Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 493/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 706/2013 de 28 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 493/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100444
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00493/2014
SENTENCIA
NÚM. 493/14
ILMOS. SRS.
D. ANDRES PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de noviembre de dos mil dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que en primera instancia se han seguido con el nº 300/10 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia, entre partes, como demandante-demandada en reconvención y en esta alzada apelada, la Entidad Urbanística de Conservación y Mantenimiento Mosa Trajectum representada sucesivamente por los Procuradores D. Fernando García Morcillo y Dña. Inmaculada Torres Ruiz, y dirigida por la Letrada Dña. María Luisa López Turpin, y como demandada que ha formulado reconvención y en esta alzada apelada, Colmar Group Spain S.A. representada por el Procurador D. Guillermo Martínez Torres y dirigida por el Letrado D. Vicente Bernabé Ortuño. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha 21 de diciembre de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Estimando totalmente la demanda interpuesta por la Entidad Urbanística de Conservación y mantenimiento Mosa Trajectum y condenando a la demandada Colmar Group Spain, S.A., a abonar al demandante la cantidad de 36.518,34 euros, más intereses legales desde el 30 de abril de 2009; y desestimando totalmente la reconvención planteada por Colmar Group Spain, S.A. contra la Entidad Urbanística de Conservación y Mantenimiento Mosa Trajectum y absolviendo a la parte demandada de todas la peticiones formuladas contra ella; con imposición de todas las costas causadas a la demandada y demandante de reconvención Colmar Group Spain, S.A.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada-reconviniente, dándose traslado a la parte demandante-reconvenida y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 706/13, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, señalándose para deliberación y votación el día 25 de los corrientes por providencia de 9 de enero último.
Fundamentos
PRIMERO.-Colmar Group Spain S.A., parte demandada-reconviniente, ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia invocando infracción por incorrecta aplicación del artículo 4 de los Estatutos de la Entidad Urbanística demandante-reconvenida, infracción del artículo 3 del Código Civil , y error en la valoración de la prueba, refiriéndose al contenido de dicho artículo de los Estatutos, señalando que su último párrafo viene a establecer una especie de condición suspensiva respecto al momento inicial a partir del cual debería la Entidad Urbanística asumir el cumplimiento de todos y cada uno de dichos fines y objetivos, y dado que no distingue ni especifica que se esté refiriendo sólo a unos y no a otros, y que la Entidad Urbanística viene desempeñando sus funciones desde el 39/11/2005 -e incluso antes- en todos los asuntos que figuran en el citado artículo 4 de sus Estatutos, aludiendo a las actas y presupuestos aprobados en sus respectivas Asambleas, y a que ha venido ejerciendo sus competencias en relación al resto de los asuntos del citado precepto sin necesidad de ningún tipo de comunicación procedente del urbanizador sobre la terminación de la obra, por lo que la exigencia de ésta respecto del mantenimiento de las redes de alumbrado público y suministro de energía eléctrica es una excepción injustificada, refiriéndose a la misma Fase de la Urbanización, argumentando sobre todo ello con referencia a la respuesta del Ayuntamiento de fecha 28 de junio de 2011, y a razones de justicia material y a que se produciría un enriquecimiento injusto, e interesando la estimación de su oposición a la demanda y de su demanda reconvencional, con imposición a la Entidad Urbanística de las costas de la primera instancia.
La entidad Urbanística de Conservación, se ha opuesto al recurso de apelación alegando en primer término su inadmisibilidad, por infracción en la D.O. de 15 de mayo de 2013 del artículo 214 de la L.E.Civil , en cuanto al principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, en relación con el artículo 207 de la misma Ley interesando la inadmisión del recurso de apelación o subsidiariamente la nulidad de la Diligencia de Ordenación de 25 de marzo de 2013, decretando en su caso la firmeza de la sentencia, y subsidiariamente la confirmación de la sentencia apelada, formulando alegaciones al respecto, aludiendo al incumplimiento por Colmar Group Spain S.A. de los requisitos establecidos en el artículo 4 de los Estatutos de la Entidad Urbanística y a los actos propios de las partes.
Establecido lo anterior, en primer lugar han de desestimarse las pretensiones de inadmisión del recurso de apelación y de nulidad de actuaciones con firmeza de la sentencia dictada en primera instancia que formula la Entidad Urbanística de Conservación apelada, debiendo estarse a dicho efecto a lo razonado en el Decreto dictado el día 4 de septiembre de 2013, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la citada parte contra la diligencia de ordenación de 15 de mayo de 2013.
