados al pleito como litisconsortes, que fueron absueltos.
SEGUNDO.- Con relación a la interrupción de prescripción de la acción, la sentencia apelada no dice expresamente que la razón de apreciarla derive de considerar trasladable a los Arquitectos ese efecto por existir solidaridad propia entre ellos y la Promotora, pues las referencias a la Doctrina aludida se manifiestan en un conjunto de razonamientos jurídicos expuestos con carácter bastante genérico. La realidad, tras revisar la prueba, es que la interrupción de la prescripción se produjo por las reclamaciones formuladas mediante burofax a los ahora recurrentes el día 10 de octubre de 2006, según consta documentado a los folios 40 y 41. El medio empleado para hacer las reclamaciones permite constatar el contenido, la fecha de emisión y la recepción por el destinatario, lo cual justifica suficientemente constatar la interrupción aunque sea negada por el demandado a quien se dirigió la misiva. Puede observarse, además, según se dice en la demanda, cómo los defectos comenzaron a aparecer en octubre de 2004, siendo obvio que precisan cierto tiempo para desarrollarse desde su primera manifestación para comprender la importancia del problema o para que se muestren todas o, incluso, para percibir su existencia. De cualquier forma, fue en el año 2005 cuando se concreta la entidad de parte de los defectos, las fisuras en concreto, y se comunica por primera vez a la Promotora en carta fechada el día 30 de mayo de ese año (f. 37), de modo que, ya se tome como momento inicial del cómputo del plazo de prescripción el mes de octubre de 2004, ya lo sea el de mayo de 2005, la reclamación hecha a los recurrentes se habría producido antes de concluir el plazo de dos años previsto en el artículo 18.1 LOE .
TERCERO.- Los motivos de apelación, según el orden dado por nosotros en el primer fundamento de esta resolución, 2, 3 y 4 del recurso planteado por el Arquitecto D Anibal , y el 2 del recurso promovido por el Arquitecto Técnico D Victorino , en cuanto en ambos casos cuestionan la valoración de la prueba relacionada con el método constructivo, causas de los defectos, relevancia de los mismos e identificación del agente de la construcción a quien resultan imputables, van a ser examinados conjuntamente.
1.- Para determinar si los defectos apreciados en la construcción son imputables a deficiente ejecución de la obra o al diseño del edificio, se ha de partir del hecho admitido por todos de que el Proyecto original para la construcción de la vivienda sufrió importantes modificaciones, no sólo porque se aumentó el volumen de la planta bajo cubierta para aprovechar la totalidad de la superficie disponible en esa estancia, sino también por el cambio de los elementos de fábrica, de modo que ya no se hizo el convencional e inicialmente previsto muro de ladrillo y tabique con cámara intermedia de aislamiento para cerrar el perímetro del edificio y los muros exteriores de carga, sino con bloques de termoarcilla de 29, que no precisan añadir cámara de aislamiento porque la función aislante de la temperatura se lleva a cabo con las múltiples celdillas de las que está compuesto cada bloque. Tampoco se revistió la fachada, como se previó en el Proyecto original, de ladrillo visto, sino de mortero monocapa, e, igualmente, los aleros contemplados para sobrevolar todas las paredes exteriores del inmueble quedaron suprimidos en varias de ellas, haciéndose el tejado a dos aguas en lugar de cuatro. Para documentar la modificación, los Arquitectos Proyectistas elaboraron una ampliación del Proyecto que aparece unida junto al Informe Pericial Don. Fidel (fs. 190 a 216) y en la contestación del Sr. Victorino , donde únicamente consta la ampliación del aprovechamiento bajo cubierta, pero no la sustitución del sistema constructivo relativo a los bloques de termoarcilla y el revestimiento de las fachadas, que aparece, respecto a aquéllos, pero no en cuanto al revestimiento, con fecha 10 de diciembre de 2002 en el libro de órdenes, que en fotocopias ha sido aportado por varios demandados. Igualmente, los cambios se hicieron a petición de la Promotora, como, del mismo modo, quiso que la planta bajo cubierta se entregara en bruto, y así fue diseñada (f. 221), constando aportado contrato entre la Promotora y el comprador aceptando la entrega en esas condiciones.
