Sentencia Civil Nº 493/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 493/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 541/2014 de 04 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 493/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100487

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1957

Núm. Roj: SAP MU 1957/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00493/2014
Rollo Apelación Civil nº: 541/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a cuatro de septiembre de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Verbal de Desahucio que con el número 245/13 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de
Cieza entre las partes, como actora y ahora apelada, D. Abel representado por la Procuradora Sra. Templado
Carrillo y dirigido por el Letrado Sr. Naranjo Ruiz; y como parte demandada y ahora apelante, la mercantil 'El
Gran Chollo' S.L., representada por la Procuradora Sra. Verdejo Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Ramón
García. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 17 de enero de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Estimando la demanda formulada a instancia de don Abel contra El Gran Chollo, S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de enero de 2010 sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Cieza (Murcia), y en consecuencia condenar al demandado a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición de la actora el bien arrendado.

Y estimando la acción acumulada en reclamación de rentas y cantidades asimiladas ejercitada, debo condenar y condeno a El Gran Chollo, S.L., a abonar a la actora la cantidad de 6.563,95 euros, en concepto de rentas no satisfechas y cantidades asimiladas, derivadas de dicho arrendamiento, más interés legal y al pago de las costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 541/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de septiembre de 2014.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por el actor, Don Abel , contra la demandada, la mercantil 'El Gran Chollo' S.L., tendente a la resolución, por impago de las rentas pactadas y cantidades asimiladas, del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fecha 25 de enero de 2010 y que, en consecuencia, se declare el desahucio del inmueble arrendado sito en el nº NUM000 NUM001 de la CALLE000 de Cieza y se condene al arrendatario a dejar libre y expedita la finca, a disposición de la parte actora, así como al pago de la cantidad de 6.563,95 #, en concepto de rentas no satisfechas y cantidades asimiladas, intereses y costas.

La citada sentencia acoge la demanda en su totalidad dado que, en efecto, la parte arrendataria no ha abonado las cantidades reclamadas en concepto de rentas vencidas y otras cantidades asimiladas.

La parte demandada muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación, por considerar, que la Juzgadora de instancia incurre en error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

La parte recurrente fundamenta su pretensión revocatoria en la ya comentada existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la estimación por la Juzgadora 'a quo' de la totalidad de las rentas y cantidades asimiladas reclamadas por el arrendador. Se alega la infracción de la teoría o doctrina de los actos propios, así como el acuerdo entre los contratantes con respecto a la no reclamación del incremento del IPC y al pago por el arrendador del Impuesto de Bienes Inmuebles.

Sin embargo y como con acierto se dice en la sentencia apelada, la parte arrendataria no ha acreditado, ni siquiera de manera indiciaria, la realidad de ese pacto con la finalidad pretendida de exclusión del pago de las partidas que menciona. Téngase en cuenta que dicha parte, a quién incumbe la carga de la prueba, venía obligada a fundamentar de manera expresa ese alegado acuerdo, sobre todo porque ello determinaba una modificación esencial de los términos contractuales y por tanto una novación de la concreta obligación de pago de la renta y cantidades asimiladas fijadas en el contrato. Como decimos, la prueba al respecto es inexistente y en consecuencia torna irrelevante el hecho impeditivo alegado en la instancia y reiterado ahora en esta apelación.

Idéntica suerte desestimatoria cabe atribuir, igualmente, a la pretendida infracción de la doctrina de los actos propios, por cuanto su vulneración respondería, como se dice en el recurso, al incumplimiento por el arrendador de esos pretendidos acuerdos de exoneración del pago del incremento del IPC y del IBI, que como hemos manifestado están carentes de prueba.

Tampoco cabría acoger esa alegada infracción de la doctrina de los actos propios basada, como se dice en el recurso, en que el arrendador en precedentes contratos de arrendamiento celebrados con el mismo arrendatario, habría excluido del concepto de renta, el pago del IPC y del IBI. Y ello se afirma así porque, en su caso, esa conducta del arrendador quedaba limitada al correspondiente contrato arrendaticio vigente en ese momento. Pero ello no determina que necesariamente deba extenderse también al posterior acuerdo contractual, objeto de estos autos, en cuyas cláusulas consta expresamente pactado el pago de tales partidas por el arrendatario y la ausencia de cualquier acuerdo entre las partes en sentido contrario.

No existe, por tanto, error alguno en la valoración de la prueba, sino por el contrario una correcta apreciación de la misma por la Juzgadora de instancia que ahora ratificamos en esta alzada a través del correspondiente juicio de revisión probatorio, que como Tribunal de apelación nos compete.

Por todo ello, procede la desestimación del presente recurso, dado que, en definitiva la parte arrendataria recurrente no ha acreditado, como le incumbía, el pago de las rentas reclamadas, ni de las cantidades asimiladas expresamente pactadas en el contrato de arrendamiento suscrito con fecha 25 de enero de 2010.

Procede su desestimación.



TERCERO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Verdejo Sánchez en representación de la mercantil 'El Gran Chollo' S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Cieza en el Juicio Verbal de Desahucio nº 245/13, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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