SEGUNDO.-Atendiendo a las alegaciones y pretensiones que se deducen en esta alzada en cuanto a la controversia suscitada entre las partes, ésta se reduce a dilucidar la procedencia o no de la compensación de la deuda que pretende Colmar Group Spain S.A, con la cantidad que le adeuda a la Entidad Urbanística de Conservación y Mantenimiento 'Mosa Trajectum' por las cuotas correspondientes al 2º trimestre del ejercicio 2009 -que no se cuestiona-, correspondiendo el crédito que alega ostentar contra ésta, a los gastos derivados del suministro de energía eléctrica relacionados con los servicios de alumbrado público de la urbanización que ha venido satisfaciendo desde el mes de febrero de 2005 a mayo de 2010, y cuyo pago sostiene que le corresponde asumir a la Entidad Urbanística, debiendo partirse en cuanto a la existencia de la deuda cuya compensación se pretende, de que en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, se alega que era bien conocida por la Entidad Urbanística al momento de interponer su demanda, tanto por habérsele manifestado y requerido de pago en diversas ocasiones, como por haber sido previsto y reconocido por la propia Entidad a lo largo de estos años, la necesidad de subvenir tales costes, aportando documentos nº 140 a 142 relativos a las Juntas Generales celebradas por la Entidad Urbanística en Marzo de 2008, Marzo de 2009 y enero de 2010, consistentes en información que ésta remitía a los propietarios con carácter previo a la celebración de las Juntas así como los presupuestos aprobados en las mismas, donde puede comprobarse que la Entidad era y es perfectamente consciente de su deber de afrontar dichos gastos, presupuestando diversas cantidades para hacerles frente, aunque luego, realmente, no se aplicaran dichas cantidades al pago de los suministros de energía eléctrica, que estaban siendo pagados por Colman Grupo.
En relación con los referidos hechos se ha de señalar, por una parte, que según resulta de la prueba documental practicada, en cuanto a los requerimientos por parte de la Colmar Group Spain S.A. a la Entidad Urbanística, no consta que sean anteriores a los que le efectuó ésta de pago de las cuotas que se reclaman en la demanda, al quedar acreditado que aquella le remitió carta certificada el día 23 de diciembre de 2009 -documento nº 143-, cuando había sido requerida por la misma por burofax el 23 de septiembre de 2009, que recibió el día siguiente -docto 7 a 11-, interponiendo la demanda el día 18 de diciembre de 2008, siendo posterior a ésta el burofax que le remitió Colmar Group el día 18 de mayo de 2010; y por otra parte, que no resulta determinante de la obligación de pago de los gastos de electricidad, el contenido de las actas de las Juntas Generales de Entidad Urbanística, de las que se desprende la asistencia de Colmar Group, y ponen de manifiesto que se ha venido presupuestando anualmente, y como previsión, una partida para gastos de alumbrado público, que finalmente no se efectuado, sin que conste la reclamación de la deuda por ésta al margen de los requerimientos indicados.
Junto a ello consta Informe del Jefe de Servicio técnico de actividades e infraestructuras de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia de fecha 28 de junio de 2011 en el sentido de que aunque todas las instalaciones de alumbrado público están autorizadas por la Dirección General de Industria de la Región desde septiembre de 2008, solo están recibidas provisionalmente por parte del Ayuntamiento parte de ellas, y si bien señala que la conservación y mantenimiento, así como el pago de los costos del consumo de Alumbrado Público, corresponde a la Entidad Urbanística de Conservación de la Urbanización, indica finalmente que ' La urbanización solo está recibida provisionalmente parte de ella. El resto tiene deficiencias que hacen imposible su recepción, incluso la parte que está recibida provisionalmente no se ha podido recibir definitivamente por deficiencias.', adjuntando, entre otros documentos, informe del Jefe del Servicio Técnico de actividades e infraestructuras de fecha 21 de febrero de 2008, con referencia a la electrificación y alumbrado público de la urbanización, en el sentido de que visitadas la obras ' se ha comprobado que la instalación de alumbrado público que se está realizando en dicho polígono, no cumple detalles ni normas municipales, por dicho motivo deberán paralizar las obras de alumbrado público, debiendo demoler canalización arquetas y basamentos.'
En las referidas circunstancias acreditadas es correcta la interpretación que efectúa la sentencia apelada del artículo 4 de los Estatutos de la Entidad Urbanística demandante, cuyo párrafo último establece que ' El cumplimiento del objeto y fines establecidos anteriormente, deberán ser iniciados una vez terminadas las obras correspondientes de Urbanización e infraestructuras, que podrán ser realizadas por fases y previa comunicación del Urbanizador a la Entidad Urbanística de Conservación, acompañando certificación de Técnico competente director de las obras de que las relativas a una fase determinada han quedado terminadas en tanto no sean recibidas por la Administración (Excmo. Ayuntamiento de Murcia), sin perjuicio de las reparaciones o subsanaciones que el Urbanizador deba realizar a juicio de la Administración receptora de las obras...', cuya terminación, en cuanto a las instalaciones de alumbrado público al tiempo en que se relaman los gastos, no ha quedado acreditada, por lo que no se estima suficiente para la asunción de los gastos correspondientes el hecho de que la Entidad Urbanística haya asumido otros de la misma fase en que no concurren las mismas circunstancias, con la consecuencia de quedar obligada a asumir obras inacabadas de una fase de la urbanización, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la L.E.Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto Colmar Group Spain S.A. representada por el Procurador D. Guillermo Martínez Torres contra la sentencia dictada el día veintiuno de diciembre de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 300/10, debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo a la parte demandante las costas de esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará, por quien corresponda el destino correspondiente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
La compensación no procede porque las obras relativas a las redes eleéctricas de la Urbanizacióm no estaban finalizadas y la Entidad no podía contratar el suministro con Iberdrola.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