2.- El método constructivo elegido para llevar a cabo la modificación, como refiere la Sra. Tamara , no es incorrecto, pero, como también indica la Sra. Perito, y no se discute por los demás, la ejecución empleando bloques de termoarcilla y mortero monocapa exige cumplir ciertas recomendaciones técnicas en su ejecución, sin las cuales no resulta posible asegurar el resultado previsto por el fabricante de los materiales (basta leer las recomendaciones de HISPALYT sobre la materia -al efecto existe una página web de información pública y acceso general- para comprobar que los bloques de termoarcilla precisan de una colocación específica uniendo perfectamente las zonas de machihembrado para, entre otras cosas, posibilitar el correcto aislamiento térmico, y, por la misma razón, no superar un determinado espesor en el mortero de agarre extendido horizontalmente, los tendeles). Pero no sólo esas recomendaciones se refieren al ámbito de la ejecución, pues pueden afectar al diseño, como es la necesidad de prever aleros que impidan o reduzcan el curso de agua por las fachadas cuando éstas se encuentran revestidas de mortero monocapa, previsión que sólo se recomienda, según los transcribe Doña. Tamara en su Informe, ' en zonas con condiciones pluviométricas severas'. De acuerdo con ello, la Perito citada considera en su Informe que la patología básica está causada por deficiente ejecución o ' incorrecta realización del sistema constructivo de fachada y muros de carga que sustituyó al propuesto inicialmente, y contenido en el PE'. Algunas de esas deficiencias son patentes, incluso para un profano en la materia, como la colocación (incumpliendo las recomendaciones más elementales de HISPALYT) de los bloques de termoarcilla en el espacio bajo cubierta que se aprecia en las fotografías obrantes al folio 67, que si bien se refieren a otra de las viviendas pertenecientes a la misma promoción, no a la afectada, pues el espacio bajo cubierta en ésta fue modificado por una obra posterior que no permite visualizar cómo está ejecutado ese lienzo, sí posibilita hacerse una idea de la ausencia de cuidado en la ejecución en general y del control que sobre ese aspecto debía tenerse sobre el conjunto, al menos en el encuentro del muro vertical con las vertientes del tejado. Pero, en todo caso, aunque existió desviación por los Arquitectos Proyectistas respecto al diseño original realizado por ellos, y la modificación documentada después no contiene especificaciones respecto a la fábrica de los muros y fachadas, no fueron esos cambios de diseño y la calidad de los materiales dispuestos para ello los que ocasionaron los defectos, ni tampoco puede encontrarse en la supresión de aleros, al no considerarse la Comunidad de Madrid en su conjunto, y en particular la población de Santorcaz, cercana a Alcalá de Henares, como una zona de 'condiciones pluviométricas severas', al menos no consta prueba que constate un dato contrario al que se obtiene por conocimiento general, ni siquiera resulta considerado así por ninguno de los Peritos informantes. Sin embargo, aunque se trata de un defecto de ejecución, la especial técnica constructiva requerida por el sistema de bloques de termoarcilla, en especial para asegurar la impermeabilidad y el aislamiento térmico, claramente diferente de la habitual colocación de ladrillos, obliga a los Directores de la Obra y de su Ejecución a asegurarse de que se aplica correctamente, dando los primeros las directrices necesarias cuando apreciaran errores en la técnica utilizada, y al Director de la Ejecución a controlar que efectivamente se cumplen tales directrices ( arts. 12 y 13 LOE ). Por eso, cuando no resulta posible, como es el caso, establecer la medida en que la técnica constructiva aplicada fue correctamente dirigida y controlada, pero se advierten claras muestras de su defectuosa aplicación, la responsabilidad de ambos se hace solidaria al no poderse individualizar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 LOE .
