Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 493/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 586/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 493/2015
Núm. Cendoj: 01059370012015100462
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
e-mail: 010292001@AJU.ej-gv.es
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-15/002272
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2015/0002272
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 586/2015 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 153/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Estibaliz y Patricia
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA PILAR ELORZA BARRERA y MARIA PILAR ELORZA BARRERA
Abogado/a / Abokatua: CARLOS JAVIER COVO HERREROS y CARLOS JAVIER COVO HERREROS
Recurrido/a / Errekurritua: Enrique
Procurador/a / Prokuradorea: IRUNE OTERO URIA
Abogado/a/ Abokatua: JULEN SOPELANA GORDO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Íñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día quince de diciembre de dos mil quince,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 493/15
En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 586/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 153/15 promovido por Dª Estibaliz y Dª Patricia , dirigidas por el letrado D. Carlos Javier Covo Herreros y representado por la Procuradora Dª Pilar Elorza Barrera, frente a la sentencia nº 100/15 dictada en fecha 22 de junio de 2015 , siendo parte apelada D. Enrique , dirigido por el letrado D. Julen Sopelana Gordo y representado por la Procuradora Dª. Irune Otero Uría; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.
Antecedentes
S
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 100/15 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
' DESESTIMOla demanda de juicio ordinario, interpuesta por la Procuradora Sra. Elorza, en representación de Dª. Estibaliz y Dª. Patricia , en interés de 'Leima 2010, Sociedad Civil', formada por ambas, siendo asistidas por el Letrado Sr. Covo, contra D. Enrique , representado por la Procuradora Sra. Otero y asistido por el Letrado Sr. Sopelana, y en consecuencia,
ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia, se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Estibaliz y Patricia , que se tuvo por interpuesto el 10/9/15 dándose el correspondiente traslado a la parte contraria por diez días para oponerse o impugnar la sentencia, presentando la representación de Enrique , escrito de oposición al recurso planteado de contrario. Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Personadas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 13/10/15, se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia recaída en la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo. Por providencia de 29/10/15 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre de 2015.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes de hecho. La sentencia de instancia. Motivos de recurso. Error en la valoración de la prueba.
Del conjunto de la prueba practicada, especialmente, de la documental y testifical han quedado acreditados los siguientes hechos: Que con fecha 20 de marzo de 2.010 las demandantes firmaron con el propietario del local sito en la calle Avenida de Gasteiz nº 91 de Vitoria denominado 'Bar Eskua' un contrato de reserva de local y arrendamiento del mismo bar por el que las actoras se comprometían a entregar cuarenta mil euros, cinco mil a la fecha de la firma del contrato y los treinta y cinco mil restantes a la firma del contrato de arrendamiento definitivo sobre el mismo local.
En el mismo documento (anexo nº 1 de la demanda) se dice que la duración del contrato será de veinte años con derecho de traspaso. Que los gastos de luz, agua, basuras, teléfono, IBI y otros serán de cuenta del arrendatario, así como la conservación de los elementos y maquinaria del negocio. La renta es de 1.800 euros mensuales pagados por adelantado. La revisión de la renta será anual. Si no se llega a firmar el documento definitivo de alquiler de local la cantidad entregada a la firma del presente contrato, la cantidad entregada a cuenta quedará para el propietario como compensación.
El documento está firmado por las dos actoras y por el arrendador y demandado, Enrique .
Con fecha 3 de junio de 2.010 las actoras firmaron con el propietario del local el contrato de arrendamiento. Se establece una duración de veinte años a contar desde el 15 de junio de 2.010, y una renta mensual de 1.800 euros, con una fianza de 3.600 euros. En la misma fecha el propietario del local gira dos facturas, la primera por valor de 40.000 euros bajo el concepto traspaso de bar (anexo nº 3). En el documento se dice que queda pendiente de pago 6.400 euros. La segunda (anexo nº 4 ) de fecha 15 de junio de 2.010 por otros cuarenta mil euros que Enrique dice haber recibido, concepto cafetera, frigoríficos de la cocina, frigoríficos de la barra, caja registradora, lavavajillas, mesas, sillas, banquetas, y otros muebles.
