Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 493/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 129/2014 de 05 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 493/2014
Núm. Cendoj: 32054370012014100452
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ángela Domínguez
Viguera Fernández, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA: 00493/2014
En la ciudad de Ourense a cinco de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia Dos de Ourense, seguidos con el núm.
969/2012, Rollo de Apelación núm. 129/2014, entre partes, como apelante, D.ª Micaela , representada por
el procurador D. Ángel Soto Pérez, bajo la dirección de la letrada D.ª Sara Mª Prada López, y, como apelado,
D. Claudio , representado por la procuradora D.ª Mª Carmen Silva Montero, bajo la dirección del letrado D.
José Manuel Orban Moreno, figurando asimismo como demandada D.ª Consuelo .
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Dos de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 10 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Claudio contra Dª. Micaela y Dª. Consuelo y en consecuencia condenar solidariamente a los citados demandados al abono a la actora de la cantidad de 2.644,19 euros, cantidad que se verá incrementada con los intereses procesales del art. 576 de la LEC , desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago sin hacer especial condena de las costas causadas en esta instancia. '.Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de doña Micaela recurso de apelación en ambos efectos al que se opuso la representación de don Claudio , y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
Fundamentos
Se acepta a fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación, Primero.- Respecto de la cuestión relativa a la reclamación de las rentas devengadas durante el periodo comprendido entre julio y noviembre de 2012, el apelante sostiene que nada adeuda, puesto que, además de haber anunciado al acreedor su voluntad resolver el contrato dentro del término de preaviso pactado, como efectivamente sucedió, mediante comunicación de 26 de abril de 2012, tal como, ya se admite en la sentencia apelada, sin que en este aspecto haya resultado controvertida. Sostiene también haber entregado de modo efectivo las llaves de la vivienda al arrendador en el mes de junio de 2012, remitiéndolas en esa fecha por correo ordinario. Por lo que a partir de esa fecha habría concluido su obligación de pago.Esta última afirmación no ha sido en modo alguno probada, incumbiéndole la carga probatoria de tal hecho extintivo, conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC , debiendo padecer las consecuencias negativas de tal defecto probatorio. De modo que, aun teniéndose por válidamente resuelto el contrato de arrendamiento, lo cierto es que la obligación del arrendatario de abonar la renta convenida conforme a lo dispuesto en el artículo 1555.1º del Código Civil , subsiste en tanto no se produzca la entrega efectiva del uso al arrendador, poniendo en su posesión el bien arrendado. Siendo dicha obligación de pago contraprestación correlativa al uso transferido mediante el contrato. La jurisprudencia de modo unánime ha establecido que 'pesa sobre el arrendatario u ocupante la obligación de abonar la renta incluso con posterioridad a la resolución del contrato y hasta el momento del desalojo, bien sean en concepto de rentas, bien en el de indemnización por la ocupación, pues la tesis contraria conduciría al enriquecimiento injusto, por la disponibilidad de un bien ajeno sin contraprestación' (en este sentido STS de 12 de octubre de 1993 , entre otras).
Segundo.- En cuanto a la incorrecta liquidación de la deuda por el concepto de diferencias o pago en exceso, durante el periodo comprendido entre julio y mayo de 2012, alega la parte apelante, que la juzgadora de instancia habría incurrido en un error de cálculo, en cuantía de 67,11 euros, que debería detraerse de la suma fijada en la sentencia apelada.
Dicho motivo de recurso tampoco es atendible, los documentos aportados por la parte apelante a efectos probatorios, son confusos, y no justifican el error de cálculo pretendido. Los extractos de la cuenta corriente de la arrendataria, se refieren a un periodo 2008 a 2011, mucho más amplio que el comprendido en la demanda, sin que conste a que conceptos responden determinados pagos. En cuanto a los recibos de pago correspondientes a los gastos de comunidad aportados como documento número 1, justifican pagos en cuantía inferior a la certificación de gastos emitida por el Administrador de la comunidad, aportada como documento número 2. En consecuencia, no se han desvirtuado las acertadas consideraciones de la sentencia apelada en este aspecto, y teniendo en cuenta que la carga probatoria de tal hecho solutorio recae sobre el arrendatario, procede mantenerla íntegramente.
Tercero.- En virtud de lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada .
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Micaela contra la sentencia, de fecha 10 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Dos de Ourense en autos de Juicio Verbal 969/2012, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