3.- Con relación a las fisuras horizontales en la fachada, todos los Peritos coinciden en que por ellas puede penetrar agua que se transmita al interior de la vivienda creando humedades (los bloques de termoarcilla son porosos, según HISPALYT), lo cual permite corroborar que la deficiencia afecta a la habitabilidad en el sentido dispuesto por el artículo 3.1, c.1) LOE , al que se remite el artículo 17.1,b), pues quiebra la estanqueidad del edificio, y también están de acuerdo en que la causa de esa patología se encuentra en la aplicación del mortero monocapa, pues éste, al ser rígido cuando se seca, precisa realizar juntas en zonas de diferente planeidad o soporte, o armarlo con malla de fibra de vidrio. Si la fisura se produce por no cumplirse la técnica constructiva indicada, la causa está en un defecto de ejecución. Sin embargo, la decisión de recubrir las paredes con mortero monocapa no aparece en la ampliación del proyecto, ni en el libro de órdenes se muestran específicas instrucciones para su ejecución, y, por tanto, no se concreta si para su aplicación deberá incluirse malla que absorba los movimientos provocados por la temperatura, elemento cuya ausencia ha provocado el defecto. Por eso, con independencia del diseño, los Arquitectos Directores de la Obra estaban obligados, de conformidad con lo dispuesto en los apartados c ) y d) del artículo 12 LOE , a resolver las posibles dudas que pudieran surgir en la colocación del elemento constructivo, cuidando de exigir que éste contuviera los complementos necesarios para evitar las fisuras, como, igualmente, resulta extensible el deber al Arquitecto Técnico Director de la Ejecución de la Obra de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 LOE y el artículo 17.3 del mismo texto legal , en cuanto la ausencia del elemento que hubiese evitado la rotura pudo ser detectada por aquel profesional en su labor de comprobación de la calidad en la ejecución. Por otro lado, el vicio constructivo no es la fisura en sí, sino la falta de instalación de malla, siendo aquélla la manifestación del defecto con lesión o daño, por eso está justificado considerar la reparación de todo el recubrimiento con mortero monocapa y no únicamente de los puntos donde se hubiese producido el menoscabo arquitectónico.
4.- Respecto a la planta bajo cubierta, el hecho de haberse encargado el diseño 'en bruto' por la promotora, no quiere decir que no sea un espacio destinado a ser habitado y, por tanto, puedan rebajarse las exigencias de aislamiento básicas, pues no se trata de una zona del edificio cuya función sea la de actuar como cámara de aislamiento térmico, sino prevista para la creación futura de un espacio destinado a ser habitado. En concreto, si todo el edificio se concibió para tener un grado específico de aislamiento estructural que no precisara de otros medios complementarios para impedir la transmisión térmica entre el exterior y el interior (como así ocurre con los bloques de termoarcilla), se entiende que esa característica resulta aplicable a todos los elementos susceptibles de habitación que lo componen, ya se entreguen en bruto o terminados. De hecho, en las demás zonas de la vivienda no consta que se concibiera aislamiento suplementario con el revestimiento interior de las paredes. Por eso, si el comprador decide habilitar el espacio bajo cubierta para habitar en ella, habrá de contar con el mismo grado de aislamiento concebido para el resto del edificio y, por tanto, no precisa de añadir otros nuevos en el revestimiento interior de los paramentos. De cualquier forma, ninguno de los Peritos ha entendido que hubiese un defecto de diseño en ese espacio, tampoco Doña. Tamara , la cual, además, sólo reseña manchas de humedad en esa zona coincidentes con los marcos de las ventanas y no por transferencia térmica en los paramentos en otros puntos, y éstas sí son defectos de ejecución material. Se trata de un desperfecto que perjudica la habitabilidad y no es de mera terminación, por condicionar el uso de la vivienda al permitir filtraciones de humedad, afectando de ese modo a la estanqueidad y salubridad por la posibilidad de generarse moho. Por otro lado, el hecho de hacerse algún sellamientos con silicona por el demandante que hayan dejado inactivas las manchas, no excluye que pueda reproducirse en el futuro, siendo además necesario reparar el daño ya ocasionado, pues la responsabilidad del agente interviniente en la edificación por los daños materiales a los que se refiere el artículo 17 LOE no se detiene en la reparación del vicio constructivo, sino que alcanza también a sus consecuencias. La responsabilidad por ese vicio constructivo, igual que ocurre respecto de los otros estudiados en los párrafos anteriores, ha de imputarse solidariamente a los Directores de la Obra y al Director de la Ejecución, pues no resulta posible establecer la medida en que la falta de cuidado en la ejecución revelada con las humedades se debió a la ausencia de directrices para adaptar la actuación constructiva a las especialidades propias del sistema empleado, ni si en ello tuvo fundamental relevancia la ausencia de control si tales directrices hubiesen existido.