Como anexo nº 5 las actoras presentan documento de transferencia por treinta y cinco mil euros que entregaron al propietario del local en fecha 3 de junio de 2.010 (fecha de la firma del primer documento).
Con fecha 24 de agosto de 2.011 el Departamento de Sanidad y Consumo del Ayuntamiento de Vitoria realiza inspección al local que concluye con la resolución de 18 de octubre del mismo año (anexo nº 7) en la que se requiere a LEIMA 2010 (sociedad privada constituida por las actoras) a subsanar las deficiencias incorporadas al acta nº NUM000 y que resumimos. En un mes que se incorporen al local taquillas; sistema de accionamiento de los lavamanos en la cocina; y expositor de alimentos en barra a temperatura adecuada. En tres meses que se cambien los materiales de las paredes, no son adecuados. También la barra en los suelos. Y en cuatro meses se amplíen las superficies de trabajo, no son adecuadas.
En julio de 2.010 Leima 2010 adquiere mobiliario de cocina, encimera silestone, frigorífico combi, vitrocerámica, campana extractora, horno multifunción, lavavajillas, lavasecadora, microondas, dispensador de jabón (factura al folio nº 34), y otros enseres. En septiembre del mismo año un televisor de plasma (folio nº 35).
Las demandantes afirman que entregaron indebidamente cuarenta mil euros al propietario del local, quien no tenía legitimación para firmar un contrato de traspaso. Que han abonado indebidamente cuarenta mil euros, los que ahora reclaman al solicitar la nulidad del contrato. Y añaden que el negocio no funcionaba como ellas creían, los beneficios eran escasos, y a ello hay que añadir los gastos originados por el local que tuvieron que rehabilitar acudiendo a amigos que realizaron obras e incluso modificaron la instalación eléctrica para que resultase más económico.
La sentencia de instancia califica el primer documento firmado el 20 de marzo de precontrato o 'reserva de alquiler del bar Eskua'. Considera acreditada la entrega del dinero mencionado en el mismo, y ese 'precio de traspaso' es lo que acredita que las partes tenían propósito de pactar el contrato de arrendamiento sobre el local dedicado a la explotación del bar y la venta o transmisión del correspondiente negocio, a lo que hay que dar validez jurídica. En suma, la sentencia concluye que no existe confusión ni sobre el inmueble arrendado, ni sobre su destino, renta o duración, como aspectos esenciales del contrato, por lo que la demanda se desestima.
Las actoras impugnan la resolución alegando en líneas generales error en la valoración de la prueba, reiteran que entregaron cuarenta mil euros a cambio de nada, siendo maquillada la operación como un traspaso de negocio efectuado por el propietario del local. Que el contrato carece de causa. Que se basa en la Ley de 1.964 por lo que se deduce su nulidad. Por último alegan falta de consentimiento.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada. Interpretación de los contratos firmados por las partes. Falta de causa contractual.
Para la resolución del presente recurso, debe comenzarse por aseverar que es principio tradicional en nuestro derecho, reiterado en los arts. 1.091 , 1.255 , 1.258 y 1.283, del Código civil , que los vínculos jurídicos nacidos de los contratos no pueden desatarse por la voluntad de uno solo de los contratantes, y que una vez perfeccionados tienen fuerza de ley entre estos y han de cumplirse conforme a lo expresamente convenido, de buena fe y sin tergiversar las obligaciones que cada parte contrajo (STS. 8.10.27), pues es lo cierto que, como apunta la doctrina jurisprudencial, la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran y no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación ( STS. 11.10.88 , y 30.4.91 ), así como sus consecuencias.
Y en relación a la interpretación de los contratos, conforme a las normas del C. Civil, art. 1.281 , 1.282 , 1.289.2 º y s.s ., debe buscarse la intención de las partes contratantes ( STS 6-2-81 , 9-12-65 ), y para la averiguación de esa intención común, tiene declarado el T. Supremo de forma reiterada, que la misma se deriva de la propia declaración contractual si esta resulta clara ( STS 28-3-96 ), no otra cosa significa el párrafo 1º del art. 1.281 CC cuando dice que si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, en otras palabras, basta el texto de la declaración. Solo si la literalidad no es clara o se deduce otra cosa de la intención de las partes deberá hallarse esa evidencia, de acuerdo con el art. 1.282 CC , en los actos de las partes anteriores, coetáneos o posteriores al contrato o, siguiendo el tenor del art. 1.285 CC , en el canon hermenéutico de la totalidad de las cláusulas del contrato.
En el caso que nos ocupa procede analizar el documento anexo nº 1 firmado por las partes. Las actoras admiten que suscribieron el documento de forma voluntaria, aunque sin ningún tipo de asesoramiento jurídico o profesional, hecho que no es suficiente para declarar la nulidad del documento, más cuando del conjunto de la prueba ha quedado acreditado que lo firmaron de buena fe todos los intervinientes. La sentencia califica el documento como precontrato, calificación que ratificamos, también podríamos calificarlo como de reserva de local para posterior alquiler de bar que ya estaba en funcionamiento y que a la fecha de la suscripción estaba alquilado a un tercero. Se acompaña como anexo nº 1 de la contestación el contrato de alquiler con los anteriores inquilinos, firmado por el propietario y como arrendatarios Raquel y Victor Manuel , por cinco años, con una renta de 1.700 euros y sin derecho de traspaso. Conviene hacer esta precisión para entender que la razón de ser de este precontrato de fecha 20 de marzo de 2.010 era la reserva del local destinado a bar y que estaba en funcionamiento y alquilado a unos terceros, por ello se firma este documento.
En el mismo documento se dice que la duración del alquiler será de veinte años, que los gastos de suministros se abonarán por las actoras, y que le importe del alquiler será de 1.800 euros.
Las arrendatarias se comprometen a abonar cuarenta mil euros por la reserva. Es este un compromiso que las actoras adquieren de forma voluntaria. Para hacer realidad el pago, las actoras realizan una transferencia bancaria (anexo nº 5 de la demanda) que queda formalizada en dos facturas. La primera contiene como concepto 'traspaso de bar' por cuarenta mil euros. La segunda, que según el demandado sustituye a la primera, el concepto 'enseres' (descritos en el fundamento anterior). El recurrente no discute las facturas, ni cómo haya sido formalizada la entrega del dinero, entendemos que acepta la tesis del actor, la segunda sustituyó a la primera, lo que se deduce es que entregó cuarenta mil euros.
Y dice el recurrente que fue a cambio de nada, que se estaba pagando un traspaso que no correspondía puesto que el contrato se firma con el propietario y no con los antiguos inquilinos. Impugna los dos contratos, el primero de reserva y el segundo de arrendamiento. Rechazamos esta interpretación, como dice la doctrina mencionada los contratos deben interpretarse atendiendo a sus cláusulas, interpretación literal, y a la intención de los contratantes, independientemente de la denominación que se les haya dado por las partes. Y en nuestro caso aunque el título es de traspaso, calificación que le viene bien a las actoras para impugnar su contenido y la entrega del dinero al arrendador, no se nos escapa que lo que verdaderamente pretendían las partes era la reserva del local para cuando los arrendatarios lo dejasen libre, y este fue el verdadero motivo de la entrega de cuarenta mil euros. Ambos documentos, precontrato y contrato de arrendamiento deben interpretarse de forma conjunta puesto que forman parte de un todo, el precontrato quedó registrado con el contrato de alquiler en el Departamento de Viviendas y obras públicas y transporte del Gobierno Vasco, Delegación Territorial de Álava.