5.- De acuerdo con todo lo expuesto, aunque compartimos el pronunciamiento de la sentencia condenatorio de ambos recurrentes, y por ello se confirmará en ese particular, discrepamos de las conclusiones alcanzadas en la sentencia de primera instancia al valorar la prueba, en concreto al concebir los defectos causantes de los daños como vicios de diseño, y no tener en cuenta que la responsabilidad de los dos Arquitectos no viene dada por aquella causa, sino por su actuación como Directores de la Obra, que como tal consta reflejada en el folio 430, así como por no haber apreciado, pese a lo consignado en los Dictámenes Periciales, que los daños se produjeron por la defectuosa ejecución material, y la ausencia de control y directrices respecto al cambio en la técnica constructiva decidida en el curso de la construcción, lo cual apunta la responsabilidad hacia quien la llevó a cabo y quienes estaban encargados de dirigirla y controlarla, que son el Constructor ( art. 11 LOE ), el Director de Ejecución ( art. 13 LOE ) y el Director de la Obra ( art. 12 LOE ).
CUARTO.- Con relación a las costas de primera instancia, es cierto que la sentencia de primer grado no fue enteramente estimatoria de la demanda porque en ella se hacía una pretensión indemnizatoria que no obtuvo aceptación en la resolución judicial, lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC , obligaba a no hacer imposición de las costas a ninguna de las partes. Esta decisión, que sí es estimatoria de ambos recursos, sólo aprovecha a los recurrentes al haber quedado firme respecto a los demás encausados a quienes perjudicaba y no recurrieron.
Con relación a las costas causadas a quienes fueron llamados como litisconsortes al procedimiento, en ningún caso cabe su imposición a los promotores de la excepción, pues en el momento en que se les admite su intervención en el proceso actúan como parte demandada y con independencia de la actuación procesal de quien haya reclamado su participación, como así dispone el artículo 13 LEC , de modo que las consecuencias en cuanto a las costas habrán de ser también las correspondientes en función del resultado del proceso aplicando lo dispuesto en el artículo 394 LEC . Debe al efecto recordarse que estamos ante un caso de litisconsorcio pasivo necesario hecho valer por los demandados para integrar la relación jurídica procesal buscando que la acción se dirija contra todos los que puedan ser responsables de los defectos constructivos, y no la intervención provocada regulada en el artículo 14 LEC , donde el llamado a comparecer no lo hace en calidad de demandado, salvo que sustituya al que como tal fue emplazado, y sí permite imponer costas a quien haya pedido la participación procesal del tercero. Por eso, en este punto procede estimar también el recurso, pero sin hacer expresa imposición al demandante de las costas que se hubiesen generado a los demandados absueltos porque, en todo caso, y tal como hemos razonado en el fundamento jurídico anterior, existen razones suficientes para entender que debieron ser condenados en solidaridad con la Promotora y el Arquitecto Técnico.
QUINTO.- Haciéndose pronunciamientos estimatorios respecto a los recursos de ambos litigantes, no procede hacer imposición de costas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Osset Rambaud, en nombre y representación de D Victorino , y con igual estimación parcial del presentado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Yustos Capilla, en nombre y representación de D Anibal , ambos planteados contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid ,
REVOCAMOSel pronunciamiento sobre costas contenidos en la expresada resolución respecto a los recurrentes.
No hacemos imposición a D Anibal y a D Victorino de las costas causadas en la primera instancia a los demás litigantes.
CONFIRMAMOSel resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada por razones distintas de las argumentadas en ésta.
No se hace imposición de las costas de esta alzada, con devolución de los depósitos constituidos.
Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes interesadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0329-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