Las actoras eran conscientes de que estaban entregando un dinero a cambio de la reserva del local y que la entrega del dinero comprendía la reserva además del patrimonio empresarial, bienes y enseres, e instalaciones del local, lo que viene denominándose fondo de comercio. Además, según el documento, el contrato tenía una duración de veinte años y daba derecho a las inquilinas de traspasar el local, es decir, que ellas hubieran podido vender ese fondo de comercio en el futuro con todos los enseres de su interior a un tercero pudiendo recuperar todo o parte de ese dinero.
En suma, la entrega de los cuarenta mil euros establecidos en el contrato de reserva de local obedece a estos conceptos, no puede decirse que es a cambio de nada.
En el siguiente motivo afirman que en el precontrato se cita la Ley de 1.964 cuando la que regula el contrato atendiendo a la fecha de suscripción es la Ley de 1.994, más cuando en el contrato de arrendamiento definitivo (anexo nº 2) se hace constar que la entrega del local al inquilino será el 15 de junio de 2.010. Esta cuestión ha sido resuelta correctamente en la sentencia de instancia, a la que nos remitimos para no ser reiterativos. La remisión a la Ley de 1.964 no tiene trascendencia alguna, el documento anexo nº 1 contiene las previsiones que después se plasman de forma definitiva en el contrato de arrendamiento del local.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba. Falta de causa contractual.
La sentencia de 26 de febrero de 1987 en relación a la causa contractual recordó la doctrina de la Sala Primera según la cual ' si bien es cierto que el artículo 1277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios [...] e, incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil '.
Las recurrentes afirman que los cuarenta mil euros se entregaron a cambio de nada, la duración del contrato no se vende, tampoco el derecho de traspaso, no son parte integrante del contrato, de haber sido así, si se pagó esa suma de dinero a cambio de los años del contrato, o por el futuro traspaso debió estipularse así, de manera inequívoca en la documentación.
No podemos hacer una interpretación sesgada de las cláusulas del precontrato, y tampoco del contrato de arrendamiento, ambos forman parte de un todo, por el primero el arrendador se compromete a reservar el local a las actoras a la finalización del contrato que tenían vigente los antiguos arrendatarios. Y cuando aquel contrato llega a su fin y abandonan el local Raquel y Victor Manuel es cuando se firma el contrato de arrendamiento (anexo nº 2) por un plazo de veinte años. El contrato incluye el mobiliario y enseres del bar, necesarios para iniciar su explotación, cafetera, caja registradora, botellero, aparato de aire acondicionado, mesas, sillas, etc. Elementos que las actoras pudieron ver e incluso pudieron preguntar a los inquilinos anteriores si estaban en perfecto uso y si funcionaban.
Los cuarenta mil euros pactados responden a la reserva del negocio y al negocio en sí, incluyendo el fondo de comercio y todos los enseres, y esta es la causa del contrato.
Las recurrentes alegan que hubo que cambiar la instalación eléctrica, un amigo lo hizo, sin embargo, no presentan documento alguno que lo acredite. Que tuvieron que hacer obras de rehabilitación, las fotografías muestran un local deteriorado, pero tampoco acreditan la realización de las obras. Presentan factura de compra de un televisor, de muebles de cocina y electrodomésticos. Algunos de estos aparatos coinciden con los que se incluían en la factura de traspaso (anexo 4 de la demanda), sin embargo, no acreditan que los primeros estuviesen inservibles. Añaden que los muebles y electrodomésticos adquiridos (folios 34 y 35) no responden a las exigencias de sanidad determinadas en el anexo nº 7, sin embargo, Sanidad requería otro tipo de modificaciones en el local.
Los argumentos de la sentencia de instancia no quedan desvirtuadas en el recurso de apelación. En el precontrato se pacta la entrega de cuarenta mil euros con la finalidad que el propietario les reserve el local cuando se quede libre, con los requisitos establecidos en el contrato de arrendamiento, la renta, los enseres de los que dispone el local en ese momento, el plazo de veinte años, y la posibilidad de traspasar en el futuro el negocio, todo ello forma parte del contrato por voluntad de las partes, ex art. 1.255 y concordantes CC . Las inquilinas aceptaron estos requisitos y también la entrega de los cuarenta mil euros de forma voluntaria, a sabiendas de lo que estaban firmando, más allá de los requisitos básicos del documento de arrendamiento del local de negocio.
Las recurrentes citan la STS de 19 de febrero de 2.009 que la 'causa' no aparece definida en el Código Civil, ' La falsedad de la causa se contrapone a la verdadera que refiere el artículo 1.274 del Código, equivaliendo a su no presencia, operando como sinónima de simulación que hace que el contrato no tenga existencia jurídica, que es lo que aquí se trata, es decir, de relaciones arrendaticias totalmente ineficaces, toda vez que la causa que se expresó no es sólo aparente, sino falsa.'. Nada tiene que ver esta cita con el caso que nos ocupa, las recurrentes entregaron cuarenta mil euros a cambio de la reserva del local sobre el que iban a pactar un contrato de arrendamiento incluyendo en el contrato el fondo del negocio, existía una causa y ahora las arrendatarias no pueden negarlo, ninguna prueba de las presentadas acredita que desconociesen lo que firmaban.
CUARTO.- Error en la valoración. Falta de consentimiento.
La Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 12 noviembre de 2.012 indica ' para que el error invalide el consentimiento debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo' , a lo que añade que ' la doctrina ha venido sosteniendo que el error consiste en una representación equivocada de la realidad que produce la realización de un acto jurídico que de otra forma no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado en otras condiciones'.
En la STS de 17 de julio de 2006 , señala que el error, como vicio de la voluntad negocial, para que sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea 'sustancial' o 'esencial', que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste - T.S. 1ª SS. de 12 de julio de 2002 , 24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004 - y, además y por otra parte, que sea 'excusable' , esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, negándose, pues, protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida, pero como expresa el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de noviembre de 2012 , no es plenamente equiparable 'defecto de información' con 'error' , al menos en términos absolutos, ya que la diligencia que ha de apreciarse valorando, las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, en términos generales, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información les es fácilmente accesible y que la diligencia se aprecia, además, teniendo en cuenta las condiciones de las personas, sobre la base de que nadie debe omitir aquella atención y diligencia exigible a cualquier persona medianamente cuidadosa antes de vincularse por un contrato, máxime si éste es de cierta trascendencia económica.
En nuestro caso las actoras pretendían explotar el bar, esta era la verdadera finalidad del precontrato firmado en marzo de 2.010, un local al que pudieron acceder antes de la firma del precontrato donde se pacta la entrega de cuarenta mil euros. Conocían el local, sus condiciones aparentes, incluso pudieron requerir a los antiguos inquilinos para que les enseñasen las instalaciones, los aparatos. Pudieron preguntar sobre la clientela, las ganancias, actuaciones propias de una diligencia media que las actoras no ejercitaron. Por ello no puede concluirse que su consentimiento estuviese viciado por error. Si hubo error no puede calificarse de esencial y excusable puesto que conocían el local y sus características, y de no ser, solo a ellas les es imputable la falta de diligencia exigible para conocer a fondo el negocio y lo que estaban contratando.
En suma, el recurso no puede prosperar.
QUINTO.-Que las costas de esta instancia se abonarán por el recurrente ex art .394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso interpuesto por Estibaliz representado por la procuradora Pilar Elorza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria en el procedimiento Ordinario nº 153/15, CONFIRMANDOla misma; y con expresa imposición de costas al recurrente.
Conforme a la disposición Adicional 15 de la LOPJ , dése el destino legal al depósito constuido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008.0000.04.0586.15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
